domingo, 29 de enero de 2012

El Sistema de Justicia Penal

¡Todo mundo habla de él, pero nadie lo conoce! ¿El chupa cabras o el Sistema de Justicia Penal?

Dentro de la búsqueda de una identidad propia para el Sistema de Justicia Penal acusatorio mexicano, se ha concluido que la única perspectiva válida es la que se obtiene desde la Constitución Política de México, a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008 en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal. Se ha dicho que la reforma constitucional aspira a la integralidad de un nuevo sistema de justicia penal en México, más allá de posibles interpretaciones de carácter local (como los juicios orales sumarios) o de divergencias que podrían surgir de interpretaciones contradictorias.

En este orden de ideas, la expresión “Sistema de Justicia Penal” alude a un programa general que se deriva desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata del establecimiento de un conjunto de principios rectores que habrán de regir el “Juicio de lo criminal”. A estos principios rectores deberán sujetarse las unidades operadoras del sistema, tanto en el orden federal como local.

Al Sistema de Justicia Penal se le suele agregar el adjetivo “acusatorio”, lo cual, si se piensa que se trata de un sistema de justicia, resulta superfluo.  No obstante, si se considera que las palabras se desgastan con el uso, entonces el énfasis que le otorga el calificativo es adecuado. Todo indica que el trasfondo es la oposición entre un proceso penal  inquisitorial (injusto por irrespetuoso de los elementales Derechos Humanos) y un proceso penal acusatorio (con altos niveles de justicia, pues respeta los derechos elementales del acusado, de las víctimas y de la sociedad).

Conviene insistir, solamente desde la perspectiva constitucional se puede empezar la búsqueda de un sistema de justicia penal acusatorio mexicano. A este sistema con identidad propia debe sujetarse tanto la federación como las entidades federativas. Suele decirse: “En México el sistema de justicia penal no se ha depurado aún”. Pero, sobre la advertencia de que no existe un sistema de justicia penal limpio o puro, dicho sistema es solamente un modelo (o ideal). Sin embargo, es necesario agregar que ni siquiera existe un modelo perfecto que sirva de norma en cualquier dominio.

Por lo expuesto también se debe tomar en cuenta el papel que habrá de jugar la jurisprudencia en ese proceso de depuración. Se sostiene que, en México, la seguridad jurídica tiene como uno de sus pilares los criterios de jurisprudencia. La diversidad de códigos y leyes (e interpretaciones de los mismos) exige acotamientos jurisprudenciales dentro del sistema jurídico mexicano. De esa manera se garantiza el acceso al debido proceso penal en toda la república mexicana. Por esto, los contenidos del sistema de justicia penal tendrán que acotarse por la Jurisprudencia mexicana.

El establecimiento de los contenidos definitivos llevará tiempo. De aquí la importancia de sentar unas bases mínimas. Desde una perspectiva constitucional, estas bases harán posible un lenguaje común respecto al Sistema de Justicia Penal acusatorio y mexicano.

En las Entras siguientes se expondrá lo que se ha considerado que son tales bases mínimas.

domingo, 8 de enero de 2012

Principio "Non bis in idem"

Procuraduría General de Justicia de Veracruz

El informe Zaffaroni recomienda considerar violatoria de Derechos Humanos cualquier consecuencia jurídica negativa que para la persona pueda derivarse de un sobreseimiento provisional o de un archivo de la causa. Eliminar las previsiones legales o las prácticas que se traduzcan en absoluciones o sobreseimientos provisionales por falta de pruebas del hecho o de la culpabilidad, al menos en los casos en que la suspensión que del mismo se deriva exceda del tiempo razonablemente necesario  de duración de un proceso penal. (Zaffaroni, 1986: 146).

Por “proceso legal” no puede entenderse otra  cosa que el proceso que la ley vigente al tiempo del hecho tiene establecido  para la realización del derecho penal de fondo cuyas normas se han violado.

El principio “non bis ídem” no es compatible con el principio de la reincidencia ni con cualquier valoración de delitos ya juzgados en un proceso posterior. En el ámbito procesal existen algunas disposiciones que parecen comprometer dicho principio. Las disposiciones procesales que bordean más peligrosamente la violación de Derechos Humanos en este aspecto son las que se hallan en los sistemas procesales que admiten el llamado sobreseimiento provisional o provisorio. Este instituto guarda una gran semejanza con la llamada “absolución de instancia” del antiguo proceso de las monarquías absolutas y deja a los procesados en una situación de indefinición procesal que encierra una considerable cuota de estigmatización. Es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso, tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefinición que puede perdurar años, hasta que se prescriba la acción penal. (Zaffaroni, 1986: 146).

Es prácticamente unánime el criterio legal y doctrinario de que el sobreseimiento definitivo tiene el valor de cosa juzgada en los términos de una sentencia absolutoria firme, pero en los textos que tienen previsto el sobreseimiento provisional, la situación del procesado, por regla general, queda indefinida. (Zaffaroni, 1986: 146).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.


lunes, 2 de enero de 2012

La vigencia inmediata de la ley procesal penal

Derechos Humanos: una estrella que guía.

Eugenio Raúl Zaffaroni recomienda que se profundice doctrinariamente la investigación jurídica en torno a la medida en la vigencia inmediata de la ley procesal puede afectar Derechos Humanos. Que al menos se rechace como lesiva de Derechos Humanos la retroactividad de una ley procesal penal que restringe el derecho de defensa, el derecho a la excarcelación o a la libertad provisoria, que suprima recursos o que los limite, que amplíe las pruebas cargosas o altere las pautas para valorarlas ampliando las facultades judiciales al respecto. Que consagre expresamente la vigencia inmediata de la ley procesal más benigna. (Zaffaroni, 1986: 144)

En la Constitución Política de México existe una referencia general que impide la retroactividad de cualquier ley  en forma perjudicial para cualquier persona (artículo 14). La validez temporal de una ley se inicia en el momento en que entra en vigencia y se proyecta hacia el futuro. Es un absurdo tanto lógico como jurídico el pretender que la validez temporal se extienda hacia el pasado a un momento en que aún no existía la norma. Puesto que la ley es una norma que se establece para regular las acciones de los sujetos a ella y que no tiene fuerza obligatoria sino después de su promulgación, es lógico que no pueda aplicarse a tiempos pasados sino a los venideros. (Villoro, 1999: 295).

En efecto, el artículo 14 constitucional en su primer párrafo establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Sobre este texto se deben explicar dos puntos: a) ¿Qué se entiende por “efecto retroactivo de una ley”?; y, b) ¿Cuándo proceden los efectos retroactivos?

“Cuando aparece una ley nueva, toda situación prevista por esa ley debe ser regulada conforme a las disposiciones de la misma. A su vez, toda situación que tuvo lugar durante la vigencia de la ley anterior debió ser regulada por las disposiciones de la ley antigua. El problema de la retroactividad sólo se plantea cuando una situación jurídica del tiempo de la ley antigua sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo de la vigencia de la nueva ley. ¿Qué ley deberá regular esos efectos? Si se responde que la nueva ley, entonces es cuando se dice, según el lenguaje técnico jurídico, que se da efecto retroactivo a la nueva ley”. (Villoro, 1999: 296).

De lo expuesto en la trascripción anterior se sigue que la retroactividad de la ley consiste en su aplicación a efectos jurídicos nacidos de hechos que tuvieron lugar antes de su vigencia y que se perpetúan en el tiempo de la misma. La retroactividad no consiste en la aplicación de la nueva ley a situaciones del pasado; esto es sencillamente imposible. ¿Cuándo se podrá dar efectos retroactivos a una ley? La solución se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14, primer párrafo: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” De aquí se ha inferido  que la aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudica. También se ha considerado que no sólo es lícita sino debida, en aquellos casos en que, sin perjudicar a nadie, alguien sale beneficiado. (Villoro, 1999: 296).

Bibliografía


Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.