Resumen
El Código Penal para el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, artículo 18, establece que "El delito es
el acto u omisión que sancionan las leyes penales". Parece lógico leer el
Código de la siguiente manera: <<el delito es el acto que sancionan las
leyes penales>> o <<el delito es la omisión que sancionan las leyes
penales>>. Más lógica parece la implicación: <<el concepto de
omisión no puede ser comprendido dentro del de acción, pues constituye
justamente su contrario, su negación (Bustos y Hormazábal, 1999: 22)>>.
Introducción
El
problema es que estamos en presencia de proposiciones opuestas y la oposición
podría ser contraria o contradictoria. En la última cita del resumen arriba
expuesto, se oponen conceptos y no proposiciones, afirmando que los conceptos
son contrarios y que uno es la negación del otro, lo cual es absurdo.
Aquí
se asevera que del artículo 18 se desprende una proposición compuesta que es
una proposición disyuntiva: el delito es el acto que sancionan las leyes penales
o el delito es la omisión que sancionan las leyes penales (p V q).
Por lo tanto, la hipótesis de
trabajo consiste en afirmar que se está en presencia de un malentendido y que
éste se disuelve definiendo los términos de la proposición compuesta. Conviene
comenzar por distinguir dos áreas de estudio: una, la ciencia del derecho (o
saber de los juristas), cuya finalidad es explicar las leyes y, en el caso,
explicar las leyes penales; y, otra, el arte de la aplicación de las leyes (y,
en este caso, la aplicación de las leyes penales), que implica el entendimiento
de las mismas. Nuestro estudio se desenvuelve en el área del saber jurídico penal.
Sinopsis
de la teoría del delito
En
estos tiempos y en este país nada le resultaría tan extraño al jurista como que
alguien le llamara "científico", sin embargo, con toda naturalidad el
mismo jurista suele hablar de la <<ciencia del derecho>> para
referirse a “su” saber jurídico. Mayor extrañeza causaría que alguien afirmara
que "algún jurista es un artista" y esa es la cuestión: ¿Existe un
<<arte de derecho>>? El problema es que si se responde
afirmativamente, entonces es necesario dar razón de ello.
Por
"arte" suele entenderse la actividad práctica del ser humano que
tiende a la producción de lo bello. Sin embargo, si la pretensión es aplicar
dicha palabra al derecho, entonces se le da un sentido amplio: "Arte es toda
actividad práctica humana que implica elecciones valoradas en función del
perfeccionamiento del hombre integral" (Villoro Toranzo, 1966: 135). Si
esto es así, entonces existe el arte de las aplicación de las leyes (Ars iuris, que dijeran los antiguos romanos).
Nunca
está por demás un ejercicio de familiarización con una terminología técnica. En
esta ocasión no se trata de términos nuevos sino de palabras de uso común (en
su mayoría), a las cuales el derecho les otorga un significado preciso
(técnico). Así, el delito es la conducta
típica, antijurídica y culpable.
La
voz “conducta” denota un hecho del hombre, voluntario (final). La palabra
“pragma” se emplea para significar un campo de realidad constituido por la
conducta, el resultado, el nexo causal y las circunstancias.
Tipicidad
es la característica de la conducta como resultado del juicio de tipicidad. Se
suele efectuar una clasificación primaria de los tipos penales: (1) Tipo activo doloso; (2) Tipo
activo culposo; (3) Tipo omisivo doloso; y, (4) Tipo omisivo culposo.
Antijuridicidad es la
contradicción de la conducta típicamente
delictiva con el orden jurídico.
Culpabilidad
es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su
autor y, en su caso, operar como
principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que se puede
ejercer sobre éste.
Los
supuestos de ausencia de conducta son: a) Fuerza física irresistible 1. Puede
provenir de la naturaleza; o, 2. de un
tercero; b) Involuntabilidad: 1. Puede ser por inconsciencia; o, 2. Puede
provenir de la incapacidad para dirigir acción
Las
causas de atipicidad se pueden expresar de un modo general: Inexistencia de algunos de los elementos que integran la
descripción típica. O, de una manera particular: 1. Consentimiento del titular
del bien jurídico afectado; 2. Cumplimiento de un deber jurídico; 3. Error de tipo.
Las
causas de justificación (que excluyen la antijuridicidad) son: a) Legítima
defensa (propia o de terceros); b)
Estado de necesidad justificante;
c) Ejercicio de un derecho (es una remisión a causas de justificación
que emergen de cualquier parte del orden jurídico, cuando media una
prohibición).
Las
causas de inculpabilidad o de disculpa son: a) La no comprensión de la
antijuridicidad; b) La inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad: 1.
Error de prohibición (directo o
indirecto); 2. Errores exculpantes especiales; c) La inexigibilidad de otra
conducta por la situación reductora de la autodeterminación (estado de
necesidad exculpante e incapacidad psíquica).
Primera reflexión
Con
este ejercicio tan simple, es posible apreciar que la noción del delito es
estratificada. El primer estrato está dibujado por la conducta que es un hecho
del hombre, voluntario; lo cual implica su opuesto contradictorio: no resulta
válido afirmar que la conducta es un hecho del hombre, involuntario. Brevemente
dicho, los hechos del hombre pueden ser voluntarios o involuntarios. En donde
se puede leer una disyunción alternativa.
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