Resumen:
La ubicación en el tiempo y en el espacio es de suma importancia, sobre
todo en nuestros días en que el dominio de estas contingencias se torna vital
en el oficio de ser hombre o mujer.
Pero, en el asunto que se trae entre manos, conviene saber que la teoría
del delito es relativamente novedosa, apenas de principios del siglo XX.
Introducción
El Estado libre y soberano de Veracruz, el 28 de abril de 1835, en
Jalapa, a través del Vicegobernador Juan Francisco de Bárcena
decretaba..."Entretanto se establece el Código criminal penal más
adaptable á las ecsigencias del Estado, rejirá y se observará como tal el
proyecto presentado á la Legislatura el año de 1832."
En el artículo 1 aparece el catálogo de penas con que deben ser
castigados los delitos: Pena de muerte, trabajos forzados para siempre en
presidió, ó fuera de él, trabajos de policía, destierro fuera del territorio
del Estado, infamia, prisión, vergüenza pública, destierro del lugar del
domicilio, ó de donde se haya cometido el delito, presenciar la egecución de
las sentencias de reos del mismo delito, depósito en alguna casa honrada por
vía de corrección, pérdida de los derechos ciudadanos, suspensión de los
derechos de ciudadano, pérdida de los derechos civiles, suspensión por
determinado tiempo de los mismos derechos, pérdida de los derechos de familia,
inhabilidad para obtener empleo público, pérdida de empleo, suspensión de
empleo ó sueldo por determinado tiempo, arresto o detención, Multas, costas,
daños ó intereses causados por la perpetración de un delito o injuria,
apercibimiento y extrañamiento, pérdida del instrumento ó cuerpo del delito,
fianza de buena conducta y de no ofender, retractación, sujeción á la
vigilancia especial de la autoridad pública.
El arsenal de penas no difiere en cantidad de las que establecen los
códigos penales de nuestros días, pero algunas penas nos resultan
incomprensibles. En estos tiempos aciagos en que prevalece el desempleo para
núcleos importantes de la población es común escuchar a personas que se
conformarían aunque sea con un trabajo de policía. Pero, la pena, según puede
leerse en el artículo 40 del Código penal de 1835, consistía en que "El
condenado á la pena de trabajos de policía podrá ser empleado dentro del casco
de la población en el aseo y comodidad de las calles y plazas, y en el ornato
de los edificios públicos, en el acarreo de los materiales para obras de
utilidad común, en la construcción de estas, limpiezas de inmundicias de las
cárceles y hospitales, conducción de heridos y cadáveres de ajusticiados
muertos con muerte violenta, y de enfermos á los hospitales ó lazaretos."
Se antoja proponer ideas al respecto del trabajo de los policías contemporáneos,
pero por ahora éste no es nuestro tema.
El delito y su génesis
Nuestro tema es la génesis de la teoría del delito, lo cual implica una
ubicación en el tiempo y, en este caso, según indican los autores, es necesario
ubicarse antes de 1906. "De los componentes del modelo [tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad], el que aparecía con más nitidez considerado
por todos los autores hasta la época de v. Liszt y de Beling, era la
culpabilidad." (Bustos, 1999: 16). Culpabilidad que equivale a fuerza
moral o aspecto moral del delito. Este elemento aparecía como fundamental o
básico y tenía una extensión mucho más amplia de la que hoy se suele asignar al
concepto de culpabilidad pues abarcaba también los demás aspectos del delito.
Cabe comentar que la cuestión no es solamente sobre la extensión del
vocablo <<culpabilidad>> sino, sobre todo, acerca del significado
de este término. Para dilucidarlo, tal vez convenga asociarlo con las
mordeduras de la conciencia (o remordimientos) para indicar que el delito se
aproxima mucho todavía al pecado mortal. Desde la técnica legislativa
contemporánea se critica a veces con cierta ligereza a los códigos como el
invocado, señalándolos de "casuísticos", que sí lo son, pero en razón
de aquella cercanía con la moral o la religión (dentro de esta última existían
"pecatómetros").
La culpabilidad, según los autores, surge en la Edad Media, con la
preocupación de los canonistas de establecer una relación personal o subjetiva
entre el sujeto y su hecho. Esta preocupación por la vinculación personal era
coherente con el sentido expiatorio que se le daba a la pena, pues sólo se
puede expiar aquello respecto de lo cual el sujeto aparecía moralmente responsable.
La exigencia de vinculación personal permite graduar la culpabilidad. Por eso
no puede sorprender que los canonistas profundicen en las circunstancias
atenuantes y agravantes de la pena. De esta forma, la culpabilidad no sólo es
presupuesto y fundamento de la pena, sino que al mismo tiempo permite
graduarla, esto es, establecer una determinada medida de ella.
Lo que sí representa una sorpresa es que nuestros autores no aprovechen
la oportunidad para incursionar en el derecho procesal penal, aunque sea de
pasada, pues si la culpabilidad es el aspecto moral del delito, entonces
resulta imposible de conocer por el juez, ya que se trata de un asunto entre el
sujeto y su conciencia (o su Dios), excepto que medie otro acto de índole
moral, como lo es la confesión. Así se comprende por qué la confesión fue la
reina de las pruebas y no importaba mucho si era arrancada por la fuerza, sin
comprender que así la prueba perdía totalmente su validez.
Expiación
El principio paradigmático
que sustenta la teoría es el siguiente: “El sacrificio del hijo de Dios era el
único medio posible, por el cual se podía expiar el pecado humano.” El argumento
se expresa de este modo: Dios creó al hombre para la bienaventuranza eterna.
Esta bienaventuranza exige que el hombre someta libremente su voluntad a Dios.
El hombre decidió desobedecer a Dios y su pecado de desobediencia es
transmitido a todos por herencia. Y como solo Dios puede y solo el hombre debe
hacer una ofrenda que diera satisfacción, debe ser hecha por un hombre-Dios. La
conclusión cae por su propio peso: “Es necesario el hombre-Dios, Jesucristo,
quien puede y debe sacrificarse a sí mismo y pagar el precio del pecado,
reconciliar al hombre con Dios y restaurar la creación a su propósito
original.”
Advirtiendo que la doctrina
no es adoptada por iglesia alguna, tiene, sin embargo, gran influencia. No hace
mucho investigadores de la Universidad Veracruzana expresaban ecos de aquella
teoría: “La necesidad de reprimir, provoca el surgimiento del derecho penal,
que busca penar o castigar a efecto de provocar la expiación de la culpa en el
responsable y reparar el daño causado al irrumpir desgarrando el equilibrio
social (Zamora Salicrup & Valdés de Zamora, 1992, pág. 6).
Se acudió a la expresión de
Pedro Lombardo: “No hay pecado si no hubo prohibición”. Ésta se traduce
actualmente del siguiente modo: No hay
delito ni pena sin ley previa. A partir de allí se aseveró que, este
principio de legalidad formal, tiene manifestaciones en el campo penal, “No hay
delito sin ley previa”; en el terreno procesal, “No hay proceso sin ley previa
de cómo hacerlo”; jurisdiccional, “No hay condena sin sentencia firme”; y, de
ejecución, “No hay ejecución sin sentencia condenatoria”.
Conclusión
El principio de legalidad
formal emerge como reacción a la teoría retributiva de San Anselmo y sus
seguidores a lo largo de la historia del mundo Occidental. No porque se afirme
la inocencia del imputado sino porque quienes le imputan el delito tampoco son
inocentes y, por ende, deben actuar con misericordia en la administración de
justicia. De aquí surge o aquí se encuentra un importante antecedente de la
regla procesal de Presunción de Inocencia.
Bibliografía
Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica
de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
Bustos Ramírez, J. J., & Hormazábal Malarée, H. (1999).
Lecciones de Derecho Penal (Vol. II). Madrid, España: Editorial
Trotta.
Zamora Salicrup, J. L., & Valdés de Zamora, M. (1992). Crimen
y derecho de penar. Xalapa, Veracruz, México: Dirección de Prevención y
Readaptación Socialo del Gobierno del Estado.
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