lunes, 25 de julio de 2016

La acción y la omisión son formas típicas


Resumen

En el ambiente de los fenómenos jurídicos, la conducta (acción o acto) es un hecho del hombre, voluntario. La oposición contradictoria no es la omisión (entendida como un "no hacer") sino el hecho del hombre, involuntario. Procesalmente, la conducta sólo se puede probar averiguando si el agente no se encontraba amparado por un supuesto de ausencia de conducta, es decir, por un "involuntario".



Introducción

Dentro del ámbito de la ley, el Código penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 18, establece que delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. Esto es una disyunción: el delito es el acto que sancionan las leyes penales o el delito es la omisión que sancionan las leyes penales.



Se trata de dos técnicas distintas que la ley emplea para especificar conductas. La primera técnica consiste en señalar directamente la conducta (acción o acto); la segunda técnica señala la acción indirectamente; esto es, indica la omisión, pero no simplemente como un "no hacer" (ya notamos que factualmente esto no existe) sino como <<un no hacer, lo que se debe hacer>>.



Bajo determinadas circunstancias, el sujeto o agente debe realizar una conducta (acción o acto) y, por tanto, la ley le prohíbe que, en tales circunstancias, él realice cualquier otra conducta. Esta última acción es la conducta típicamente delictiva por omisión, la cual anuncia la sanción penal.



Las formas típicamente delictivas

En el presente apartado se recuerdan cosas ya expuestas con anterioridad: Eugenio Raúl Zaffaroni  explica que las leyes formulan tipos según diferentes técnicas de prohibición, lo que da lugar a distintas estructuras típicas fundamentales. Esta visión teórica manifiesta muy bien que el saber jurídico penal está destinado a la práctica en el foro.



“La señalización de los pragmas conflictivos y del consiguiente campo de prohibición de la conducta  puede llevarse a cabo mediante la individualización de la conducta (a) atendiendo  al fin propuesto por el agente , en cuyo caso resulta un tipo doloso; (b) puede optarse por señalar la acción prohibida atendiendo a que ésta se realiza de un modo defectuoso en cuanto al deber de cuidado que el agente debía observar, de lo que resulta un tipo culposo; (c) puede señalarse el pragma con la conducta prohibida, dando lugar a un tipo activo; (d) puede señalarse el pragma con la conducta debida y, por tanto, establecer como prohibida toda otra diferente de ésta, por lo que resulta un tipo omisivo.” (Zaffaroni, 2009: 78).



Desde la perspectiva de la tipicidad, la lectura de tales artículos permite saber que los delitos pueden realizarse dolosamente, bien sea por acción o bien sea por omisión; también pueden ejecutarse culposamente y, de la misma manera, puede realizarse por acción o por omisión. Dicha lectura hace posible distinguir cuatro formas básicas de tipos legales:

1.       Tipo doloso activo;

2.       Tipo doloso omisivo;

3.       Tipo culposo activo; y,

4.       Tipo culposo omisivo.



Estas formas básicas son como cuatro tipos de lentes, si vale la expresión, que se pueden utilizar para ver los campos de realidad o pragmas conflictivos que “recorta” la ley penal mexicana. El juez penal tendrá que decidir qué lentes emplea en cada caso concreto para resolver el asunto que se traiga entre manos. El juez penal no puede ofrecer solución alguna al caso concreto porque no la hay, sino que debe zanjar la cuestión: o interrumpe el castigo que ya está en marcha o lo tolera para que continúe el proceso penal, mediante un juicio de tipicidad.





Reflexión

En nuestra entidad federativa, el saber de los iuspenalistas construye las formas típicas básicas relacionando el artículo 18 del Código Penal para Veracruz con el artículo 21 del mismo ordenamiento, el cual en su letra dice: "Las acciones u omisiones delictivas sólo pueden llevarse a cabo dolosa o culposamente". A partir de esa relación es posible indicar cuatro formas típicamente delictivas y sin olvidar que se trata de técnicas legales para especificar conductas, tales formas son las siguientes: 1) tipo activo doloso; 2) tipo activo culposo; 3) tipo omisivo doloso; y, 4) tipo omisivo culposo.



Bibliografía



Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.








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