lunes, 27 de julio de 2015

Las policías y los juicios orales


Resumen

Ante el hecho de que la selección de las personas sobre las que se ejerce el poder de castigar comienza con la intervención de las policías, emergió la cuestión de una conferencia en la Academia Estatal de Policía (Veracruz, México): ¿Cuál es la relación entre las policías y los juicios orales? No se encontró relación o, lo que es igual, la única relación es la de respeto. Las ventajas de la idea principal son dos: una, la desmitificación de la capacitación de las policías en materia de juicios orales; y, otra, el reencauzamiento de la capacitación de los cuerpos policiacos en el sentido de la paz pública.

Introducción

El propósito de la conferencia fue plantear  el problema de <<no-relación>> entre las policías y los juicios orales para bosquejar después algunas vías de solución. El problema se planteó  originalmente de la siguiente manera: las policías no son parte en el procedimiento penal y se les quiere hacer responsable de las fallas en los juicios orales. En el trasfondo de la disertación existe un señalamiento hacia uno de los enemigos mortales de la paz: la desigualdad económica.
Amparados en la convicción de que el problema pertenece al Derecho Constitucional, se indicó la Constitución Política de México, en sus artículos 20 y 21, como la fuente de cognición de la disertación. No se pretendió originalidad en la presentación, pues, entre la fecha de la invitación y la de la exposición, fue poco el tiempo para averiguar avances sobre este problema y tampoco es posible proporcionar referencias a trabajos relacionados, publicados previamente. Sin embargo, a pesar de que el enfoque es jurídico, se recordaron los trabajos del Criminólogo canadiense José María Rico y a los estudiantes se le dio a conocer uno de ellos (Rico & Chinchilla, 2002).
Se sabía de antemano que se estaría ante un nutrido público integrado por jóvenes estudiantes, lo cual se confirmó posteriormente,  ya que el subdirector académico de la Institución informó que de los asistentes, algunos habían concluido la secundaria, otros el bachillerato y otros más la licenciatura. Por esto, se decidió presentar solamente tres lecciones elementales durante la conferencia: la primera relativa al principio de la división de poderes; la segunda, a los juicios orales; y, la tercera, a las policías.

Pesos y contrapesos

Después de recordar la primea vez que se estuvo ante un grupo de estudiantes de una Academia de Policía para exponer algún tema relativo a su formación, lo cual le ocurrió al autor de este blog a la edad de veinte años y en la ciudad de Bogotá (Colombia), se le advirtió al estudiantado que la primera lección tenía formulados tres objetivos. Al terminar la sesión el asistente podrá:

1)      Reconocer la noción de orden público;

2)      Identificar los poderes de la unión de los estados mexicanos.

3)      Distinguir el poder, el órgano y su función.

Se tomó como pretexto el hecho de que las leyes relativas a la Seguridad Pública suelen comenzar afirmando que son leyes de orden público, para rescatar esa añeja noción que se compone con tres bienes: (a) la paz pública, el más alto bien político; (b) la pública moralidad, determinada por las reglas morales comúnmente admitidas por el pueblo; y (c)  el goce y ejercicio de los Derechos Humanos que es la deuda primera de un Estado para con su pueblo.
En seguida, se mostró la clásica división de poderes, unido cada uno de ellos al órgano que suele señalarse como su titular, comenzando por el ambiente nacional: poder ejecutivo, cuyo titular es el Presidente de la República; Poder legislativo, cuyo titular es el Congreso de la Unión de estados mexicanos, constituido a su vez por dos cámaras: la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores. No se omitió la contemporánea existencia de los organismos autónomos de estado, que trajeron consigo una problemática nueva.
Se avanzaba de prisa, pero se recordaba que no se debe confundir el poder con el órgano que lo ejecuta (como no se puede confundir una melodía musical determinada con el piano que la ejecuta). Se desplegó en una diapositiva cada poder, su órgano y su función: el Poder Ejecutivo tiene por órgano de ejecución al Presidente de la República y su función se dijo es la aplicación de leyes; el Poder Legislativo en cuya ejecución intervienen dos órganos el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, su función es la formulación y la promulgación de leyes; el Poder Judicial y sus órganos de ejecución que son los tribunales, su función se afirmó es la jurisdicción (entendida como el poder para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado).
Después de explicar que esto mismo se reproducía en cada entidad federativa del Estado federado de México, se intentó y se logró llamar la atención sobre los tres primeros párrafos del artículo 21 constitucional:

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

La finalidad de esta llamada de atención fue ubicar al Ministerio Público y a las policías dentro del órgano de poder al que, por su naturaleza jurídica, pertenecen, asunto complicado sin duda. Respecto a la autoridad judicial, no había dificultad alguna por su obviedad.
Al preguntarle al auditorio sobre esta cuestión, el coro fue atronador: “el Ministerio Público y las policías se ubican dentro del Poder Judicial”. Algunas tímidas voces contestaron que “al Poder Ejecutivo”. Para precisar las cosas, se apeló al expediente de lo “formal” y lo “material”: En el ambiente federal, formalmente, el Ministerio Público y las policías se ubican dentro del Poder Ejecutivo.
En cambio, en el ambiente local, al menos en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el Ministerio Público se deposita en la Fiscalía General del Estado, que es un organismo autónomo de estado. Pero, el coro había tenido razón, ya que su naturaleza jurídica es judicial (HÉCTOR FIX ZAMUDIO), pero no es jurisdiccional (no tiene el poder de juzgar ni de hacer ejecutar lo juzgado, aunque por una especie de inercia, de hecho, lo sigue haciendo). Por lo que respecta a las policías, la policía de investigación aún se ubica dentro del Ministerio Público; y, la gendarmería o policía preventiva está dentro del Poder Ejecutivo.
La ubicación realizada guardaba en su seno una ultra-intención: enfatizar queLa imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.” Esto es, los juicios orales son de la responsabilidad exclusiva de los tribunales y jueces.
Con el resumen de la lección primera se intentó dar un paso más: el primer bien incluido en la noción de orden público es la paz pública [no-guerra]. Por lo tanto, ésta es misión del Poder Ejecutivo, primordialmente a través de las policías y la coerción administrativa. El tercer bien es la justicia, que le asegura al pueblo lo que le es debido. Por ende, ésta es misión del Poder Judicial, primordialmente a través de los tribunales y jueces y consiste contener el poder de castigar.

Paz, fruto de la justicia nueva

A estas alturas del discurso se sabía que había que hablar de los juicios orales y su valor político de la manera más sencilla. Por tanto, se le comunicó al auditorio que para la segunda lección se formularon también tres objetivos. Al terminar la sesión el asistente podrá:

1)      Identificar las condiciones democráticas del Poder judicial.

2)      Distinguir la incorporación jurídica de las Reformas constitucionales, 2008, respecto de la “implementación” de las mismas.

3)      Descubrir la ausencia de relación de los juicios orales con las policías.

Se bosquejó la estructura del Poder Judicial en México y se procedió a repensar el tema anteriormente expuesto. Se recordó a los jóvenes estudiantes que el Poder Soberano reside en el Pueblo, pero se advirtió que pensaran no en el pueblo como una abstracción sino como se le escucha en las calles, <<El pueblo unido…>>. Lo captaron en el acto, por lo que se presentó la segunda afirmación fundamental, el Poder Soberano se divide para su ejercicio en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Se manifestó que el Poder Judicial recobró su lustre en México a partir de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, 2008. Pero, también se hizo notar como, al estilo de Poncio Pilatos, los jueces pretenden lavarse las manos. El pueblo no confía en que ellos estén a la altura de las circunstancias. No había que retrasar el tema, por lo cual se afirmó que en el Poder Judicial contemporáneo resaltan dos condiciones democráticas para hacer posible el proceso penal acusatorio y oral: independencia e imparcialidad. La segunda depende de la primera, por lo cual, la independencia debe entenderse como independencia externa, es decir, respecto a otros poderes; independencia interna, respecto a otros integrantes del Poder Judicial; e, imparcialidad, o sea, independencia respecto de las partes. Se notó, de paso, que la corrupción judicial es ausencia de independencia e imparcialidad. Nota que provocó muchas risas suspicaces.
Ahora se hizo necesaria la referencia al párrafo inicial del artículo 20 constitucional que en su letra dice: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.”
La acusatoriedad pone en evidencia, al observar el proceso acusatorio, tres partes un atacante, quien acusa; un acusado, quien se defiende; y, un tercero imparcial, el tribunal o juez, que tiene el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La oralidad se afirmó porque los juicios son públicos, concentrados, continuos, inmediatos y contradictorios.
Lo destacable es que por más que se contemple el proceso penal acusatorio en las partes, el Ministerio Público, la víctima y su asesor jurídico, el imputado y su defensor, las policías no aparecen por ningún lado, ellas no son parte del proceso acusatorio. En cambio, el Código Nacional de Procedimientos Penales otorga a las policías el carácter de sujetos del proceso penal. Si se hubiese tenido el tiempo, también se hubiese mostrado que, aun cuando las policías son sujetos calificados por la ley, las obligaciones que les otorga no son distintas a las de todo ciudadano.

Prevención e investigación de los delitos

Se presentía que la exposición de este subtema debía ser muy breve. No obstante, era necesario cerrarla con una referencia a las policías. Así que se intentaron alcanzar dos objetivos. Al terminar la sesión el asistente podrá:

1)      Explicar la perversidad de la sociedad en la aplicación de los procesos administrativos;

2)      Describir el problema de la criminalización secundaria.

Se presenta la aseveración principal a boca de jarro, uno de los enemigos mortales de la paz es la desigualdad económica. Para llegar a la explicación de ésta se hace otra referencia a la Constitución mexicana, ésta vez en los párrafos cuarto, quinto y sexto

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutara esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

Llama la atención de sobremanera el hecho de que la Ley Suprema en su búsqueda de la justicia y la equidad  reconozca la desigualdad económica en nuestro país. En seguida, llegó a la memoria el esquema sintético construido por el pensador veracruzano José Benigno Zilli Mánica, pero se presentó señalando a los de arriba: señores, clérigos (profesores y profesionistas), comerciantes, industriales y banqueros. Después se indicó a los de abajo: obreros, paracaidistas, campesinos e indígenas. Se hizo énfasis en el origen del reclutamiento de las policías. El tiempo se acortó de sobremanera, se dejaron las premisas y se guardó la esperanza de que los integrantes arribaran por cuenta propia a las conclusiones.
Se saltó al punto final. Aquí se apeló a la imagen esquemática y dominante acerca del poder castigar y que ofrece Eugenio Raúl Zaffaroni. El poder de castigar lo ejercen: en primer lugar los legisladores que hacen la ley;  luego, los jueces que la aplican; en último lugar la agencias ejecutivas (policías), que cumplen las órdenes de los jueces. Con apoyo en la visión del mismo autor, se mostró al auditorio que el poder punitivo opera al revés: Las policías seleccionan y ponen en funcionamiento el proceso de criminalización secundaria: detienen, reúnen pruebas, registran antecedentes, vigilan. Los jueces pueden interrumpir o permitir el avance del proceso de criminalización secundaria iniciado por las agencias ejecutivas. Los legisladores sólo habilitan a las agencias ejecutivas para que seleccionen y criminalicen. Luego, los responsables de los juicios orales son los jueces.

A manera de conclusión:

Se quedó en el tintero la idea conclusiva de que en lugar de esos cursos que insisten  en darle las policías un papel dentro de los juicios orales, se propongan licenciaturas en policiología con dos salidas fundamentales, policía de prevención y policía de investigación de los delitos. La primera correspondería a lo que José María Rico le llama policía comunitaria, capaz de resolver problemas y conflictos, y haría de sus egresados los constructores primeros de la paz pública.

lunes, 13 de julio de 2015

A propósito de una fuga que ya se hizo célebre

Sergio García Ramírez

Resumen


El valor del derecho penal y del derecho procesal penal es la racionalidad. El docto tratará de corregir afirmando que dicho valor es la cientificidad. No se discutirá con los doctos, allá ellos y sus ideas. La Entrada de hoy en el blog de mi autoría sustenta que los ciudadanos quieren un derecho penal y un derecho procesal penal en los cuales prevalezca la racionalidad por oposición a la irracionalidad (o arbitrariedad).

Introducción


Al final de la conferencia dictada en la Casa de la Cultura Jurídica el viernes tres de julio del año en curso, un pequeño grupo del auditorio se acercó para expresar su deseo de que alguna vez abordara el tema de la prisión. Recordé que ya había expresado algunas cosas a este respecto y una célebre fuga de la prisión del Altiplano nos da pie para volver a manifestarlas, bajo otro contexto situacional, pero bajo el mismo contexto teórico.
Declaraciones iniciales:
1.      El derecho es un saber, la ley o el conjunto de leyes son su objeto de estudio.

2.      Ni el derecho ni el conjunto de leyes construye la vida buena, pero la hacen posible. Las leyes son una garantía que implican respeto y hacen posible construir la comunidad de amigos (Lacroix, 1977: 115).

3.      Para pensar junto con los ciudadanos y como ciudadano, quien esto escribe asume su papel de ciudadano.

El problema es el siguiente: se debe procurar que el culpable no quede sin castigo por la simple y sencilla razón de que todo delito es merecedor de pena. Pero, Sergio García Ramírez escribe: “Las penas deben justificarse, y para ello atraen esas finalidades [retribución, prevención general o especial], que son sus legitimaciones. En el fondo reside la gran interrogante sobre la justificación de la pena: la legitimación del Estado para ejercer violencia sobre una persona. Ésta no es, por cierto, una cuestión menor. Se trata, quizá, del ‘problema más clásico de la filosofía del derecho’.” (2003: 12).
El ciudadano presiente, algunos doctos lo saben, que nadie (¡Ni Dios!) tiene derecho para ejercer violencia sobre su persona. <<¡Castigar nunca!>> Exclama Antonio Beristain Ipiña, victimólogo español. Para salvar la racionalidad de la expresión constitucional: procurar que el culpable no quede impune, son necesarias algunas explicaciones previas, sobre: a) la ilegitimidad de la pena; b) el carácter estratificado (no automático) del juicio penal; y, c) el problema del condenado que no es su pasado sino su porvenir.
a)      Las penas están perdidas, carecen de justificación, no son legítimas. Sergio García Ramírez se aproxima al núcleo de esta verdad, pero no se atreve a llegar a él. El autor mexicano pudo haber dicho “Las penas deben justificarse, pero no se justifican”. No dijo esto. Como quedó escrito, según él, las penas “atraen esas finalidades, que son sus legitimaciones”. Pero, dichas finalidades, aun cuando pudiesen ser razones socialmente aceptables, no corresponden a la realidad social de la pena. Las penas son privación de derechos o la causación de un dolor que no conllevan ningún bien ni para el individuo que la sufre ni para la sociedad en que habita.

b)     La pena es un hecho político (no jurídico). Ha existido siempre y aún no existe algún indicio de que pudiera desaparecer de la sociedad. Por lo tanto, el derecho penal opone un sistema de compuertas inteligentes para contener el poder de castigar y, sin embargo, dejar pasar solamente la pena o castigo para aquellos que son culpables de un delito. Con esto no se justifica la pena, ni se tolera en aras de impulsar un Estado constitucional de Derecho. Simplemente se manifiesta que un derecho penal y un derecho procesal penal serán racionales si cumplen la misión de contenerla. Es decir, dentro del juicio penal el acusador debe comprobar que el acusado realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Una vez que el juez verificó dicha comprobación podrá imponer una pena. Así, mediante el proceso penal se debe procurar que el culpable no quede impune.

c)      Todavía es necesario decir unas palabras sobre la prisión punitiva, la pena más común en México en los tiempos que corren. La pregunta sería ¿La justicia se satisface cuando se pena al culpable? No, pues la Constitución Política de México en su artículo 18 contesta: “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.”

Esto significa, como creía Jean Pinatel que el penado debe saber  que, “desde el momento en que habrá traspasado la puerta de la prisión, no será ya problema su pasado, sino su porvenir” (Lacroix, 1980: 111). Dicho significado supone dos condiciones indispensables: 1.- Que sea posible situar al penado en las mejores condiciones para que él se reeduque; 2.- Que la prisión no le haga imposible un verdadero porvenir. Por supuesto, la segunda condición riñe con la prisión vitalicia.

Racionalidad versus irracionalidad


Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. [Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 1]
La Constitución Política de México programa un derecho penal de acto y, por lo tanto, un derecho penal del amigo. Consecuentemente, en nuestra Carta Magna ya no se puede leer un “derecho penal de autor” (o “derecho penal del enemigo”). Las comillas tienen importancia, pues un “derecho penal de autor o del enemigo” significa la negación misma del derecho.
Antonio Beristain Ipiña sostiene que el derecho penal del amigo es aquél en el cual los protagonistas son las víctimas (2010). Dicha afirmación que para el victimólogo español es una conclusión (y que pronuncia prácticamente en la conclusión de su vida misma), en este blog será un instrumento de trabajo. El ciudadano aún abriga la convicción de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Con este trasfondo emergió la cuestión: ¿Por qué un sistema de justicia penal nuevo? Porque todo cambia. Los doctos perciben que en esta época de globalización los jueces son importantes, que son los árbitros indispensables para el funcionamiento de una economía de mercado y de una sociedad democrática. En cambio, el ciudadano percibe que los jueces reales no están a la altura del elevado desempeño que se espera de ellos: “Estos personajes, olvidados por tan largo tiempo, son percibidos como poco calificados, con hábitos de obediencia al poder político, con tendencia a la corrupción o a formar redes perversas, con poca capacidad de asumir la justicia como un servicio público eficiente (Pérez, 2004: 217).
Los ciudadanos quieren construir una sociedad de amigos. En cambio, después de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública del año 2008, los eruditos -en sus interpretaciones- prefieren referirse a la relación amigo-enemigo. Con palabras que son difíciles de entender para el lego, los instruidos refieren que en la Constitución mexicana de hoy puede leerse un proceso penal adversarial, acusatorio y oral para el amigo y un proceso penal inquisitivo y autoritario para el enemigo.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, no faltó quien advirtiera que la Reforma Constitucional de 2008 era como “Un vaso de agua cristalina, pero envenenada” (Sergio García Ramírez). La idea persiste, aun cuando en el momento actual otras reformas constitucionales introdujeron el antídoto, se alude en especial a las que se hicieron en materia de Derechos Humanos y de Amparo (2011).

A manera de conclusión

El ciudadano de alguna manera percibe que en su sociedad ejerce dominio la corrupción, pero de algún modo también presiente que las instituciones de procuración y administración de justicia se sostienen por actos honestos. Si todo fuera corrupción esas tales instituciones ya se hubiesen derrumbado. “Hablar, pues, de un sistema totalmente corrupto en el que todos pecan […] es recurrir a expresiones de condena, con fuerte carga emotiva, para describir un sistema gravemente alterado que sigue existiendo gracias al comportamiento de los no corruptos” (Garzón, 2004:211). 
El juicio previo sería el siguiente: en las sociedades la corrupción no va a desaparecer, por el motivo sencillo de que son humanas, es decir, sus integrantes son “mitad ángel, mitad bestia”. Sin embargo, la corrupción no debe prevalecer en la sociedad: es necesario atar a la bestia. Esto es, el ciudadano quiere que las sociedades sean humanas, ahora en el sentido de que prevalezca la humanidad (racionalidad) sobre la inhumanidad (irracionalidad).

Las normas jurídicas pueden concebirse como ataduras para la bestia. Al escribir esto se está identificando juridicidad-racionalidad-humanidad. Los ciudadanos anhelan la “buena vida”, ¡Qué duda cabe! Sin embargo, más allá del simple bienestar, quieren la vida buena, en la que prevalezcan los actos honestos. Los ciudadanos saben que son socios, integrantes de una sociedad, pero quieren construir una comunidad de amigos. Esto es lo que quieren para sí, para sus hijos y para los hijos de sus hijos.
En realidad, toda verdadera vida humana es una dialéctica del derecho y la amistad. El poder judicial se define por el juzgar y ejecutar lo juzgado. Consecuentemente, el tema de la pena no es un asunto aparte: la ejecución de la pena es materia judicial. Es necesario dar la bienvenida a los jueces de pena.

Bibliografía


Beristain Ipiña, A. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico-penal, prisional y ético). Valencia, España: Editorial tirant lo blanch.

García Ramírez, S. (2003). Estudio introductorio. En J. Howard, El Estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (págs. 7-137). México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Garzón Valdés, E. (2004). Calamidades. México: Gedisa.

Lacroix, J. (1980). Filosofía de la Culpabilidad. Barcelona, España: Editorial Herder.

Pérez Perdomo, R. (2004). Los abogados de América Latina. Una introducción histórica. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

 

lunes, 6 de julio de 2015

El estado actual de la implementación de los juicios orales en Veracruz

El pensador Mexicano (recordando a José Joaquín Fernández de Lizardi)

Resumen


Estamos ante un problema de hecho: el proceso penal no responde a los preceptos constitucionales ni a las normas de los pactos internacionales vigentes. Nuestra idea principal es que el estado actual de la incorporación de los juicios orales en Veracruz es una yuxtaposición de tres códigos de Procedimientos Penales (2004, 2012, 2014) sobre una sociedad perversa. Esta idea tiene la ventaja de que ayuda a comprender que se trata de una legislación junto a esta sociedad o inmediata a ella, pero no está en su interior.

Introducción


La importancia de la Casa de la Cultura Jurídica en la ciudad de Xalapa es grande por el acceso de los abogados a eventos de primer orden, cuya calidad cuida personalmente su Director el Doctor Francisco Berlín Valenzuela. Por esto, fue una grata sorpresa y un honor recibir la invitación para dictar una conferencia en esta institución.  Por supuesto, estas Casas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen otros valores. En el caso de Xalapa, y a guisa de ejemplo, solamente citaré su biblioteca con 21,000 volúmenes y un excelente servicio a los usuarios. Una biblioteca sin igual en la ciudad conocida como “La Atenas” veracruzana, entre otras cosas, por su intensa vida universitaria.

Antes de compartir, principié con una pregunta personal y de índole prácticamente escolar: ¿Qué es lo que quiero saber? Y respondí que me interesaba saber si la legislación secundaria es una concreción o particularización de las normas generales y abstractas de la Constitución Política de México. Es decir, ¿La legislación secundaria es interpretación auténtica de los preceptos constitucionales? A quien esto escribe le parece obvio que no es así, pero se dejó la respuesta en el ambiente con la esperanza de que el auditorio arribara a la misma conclusión, ya que de ello dependía el entendimiento del estado actual de la incorporación de los juicios orales al sistema jurídico veracruzano.

Muy al estilo de los hermeneutas se comenzó por plantear una cuestión, pero era necesario referirse al acontecimiento que la suscita: la Reforma Constitucional de la Justicia Penal, de 2008. Se afirmó algo de sobra conocido dicha Reforma es una respuesta a exigencias de carácter político. Tales exigencias provienen de la necesidad de construir la democracia en México. El problema encarado por la Reforma Constitucional de 2008 y el estado actual de la cuestión es el mismo. El problema es que el proceso penal no responde a los preceptos constitucionales ni a las normas de los pactos internacionales vigentes.

Este es el estado que guarda la implementación de los juicios orales en Veracruz. Se trata de la extrapolación o extensión de una legislación extranjera a la realidad mexicana (y, claro está, también a la veracruzana), legislación que los integrantes de su población no tuvieron, no han tenido, ni tienen, la oportunidad de pensar. Entendiendo por “pensar”, el pesar el pro y el contra de algo, que en este caso serían los juicios orales. Para llamar la atención del auditorio se empleó la imagen del pensador de Rodin, pero en el acto se recordó a Joaquín Fernández de Lizardi y su periódico “El pensador mexicano”, por lo que se presentó una imagen relativa, la cual provocó el efecto deseado.

A estas alturas de la plática, todos los integrantes del auditorio estaban atentos a cada cosa que se iba a decir, pero el expositor se preguntaba ¿Cómo estudiar al asunto? Era necesario delimitar la materia sobre la que se pretendía pensar. Se recordó que la Secretaría del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal en el país (SETEC, por sus siglas) había ideado y divulgado el cubo de la implementación, del cual se empleaban tres caras: a) las etapas del proceso de implementación; b) los operadores de dicho proceso; y los ejes temáticos que se tendrían que desarrollar. Cómo la idea –por razones de tiempo- era elegir solamente un punto de estudio, se hizo un rápido repaso de cada uno de estos aspecto.

Cuando en diciembre de 2011, quien esto expone aceptó el cargo de Secretario del Consejo Consultivo para la implementación del Sistema de Justicia Penal en Veracruz, nuestra entidad federativa se encontraba en la fase inicial de cinco que había por recorrer: inicial, planeación, vigencia de la ley, iniciación de vigencia y puesta en operación del sistema de justicia penal nuevo. En el año 2012, y gracias al apoyo interinstitucional para integrar el equipo de trabajo, se logró transitar por las tres etapas siguientes, pues en junio de aquel año se aprobó el Plan Integral para la implementación; en julio se aprobó por el Congreso del Estado el Código de Procedimientos Penales para Veracruz, armonizado con la Reforma Constitucional, de 2008; y, se puso en evidencia que en una reforma a la Constitución Política de Veracruz se había establecido la fecha de iniciación de la vigencia y, por lo tanto, el Código de Procedimientos Penales para esta Entidad federativa simplemente ratificaba lo establecido y aprobaba en sus artículos transitorios un esquema de gradualidad por región. La fecha de la puesta en operación del Proyecto Piloto fue el 11 de mayo de 2013 en los Distritos Judiciales con cabecera en Xalapa y Córdoba.

Sin embargo, la alternancia en el gobierno del país, trajo consigo la idea de un Código Nacional de Procedimientos Penales y, con ello, un volver a comenzar por un camino nuevo para recorrer: preparación, actualización del Plan Integral, armonización legal, relanzamiento y consolidación. Esto ya no le correspondió tratar al autor de estas líneas. Pero, los organismos académicos del país principiaron a darle seguimiento a la actuación de las Entidades federativas en esta materia. Una mención singular se debe hacer al Centro de Investigación para el Desarrollo, Asociación Civil (CIDAC, por sus siglas).

Al hacer algunos comentarios sobre los operadores del Sistema de Justicia Penal llamó la atención la referencia al Poder Judicial como uno de sus operadores y, en cambio, se menciona a la “Defensoría”, a “Seguridad Pública” y al “Procuraduría” como los otros operadores, cuando el hecho, al momento de diseñar el cubo, es que el Instituto de la Defensoría Pública en Veracruz, la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia en el Estado, eran dependencias del Poder Ejecutivo. Es hasta fechas muy recientes que a la última institución se  le otorga el carácter de “Fiscalía” y se le caracteriza con la autonomía.

Los ejes temáticos enumerados en la última de las caras del cubo son: estudios y proyectos normativos, planeación y prospectiva, reorganización institucional, capacitación, infraestructura y equipamiento (tecnología), difusión, evaluación y seguimiento, otorgamiento de recursos. La descripción del cubo de la implementación tuvo por objeto fijar la atención en el tema de la reorganización institucional del Poder judicial [lo cual, dicho sea de paso, el auditorio no permitió con sus preguntas y comentarios].

Enseguida, se aludió a la teoría que hacía posible la construcción de todo el discurso. Se afirmó que se trataba de una teoría jurídica cuyo objeto de estudio son las normas, los hechos y los valores. Se recordó a Miguel Reale, pero sobre todo a Eduardo García Maynez. Se advirtió que en alguna ocasión Antonio Beristain Ipiña al conocer nuestro libro El cuerpo del delito  percibió que se trataba de una teoría garantista y la asoció con el pensamiento de Luigi Ferrajoli. Sin embargo, justo es reconocer que si alguna orientación tiene de tipo garantista se le debe agradecer a Eduardo Herrera-Lazo y Gutiérrez con su obra breve Garantías Constitucionales en materia penal.

Mapa conceptual


Aun cuando el auditorio estaba conformado por abogados y estudiantes de leyes, se juzgó necesario revisar los términos del mapa conceptual que alimentó el estudio. No se imaginó siquiera que al hacerlo prácticamente se desarrolló la plática que aquí se resume:

El primer vocablo fue el “poder” destacando que parecía que en todo está la política. Pero, se aclaró que se aludía al poder “soberano”, ese que la Constitución Política de México afirma que radica originariamente en el “pueblo”, advirtiendo que pensar en el pueblo a secas es una abstracción y que era necesario pensar en el pueblo unido para considerar visos de realización, aunque se sepa que es precisamente el sistema penal quien tiene la función real de impedir dicha unión, dando lugar a lo que se llama estado de policía.

La segunda voz fue “la división de poderes”, legislativo, ejecutivo y judicial, advirtiendo que la Constitución la concibe como una división para el ejercicio del poder soberano y no una mera distribución de funciones como la conciben algunos. Se fijó la atención en el “judicial” (poder de juzgar y ejecutar lo juzgado) señalando sus “condiciones democráticas”: “independencia” e “imparcialidad”. Se hizo hincapié en que los tribunales o jueces deben ser independientes respecto de los otros poderes (independencia externa) y respecto de los integrantes del mismo poder judicial (independencia interna). Así mismo, la independencia se debe guardar respecto de las partes en el proceso judicial. La última aseveración en este rublo fue que la imparcialidad se sigue de la independencia del poder judicial, además de que ambas son condición necesaria del proceso penal acusatorio.

El término abordado en tercer lugar fue el “proceso penal acusatorio”, el cual tiene las “características” de “acusatoriedad” y “oralidad”.  La primera de ellas alude a la triada acusador (fiscal), acusado (y su defensor) y al tribunal o juez. Así como la oralidad se vinculó a la transparencia y a la rendición de cuentas de tribunales o jueces. Sin embargo, por la naturaleza del tema hubo que dedicar un apartado a las condiciones necesarias para la incorporación de los juicios orales al sistema jurídico mexicano, según la Constitución Política: diseño de las reformas legales, cambios organizacionales, construcción y operación de la infraestructura y capacitación de los operadores del sistema. En el trasfondo de todo el mapa conceptual se hizo presente un término negativo, la “corrupción”, que se presentó acompañado de una imagen terrorífica y se caracterizó con mucha simpleza como ausencia de imparcialidad y de independencia por parte de los tribunales y jueces.

Se hace camino al andar


La brutalidad de la corrupción hizo pensar en el método o camino a seguir tanto en la exposición como en los hechos. Se recordó a Antonio Machado y se le dijo al auditorio que <<No hay camino, se hace camino al andar>>. Para exponer el valor de esta exposición se comenzó con un hecho anecdótico: en cierta ocasión se visitó la casa de un pintor extranjero radicado en Xalapa (ahora en Coatepec) y en una de las paredes estaba colgado un yugo. En la mitad de éste se veía una pintura muy bella, que dejó fascinado al autor de estas líneas. El pintor, al darse cuenta de la fascinación que causaba su obra, preguntó con una sonrisa de burla: “quieres saber cómo se llama esa obra” y, ante la respuesta afirmativa, dijo: “Un buey en busca de la libertad”. Se rechazó la idea de ser un toro castrado (que esto es un buey) y se le dijo al auditorio que el valor de la conferencia radicaba en ser la expresión de una búsqueda de la libertad, la igualdad y la fraternidad.

La brecha estaba abierta para encaminarse hacia la verdad de las cosas contenidas en la Constitución Política de México. La Reforma constitucional, de 2008, en materia penal y seguridad pública, se lleva a cabo no contra sino desde una tradición: la supuesta oposición contradictoria: <<o el proceso penal es inquisitivo; o el proceso penal es acusatorio>>, es una proposición falsa. En 2008,  únicamente el texto constitucional es reformado: se dispuso un plazo de ocho años para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Se dejó pendiente la reforma de las relaciones reales de poder que rigen en México.

En efecto, la Reforma Constitucional, verdad jurídica, se hace desde una tradición que, sólo por fecharla, data de 1857 con la Constitución Política de México, reformada, a su vez, en 1917. La Constitución en ninguna parte se refiere a la “implementación”, la cual sería imposible de realizar en ocho años, solamente habla de incorporar la Reforma al Sistema Jurídico Mexicano. Se hizo la necesaria referencia a los transitorios Segundo y Octavo de dicha Reforma.

Esto no es suficiente para sostener las aseveraciones de la presente exposición. Había que acudir a los hechos y estos muestran que quedó en veremos la manera de existir de la nación mexicana ¡La estructura social mexicana es intocada e intocable! Se aprovechó una síntesis diseñada por José Benigno Zilli Mánica, con una adición que consistió en distinguir a “los de arriba”: señores, clérigos (profesores y profesionistas), comerciantes industriales y banqueros; y, “los de abajo”: obreros, paracaidistas, campesinos e indígenas.

Se abrió una especie de paréntesis para notar que sí hay un avance en la incorporación de la Reforma y consistió en el cambio de Procuraduría General de Justicia por Fiscalía General, con autonomía respecto del Ejecutivo (afirmación que provocó risas de suspicacia).

El sustento de todo lo dicho se hizo radicar en estudios de base empírica, se refirieron tres:

1.      Eugenio Vázquez Muños y Pablo A. González Ulloa Aguirre (Coordinadores). (2012). La cultura de la legalidad y la reforma judicial. DVD Resultados de la Encuesta “Cultura de la legalidad en Veracruz”. Xalapa, Veracruz (México): El Colegio de Veracruz. [Que muestra la total ignorancia de la población veracruzana respecto de la Reforma Constitucional en materia de Justicia penal, de 2008].

2.      Hallazgos 2014. Sobre los avances de la implementación y operación de la Reforma Penal en México. México, Marzo de 2015: CIDAC (Centro de investigación para el desarrollo A.C.)[1] [Con un estándar ideal de 1000 puntos, un estándar 2014 de 750 puntos, CIDAC le otorga a Veracruz 357 puntos. Con propósitos didácticos se tradujo como escala de calificación de 1 a 10, con mínimo para aprobar de 7.50 y Veracruz aparece reprobado con 3.57].

3.      “Justicia cotidiana”. 2015. Informe de resultados de los foros de justicia cotidiana. México: Centro de Investigación y Docencia Económicas, CIDE[2]

Durante toda la plática se apeló a la experiencia de los integrantes, lo cual fue una limitante para quienes carecieran de ella en el ambiente judicial. Sin embargo, sobre el tema de la corrupción se encargó la tarea de leer y pensar el siguiente libro: Malem Seña, J. F. (2002). La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos. Barcelona, España: Editorial Gedisa.

Conclusión


Por todo lo expuesto, se confirma que la legislación secundaria no es una concreción o particularización de los preceptos constitucionales y el estado actual de la incorporación de la Reforma Constitucional en materia penal y de seguridad pública, de 2008 tiene un atraso considerable, según CIDAC, respecto del estándar ideal y aun en relación con el estándar 2014.

Bibliografía


Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Carbonell, M., & Ochoa Reza, E. (2008). ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales? México: Porrúa, UNAM y Renace.

Díaz-Aranda, E. (2009). Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de 2008. México: UNAM.

Fix-Zamudio, H., & Valencia Carmona, S. (2001). Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. México: Editorial Porrúa S. A. y UNAM.

García Ramírez, S. (2008). Reforma penal constitucional 2007-2008. México: UNAM.

Garzón Valdés, E. (2004). Calamidades. México: Gedisa.

Garzón Valdés, E. (2007). “El futuro de la democracia, problemas conceptuales y empíricos: algunas propuestas de Norberto Bobbio.” En L. Córdova Vianello, & P. Salazaar Ugarte, [Re] pensar a Bobbio (págs. 102-128). México: UNAM y Siglo XXI Editores.

Noriega Cantú, A. (1974). Las ideas jurídico-políticas que inspiraron las declaraciones de derechos en las diversas constituciones mexicanas. En S. d. Humanos, Veinte años de evolución de los derechos humanos (págs. 67-154). México: UNAM.

Zaffaroni, E. R. (2007). El enemigo en el derecho penal. México: Ediciones Coyoacán; FLASUD.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.