lunes, 27 de junio de 2016

El Sistema de Justicia Penal y la teoría del delito

Juan Bustos Ramírez, penalista chileno

Resumen

El sábado pasado, 25 de junio de 2016, el autor del Blog fue cuestionado: ¿Después de ochos años, en pocas palabras, qué piensas del Sistema de Justicia Penal nuevo? Después de ocho años de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, se considera que <<solamente se ha puesto un sistema de leyes procesales novedosas junto a una sociedad perversa, pero el sistema de justicia penal nuevo no se ha convertido aun en realidad social>>.



¿Qué se quedó en el camino?

A tan pocas palabras expresadas en el resumen le faltan los matices y, tal vez, el reconocimiento al esfuerzo de los mexicanos por “implementar” el sistema nuevo, pero la idea expuesta es la principal y su ventaja es que exige formar conciencia.

Hasta antes de aquella Reforma de 2008 en el campo del derecho se dejaba sentir con fuerza la influencia aristotélica de la sustancia y el accidente, es decir, de aquello que es lo principal y de aquello que es lo accesorio. Al derecho sustantivo se le llamó así porque se refiere a la sustancia, a lo principal, y, al derecho adjetivo se le dio este nombre porque se refiere al accidente, a lo accesorio. Entre nosotros el derecho adjetivo recibió la denominación de “derecho procesal”.

La crítica fundamental que se hacía a la práctica de las leyes es que lo accesorio se había montado sobre lo principal y las leyes procesales que prevalecían y prevalecen en la práctica judicial mexicana son leyes imperiales. Una tal ideologización acerca de <<lo principal y lo accesorio>> provocó que en el camino se quedara la importancia política del juicio criminal. La preocupación por rescatar esa importancia y la ocupación por transformar el juicio penal en hechos históricos se consiguió bajo la noción de los juicios orales.

A quienes les gusta la precisión en los términos es necesario decirles que el proceso penal acusatorio tiene dos características, a saber: la oralidad y la acusatoriedad. Conviene aclarar que, en el campo penal, la ideologización se manifestó en los debates en torno a la teoría del delito que se dieron y se dan en los centros del poder mundial, principalmente en Alemania, pero que son extendidos a los países marginales como el nuestro:

“La historia del modelo (la teoría del delito), a pesar de su corta vida, pone de manifiesto largas e intensas discusiones doctrinales y diferentes posiciones metodológicas. Ello ha dado como resultado que, en muchas ocasiones, el modelo que reconoce tres momentos analíticos, por eso llamado tripartito, se haya presentado como un modelo bipartito porque  dos elementos se han fundido en uno solo, o bien se ha presentado como cuatripartito.” (Bustos Ramírez & Hormazábal Malarée, 1999, pág. 17) ¡Este texto induce a comenzar con la acción de representarse u ofrecerse a la memoria la especie de una cosa que pasó!



Lo principal y lo principal en matrimonio

La idea es que el derecho penal y el derecho procesal penal se comporten como cónyuges bien avenidos, ya que ambos son saberes que tienen por objeto un conjunto de leyes convergentes en muchos de sus tópicos. O, lo que es igual, para el jurista (doctrinario, docente-investigador, juez, agente del MP, abogado litigante o práctico) lo principal, principal, es aquello que es derecho (aquí no cuentan aquellos que conciben al derecho como “lo chueco”).

Nuestra reminiscencia tiene por objeto una de las primeras clases sobre la teoría del delito de la licenciatura en derecho, dentro de la cual el profesor, licenciado Víctor Manuel Hernández Flores (de muy grata memoria), explicaba que la teoría del delito podía ser “bitómica”, “tritómica”, “tetratómica”, “pentatómica”, “sextatómica” y “heptatómica”; con esto quería advertir que los autores habían encontrado que el delito tenía desde dos partes (o elementos) hasta siete partes (o elementos): conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad (Jiménez de Asúa, 1980).

La sorpresa fue mayúscula cuando se tropezó con un autor que aseveraba que el delito no tiene partes como partes tiene un automóvil o el cuerpo humano. Los análisis y síntesis reales consisten en ir del compuesto a los elementos componentes o de los elementos al todo complejo que forman. Se refieren al ser real. Pero no siempre son realizables físicamente, pues no es posible descomponer sino mentalmente un delito en sus elementos constitutivos.

Lo que ocurre es que el delito es un hecho (hecho = participio pasado del verbo hacer, participa del verbo y del sustantivo) y, una vez acaecido pertenece al pasado y la puerta del pasado está cerrada para siempre. Las partes o elementos de un hecho delictivo solamente se pueden distinguir mentalmente. De aquí que Bustos y Hormazábal prefieran hablar de “momentos analíticos”. 
Estos autores distinguen tres momentos en el análisis del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) porque funden la conducta con la tipicidad, ya que en su opinión solamente tiene relevancia la conducta típica (o conducta típicamente delictiva) que la jurisprudencia chilena y la mexicana identificaron con el cuerpo del delito.  


Bibliografía



Bustos Ramírez, J. J., & Hormazábal Malarée, H. (1999). Lecciones de Derecho Penal (Vol. II). Madrid, España: Editorial Trotta.

Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito. Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.



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