viernes, 20 de mayo de 2011

Tipicidad


Objetivo: Identificar la tipicidad como el primer adjetivo de la conducta.
Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal Mexicano, Tomo I, comienza escribiendo “Si abrimos un Código Penal de cualquier nación o época y fijamos la vista sobre su Parte Especial, de inmediato advertimos  que ésta  contiene un catálogo de figuras delictivas, bien diferenciadas unas de otras por sus típicas texturas. Y, precisamente, la típica trama de cada figura y la significación ínsita  en su tipicidad, han puesto en un primer plano de la consideración jurídica el valor del subrayado en la formación conceptual del moderno Derecho punitivo.” (2003:21).
Eugenio Raúl Zaffaroni, por su parte, expone: “El primer adjetivo de la conducta delictiva es la tipicidad. Afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está prohibida con relevancia penal, es decir, como posible delito: se trata del primer paso analítico para seleccionar, del infinito campo de las conductas, las pocas que interesan como penalmente relevantes, Para eso existen fórmulas legales que señalan con cierto grado de abstracción los pragmas conflictivos. El pragma conflictivo se integra con la conducta y los datos fenoménicos que interesan para la prohibición. Estas fórmulas  se llaman tipos penales (o supuestos de hecho legales). El pragma conflictivo que debe existir en el mundo es el supuesto de hecho fáctico o real; si el supuesto de hecho fáctico o real se corresponde con el legal (o tipo penal) habrá tipicidad.” (2009: 72).
Aproximarse a lo desconocido solamente se puede hacer a partir de lo conocido. Los abogados en México y, quizás todavía los estudiantes de leyes, están formados en el estudio de “los conceptos jurídicos fundamentales”. Si esto es así, entonces los llamados “conceptos jurídicos fundamentales” sería lo conocido. El primero de ellos sería el supuesto jurídico o hipótesis jurídica de cuya realización dependen las consecuencias de derecho. El tipo penal sería una especie de supuesto jurídico. La pena sería la consecuencia jurídica. No se puede ni se debe confundir el supuesto jurídico con el hecho que “realiza” la hipótesis.  (García Maynez, 1965: 169 y ss.). El problema de aproximarse a los tipos penales y a la tipicidad de esta manera es la impronta idealista, pues los supuestos jurídicos no se realizan jamás. El ser humano realiza hechos. Los supuestos jurídicos son ideas que sirven para pensar los hechos (pesar = poner en la balanza los pros y los contras de algo).
Sin embargo, aunque lo conocido siempre será una manera imperfecta de aproximarse a lo desconocido, esto ha servido para iniciar una familiarización con la exposición de Zaffaroni. En un juicio de lo criminal, afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está prevista en un singular supuesto jurídico (llamado tipo penal tipo penal o supuesto de hecho legal) y si dicho supuesto jurídico tiene conectada una singular consecuencia de derecho, que es la pena o castigo, es decir, si la conducta está prohibida con relevancia penal. A través de la lectura de los tipos penales se debe observar un campo de realidad que, en el caso, se trata de una conducta que causó un resultado conflictivo, bajo ciertas y determinadas circunstancias (es decir, sucedió en el mundo). A ese campo de realidad, Eugenio Raúl Zaffaroni le llama “pragma conflictivo”.
Para los mexicanos hubiera resultado más fácil que se nos dijera: “Si abrimos un Código Penal de cualquier nación o época y fijamos la vista sobre su Parte Especial, de inmediato advertimos  que ésta  contiene un catálogo de figuras delictivas, bien diferenciadas unas de otras por sus típicas texturas.”  Pero, las cosas no son tan sencillas.

Bibliografía

Jiménez Huerta, M. (2003b). Derecho Penal Mexicano (Vol. I). México: Editorial Porrúa.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

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