E. R. ZAFFARONI |
Resumen
El problema emerge cuando se indica que en
la investigación sobre un tema determinado debes revisar la literatura relativa
que esté a tu alcance. Hoy en día, así planteadas las cosas, la inmersión en la
literatura respectiva se torna una labor titánica por virtud de Internet. No
obstante, si por <<alcance>> se entiende la capacidad física,
intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a
ello, entonces las cosas se vuelven menos complicadas.
Introducción
La inmersión en la literatura de un tema
determinado trae consigo la dificultad de elegir, aceptar o rechazar,
influencias teóricas. Dicha dificultad habrá que ubicarla en el área de la metodología
de la investigación, entendiendo la voz <<metodología>> como la
ciencia del método.
La idea principal en la investigación
cualitativa es que la búsqueda, en lugar de iniciar con una teoría particular y
luego volver la mirada al mundo empírico para confirmar si ésta es apoyada por
los hechos, comienza examinando el mundo social y en este proceso desarrolla
una teoría coherente con los datos, de acuerdo con lo que observa.
Los juristas, sin embargo, suelen tomar
como punto de arranque la teoría fundamental de algún otro investigador y más
que desarrollar una teoría propia suelen matizar la teoría de aquel otro cuya
influencia eligen, aceptan o rechazan. En sus estudios sobre la teoría del
delito, el autor del Blog con frecuencia afirmó que su influencia principal es
la teoría del delito del Profesor
argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, lo cual es verdad hasta cierto punto.
Este punto está marcado primordialmente por
la influencia no siempre consciente de autores mexicanos como Raúl Carrancá y
Trujillo, Celestino Porte-Petit o Mariano Jiménez Huerta (este último un
transterrado español, cuya obra se considera mexicana), lo cual es
perfectamente comprensible por el contexto situacional de los textos que
expresan esos estudios.
Una anécdota es muy ilustrativa de lo que
se quiere manifestar. Cuando durante el año 2000, le obsequió la obra breve El cuerpo del delito el Profesor español
Antonio Beristain en una visita que hizo a Xalapa, Veracruz (México),
Beristain, después de una hojeada, exclamó "¡Ah Luigi Ferrajoli!" y
aunque era cierto que en aquel librito el autor del Blog observaba el cuerpo
del delito como una garantía procesal, también lo es que la influencia aceptada
procedía del libro Garantías
Constitucionales en materia penal de Eduardo Herrera Lasso y Gutiérrez y no
de alguna obra de Ferrajoli. Nunca se tuvo la oportunidad de aclarar estas
cosas al Padre Beristain.
Un
enfoque más
En la presente Entrada se inicia la
presentación de un enfoque más sobre la teoría del delito a partir del
siguiente libro: Bustos Ramírez, J. J. y Hernán Hormazabal Malarée. (1999).
Lecciones de Derecho Penal. V. II. Madrid: Editorial Trotta.
Este segundo volumen, dicen los autores,
está dedicado a la teoría del delito y a la teoría del sujeto responsable. Dos
teorías, bajo las cuales, a juicio de los autores, deben sistematizarse las
reglas jurídicas que determinan en cada caso concreto el hecho punible y la
persona que el sistema penal estima
responsable por ese hecho y, sobre la cual, en último término recaerá la
respuesta penal.
El autor del Blog alimenta la idea que la
teoría del delito es una, pero con diversos enfoques. Hoy le propone al lector
el conocimiento de un enfoque más. Él área de estudio es el Derecho penal en su
Parte General y en el acto se piensa que se conocerá un esfuerzo por explicar
la estructura de la ley penal, pero no es éste el propósito confeso de los
autores del libro que traemos entre manos.
Ellos, después de apelar a la doctrina
penal para definir el delito como una acción u omisión, típica , antijurídica
y culpable, distinguen tres elementos diferentes ordenados de tal forma que
cada uno de ellos presupone la existencia del anterior y nos dicen que éstos
son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Después, en términos
generales, definen cada uno de estos elementos y aseveran que estos tres
conceptos de la definición y sus contenidos conforman lo que en derecho penal
se conoce como la teoría del delito.
Enseguida, pasan a establecer el objetivo
de la teoría del delito y, al hacerlo, confiesan también cuál es su propósito:
<<Esta definición no tiene otro objetivo que ofrecer al jurista una
propuesta metodológica para el análisis jurídico de hechos concretos y poder
determinar si este eventualmente puede ser fuente de responsabilidad penal para
las personas implicadas en su realización>>.
Nada de explicar la estructura de la ley
penal, nada de entender el sentido de dicha ley sino simplemente aplicarla al
caso concreto de que se trate. No se trata, nos dicen, de una definición con
pretensiones de universalidad, sino de una definición que se pone al servicio
del jurista que quiere analizar y resolver casos concretos, reales o ficticios.
Su finalidad es, en consecuencia, esencialmente práctica y tiene un importante
valor instrumental. ¿Estamos en presencia de una identificación de la teoría
del delito con la teoría del caso? ¿La <<conducta>> ya no es el
sustantivo de los adjetivos <<típica>>,
<<antijurídica>> y <<culpable?>>.
El lector debe preparase para responder a
una actitud de perplejidad. Pero, no cabe duda, la atención vuelve una vez más
a la Teoría del delito.
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