lunes, 25 de julio de 2016

La acción y la omisión son formas típicas


Resumen

En el ambiente de los fenómenos jurídicos, la conducta (acción o acto) es un hecho del hombre, voluntario. La oposición contradictoria no es la omisión (entendida como un "no hacer") sino el hecho del hombre, involuntario. Procesalmente, la conducta sólo se puede probar averiguando si el agente no se encontraba amparado por un supuesto de ausencia de conducta, es decir, por un "involuntario".



Introducción

Dentro del ámbito de la ley, el Código penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 18, establece que delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Esto es una disyunción: el delito es el acto que sancionan las leyes penales o el delito es la omisión que sancionan las leyes penales.



Se trata de dos técnicas distintas que la ley emplea para especificar conductas. La primera técnica consiste en señalar directamente la conducta (acción o acto); la segunda técnica señala la acción indirectamente; esto es, indica la omisión, pero no simplemente como un "no hacer" (ya notamos que factualmente esto no existe) sino como <<un no hacer, lo que se debe hacer>>.



Bajo determinadas circunstancias, el sujeto o agente debe realizar una conducta (acción o acto) y, por tanto, la ley le prohíbe que, en tales circunstancias, él realice cualquier otra conducta. Esta última acción es la conducta típicamente delictiva por omisión, la cual anuncia la sanción penal.



Las formas típicamente delictivas

En el presente apartado se recuerdan cosas ya expuestas con anterioridad: Eugenio Raúl Zaffaroni  explica que las leyes formulan tipos según diferentes técnicas de prohibición, lo que da lugar a distintas estructuras típicas fundamentales. Esta visión teórica manifiesta muy bien que el saber jurídico penal está destinado a la práctica en el foro.



“La señalización de los pragmas conflictivos y del consiguiente campo de prohibición de la conducta  puede llevarse a cabo mediante la individualización de la conducta (a) atendiendo  al fin propuesto por el agente , en cuyo caso resulta un tipo doloso; (b) puede optarse por señalar la acción prohibida atendiendo a que ésta se realiza de un modo defectuoso en cuanto al deber de cuidado que el agente debía observar, de lo que resulta un tipo culposo; (c) puede señalarse el pragma con la conducta prohibida, dando lugar a un tipo activo; (d) puede señalarse el pragma con la conducta debida y, por tanto, establecer como prohibida toda otra diferente de ésta, por lo que resulta un tipo omisivo.” (Zaffaroni, 2009: 78).



Desde la perspectiva de la tipicidad, la lectura de tales artículos permite saber que los delitos pueden realizarse dolosamente, bien sea por acción o bien sea por omisión; también pueden ejecutarse culposamente y, de la misma manera, puede realizarse por acción o por omisión. Dicha lectura hace posible distinguir cuatro formas básicas de tipos legales:

1.       Tipo doloso activo;

2.       Tipo doloso omisivo;

3.       Tipo culposo activo; y,

4.       Tipo culposo omisivo.



Estas formas básicas son como cuatro tipos de lentes, si vale la expresión, que se pueden utilizar para ver los campos de realidad o pragmas conflictivos que “recorta” la ley penal mexicana. El juez penal tendrá que decidir qué lentes emplea en cada caso concreto para resolver el asunto que se traiga entre manos. El juez penal no puede ofrecer solución alguna al caso concreto porque no la hay, sino que debe zanjar la cuestión: o interrumpe el castigo que ya está en marcha o lo tolera para que continúe el proceso penal, mediante un juicio de tipicidad.





Reflexión

En nuestra entidad federativa, el saber de los iuspenalistas construye las formas típicas básicas relacionando el artículo 18 del Código Penal para Veracruz con el artículo 21 del mismo ordenamiento, el cual en su letra dice: "Las acciones u omisiones delictivas sólo pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente". A partir de esa relación es posible indicar cuatro formas típicamente delictivas y sin olvidar que se trata de técnicas legales para especificar conductas, tales formas son las siguientes: 1) tipo activo doloso; 2) tipo activo culposo; 3) tipo omisivo doloso; y, 4) tipo omisivo culposo.



Bibliografía



Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.








lunes, 11 de julio de 2016

El delito es acción u omisión


Resumen

El Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 18, establece que "El delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Parece lógico leer el Código de la siguiente manera: <<el delito es el acto que sancionan las leyes penales>> o <<el delito es la omisión que sancionan las leyes penales>>. Más lógica parece la implicación: <<el concepto de omisión no puede ser comprendido dentro del de acción, pues constituye justamente su contrario, su negación (Bustos y Hormazábal, 1999: 22)>>.

Introducción

El problema es que estamos en presencia de proposiciones opuestas y la oposición podría ser contraria o contradictoria. En la última cita del resumen arriba expuesto, se oponen conceptos y no proposiciones, afirmando que los conceptos son contrarios y que uno es la negación del otro, lo cual es absurdo.

Aquí se asevera que del artículo 18 se desprende una proposición compuesta que es una proposición disyuntiva: el delito es el acto que sancionan las leyes penales o el delito es la omisión que sancionan las leyes penales (p V q).

Por lo tanto, la hipótesis de trabajo consiste en afirmar que se está en presencia de un malentendido y que éste se disuelve definiendo los términos de la proposición compuesta. Conviene comenzar por distinguir dos áreas de estudio: una, la ciencia del derecho (o saber de los juristas), cuya finalidad es explicar las leyes y, en el caso, explicar las leyes penales; y, otra, el arte de la aplicación de las leyes (y, en este caso, la aplicación de las leyes penales), que implica el entendimiento de las mismas. Nuestro estudio se desenvuelve en el área del saber jurídico penal.



Sinopsis de la teoría del delito

En estos tiempos y en este país nada le resultaría tan extraño al jurista como que alguien le llamara "científico", sin embargo, con toda naturalidad el mismo jurista suele hablar de la <<ciencia del derecho>> para referirse a “su” saber jurídico. Mayor extrañeza causaría que alguien afirmara que "algún jurista es un artista" y esa es la cuestión: ¿Existe un <<arte de derecho>>? El problema es que si se responde afirmativamente, entonces es necesario dar razón de ello.

Por "arte" suele entenderse la actividad práctica del ser humano que tiende a la producción de lo bello. Sin embargo, si la pretensión es aplicar dicha palabra al derecho, entonces se le da un sentido amplio: "Arte es toda actividad práctica humana que implica elecciones valoradas en función del perfeccionamiento del hombre integral" (Villoro Toranzo, 1966: 135). Si esto es así, entonces existe el arte de las aplicación de las leyes (Ars iuris, que dijeran los antiguos romanos).

Nunca está por demás un ejercicio de familiarización con una terminología técnica. En esta ocasión no se trata de términos nuevos sino de palabras de uso común (en su mayoría), a las cuales el derecho les otorga un significado preciso (técnico). Así, el delito es la conducta típica, antijurídica y culpable.

La voz “conducta” denota un hecho del hombre, voluntario (final). La palabra “pragma” se emplea para significar un campo de realidad constituido por la conducta, el resultado, el nexo causal y las circunstancias.

Tipicidad es la característica de la conducta como resultado del juicio de tipicidad. Se suele efectuar una clasificación primaria de los  tipos penales: (1) Tipo activo doloso; (2) Tipo activo culposo; (3) Tipo omisivo doloso; y, (4) Tipo omisivo culposo.

Antijuridicidad es la contradicción  de la conducta típicamente delictiva con el orden jurídico.

Culpabilidad es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor  y, en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que se puede ejercer sobre éste.

Los supuestos de ausencia de conducta son: a) Fuerza física irresistible 1. Puede provenir de la naturaleza; o,  2. de un tercero; b) Involuntabilidad: 1. Puede ser por inconsciencia; o, 2. Puede provenir de la incapacidad para dirigir acción

Las causas de atipicidad se pueden expresar de un modo general: Inexistencia  de algunos de los elementos que integran la descripción típica. O, de una manera particular: 1. Consentimiento del titular del bien jurídico afectado; 2. Cumplimiento de un deber  jurídico; 3. Error de tipo.

Las causas de justificación (que excluyen la antijuridicidad) son: a) Legítima defensa (propia o de terceros); b)  Estado de necesidad justificante;  c) Ejercicio de un derecho (es una remisión a causas de justificación que emergen de cualquier parte del orden jurídico, cuando media una prohibición).

Las causas de inculpabilidad o de disculpa son: a) La no comprensión de la antijuridicidad; b) La inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad: 1. Error de prohibición  (directo o indirecto); 2. Errores exculpantes especiales; c) La inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminación (estado de necesidad exculpante e incapacidad psíquica).

Primera reflexión

Con este ejercicio tan simple, es posible apreciar que la noción del delito es estratificada. El primer estrato está dibujado por la conducta que es un hecho del hombre, voluntario; lo cual implica su opuesto contradictorio: no resulta válido afirmar que la conducta es un hecho del hombre, involuntario. Brevemente dicho, los hechos del hombre pueden ser voluntarios o involuntarios. En donde se puede leer una disyunción alternativa.