domingo, 24 de junio de 2012


[Re] anudar una propuesta de diálogo

Se abandonó el blog para pesar el pro y el contra de una época nueva en México y, particularmente, en Veracruz. Cautivó la atención el considerar ‒con toda seriedad‒ que la novedad proviene del derecho penal y el derecho procesal penal. Pero, decir que algo nuevo procede de estas disciplinas es mostrar una paradoja: ellas hacen surgir una realidad diferente de ellas mismas. Propiamente, no se trata de algo desconocido pero sí ignorado.

Se trata de la recepción de los programas de justicia restaurativa en nuestro país. Un programa que emplea procesos restaurativos y pretende lograr resultados restaurativos. El mismo está anunciado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

La primera frase del texto trascrito “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, dentro de un contexto gramatical (o quizás meramente semántico) indica que las leyes deberán disponer o preparar medios contra futuras contingencias. En donde la palabra “contingencia” tiene el significado usual de la posibilidad de que algo suceda o no suceda. Pero, ese <<algo>> que puede suceder, o no suceder, es una operación  de los sujetos de la ley. A su vez, la voz “operación” alude al operario (obrero) con un significado antiguo: <<hombre que obra>>. Por último, el vocablo “obra” quiere decir aquí <<Cosa hecha o producida por un agente>>.

El buen lector adivinó: aquí se está pensando en el delito como cosa hecha o producida por un agente. El delito no es algo dado sino una cosa construida. Por principio, el delito no es un dato, pero una vez hecho por un agente sí se convierte en dato, lo cual solamente se puede soportar cuando el juez ha emitido una sentencia condenatoria. Cuanta ligereza o arbitrariedad existe en las llamadas “estadísticas delictivas”, ya que se suelen presentar a partir de las denuncias o querellas, es decir, cuando todavía no se sabe si el agente cometió [construyó] un delito.

En la materia penal es sumamente difícil considerar mecanismos alternativos. Conviene avanzar cautelosamente y afirmar que dichos mecanismos proceden antes de presentar o cuando se presenta la denuncia o querella de un hecho que tiene la apariencia de un delito. Pero, ¿Este momento es materia penal? Hablando con rigor, no es materia penal, por más que se piense como una fase del proceso penal. El derecho procesal penal es derecho procesal y no es derecho penal. Siguiendo a Sergio García Ramírez habrá que pensar en la expresión “materia penal” que emplea la Constitución con un significado muy amplio, ya que comprende las leyes penales y las leyes procesales penales (y más tarde se discutirá si comprende también las leyes relativas a la ejecución de sanciones). En materia penal, las leyes regularán la aplicación de mecanismos alternativos.

Se deja para la próxima Entrada la reflexión acerca de la segunda parte del párrafo trascrito del artículo 17 constitucional: las leyes “…asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.