lunes, 13 de junio de 2016

elección, aceptación o rechazo, de influencias teóricas

E. R. ZAFFARONI

Resumen

El problema emerge cuando se indica que en la investigación sobre un tema determinado debes revisar la literatura relativa que esté a tu alcance. Hoy en día, así planteadas las cosas, la inmersión en la literatura respectiva se torna una labor titánica por virtud de Internet. No obstante, si por <<alcance>> se entiende la capacidad física, intelectual o de otra índole que permite realizar o abordar algo o acceder a ello, entonces las cosas se vuelven menos complicadas.


Introducción



La inmersión en la literatura de un tema determinado trae consigo la dificultad de elegir, aceptar o rechazar, influencias teóricas. Dicha dificultad habrá que ubicarla en el área de la metodología de la investigación, entendiendo la voz <<metodología>> como la ciencia del método.

La idea principal en la investigación cualitativa es que la búsqueda, en lugar de iniciar con una teoría particular y luego volver la mirada al mundo empírico para confirmar si ésta es apoyada por los hechos, comienza examinando el mundo social y en este proceso desarrolla una teoría coherente con los datos, de acuerdo con lo que observa.

Los juristas, sin embargo, suelen tomar como punto de arranque la teoría fundamental de algún otro investigador y más que desarrollar una teoría propia suelen matizar la teoría de aquel otro cuya influencia eligen, aceptan o rechazan. En sus estudios sobre la teoría del delito, el autor del Blog con frecuencia afirmó que su influencia principal es la teoría del delito del Profesor argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, lo cual es verdad hasta cierto punto.

Este punto está marcado primordialmente por la influencia no siempre consciente de autores mexicanos como Raúl Carrancá y Trujillo, Celestino Porte-Petit o Mariano Jiménez Huerta (este último un transterrado español, cuya obra se considera mexicana), lo cual es perfectamente comprensible por el contexto situacional de los textos que expresan esos estudios.

Una anécdota es muy ilustrativa de lo que se quiere manifestar. Cuando durante el año 2000, le obsequió la obra breve El cuerpo del delito el Profesor español Antonio Beristain en una visita que hizo a Xalapa, Veracruz (México), Beristain, después de una hojeada, exclamó "¡Ah Luigi Ferrajoli!" y aunque era cierto que en aquel librito el autor del Blog observaba el cuerpo del delito como una garantía procesal, también lo es que la influencia aceptada procedía del libro Garantías Constitucionales en materia penal de Eduardo Herrera Lasso y Gutiérrez y no de alguna obra de Ferrajoli. Nunca se tuvo la oportunidad de aclarar estas cosas al Padre Beristain.


Un enfoque más

En la presente Entrada se inicia la presentación de un enfoque más sobre la teoría del delito a partir del siguiente libro: Bustos Ramírez, J. J. y Hernán Hormazabal Malarée. (1999). Lecciones de Derecho Penal. V. II. Madrid: Editorial Trotta.

Este segundo volumen, dicen los autores, está dedicado a la teoría del delito y a la teoría del sujeto responsable. Dos teorías, bajo las cuales, a juicio de los autores, deben sistematizarse las reglas jurídicas que determinan en cada caso concreto el hecho punible y la persona que el sistema penal  estima responsable por ese hecho y, sobre la cual, en último término recaerá la respuesta penal.

El autor del Blog alimenta la idea que la teoría del delito es una, pero con diversos enfoques. Hoy le propone al lector el conocimiento de un enfoque más. Él área de estudio es el Derecho penal en su Parte General y en el acto se piensa que se conocerá un esfuerzo por explicar la estructura de la ley penal, pero no es éste el propósito confeso de los autores del libro que traemos entre manos.

Ellos, después de apelar a la doctrina penal para definir el delito como una acción u omisión, típica , antijurídica y culpable, distinguen tres elementos diferentes ordenados de tal forma que cada uno de ellos presupone la existencia del anterior y nos dicen que éstos son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Después, en términos generales, definen cada uno de estos elementos y aseveran que estos tres conceptos de la definición y sus contenidos conforman lo que en derecho penal se conoce como la teoría del delito.

Enseguida, pasan a establecer el objetivo de la teoría del delito y, al hacerlo, confiesan también cuál es su propósito: <<Esta definición no tiene otro objetivo que ofrecer al jurista una propuesta metodológica para el análisis jurídico de hechos concretos y poder determinar si este eventualmente puede ser fuente de responsabilidad penal para las personas implicadas en su realización>>.

Nada de explicar la estructura de la ley penal, nada de entender el sentido de dicha ley sino simplemente aplicarla al caso concreto de que se trate. No se trata, nos dicen, de una definición con pretensiones de universalidad, sino de una definición que se pone al servicio del jurista que quiere analizar y resolver casos concretos, reales o ficticios. Su finalidad es, en consecuencia, esencialmente práctica y tiene un importante valor instrumental. ¿Estamos en presencia de una identificación de la teoría del delito con la teoría del caso? ¿La <<conducta>> ya no es el sustantivo de los adjetivos <<típica>>, <<antijurídica>> y <<culpable?>>.

El lector debe preparase para responder a una actitud de perplejidad. Pero, no cabe duda, la atención vuelve una vez más a la Teoría del delito.

  

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