lunes, 25 de agosto de 2014

El camino a seguir en el estudio






Se sabe que, históricamente, el método dogmático ha pasado por tres periodos: la conceptualización de los textos legales, la dogmatización jurídica (la elaboración de las proposiciones, categorías y principios obtenidos a partir de los conceptos jurídicos, extraídos de los textos legales) y la sistematización.

Las tres etapas históricamente producidas son seguidas actualmente por los dogmáticos, como pasos diferenciables del llamado método dogmático de la interpretación de la ley.

Uno de los significados usuales que tiene la palabra “método”, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, se refiere a la perspectiva filosófica y afirma que método es el procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla. En su sentido más general, método es el orden que se adopta en las actividades necesarias para llegar a un fin determinado. 

Si nos colocamos en el punto de vista del conocimiento, diremos con Descartes, que el método es “el camino que se ha de seguir para llegar a la verdad en las ciencias” (Jolivet, 1976: 141).  Al respecto, Mauricio Beuchot alguna vez escribió: “En el lenguaje corriente [la palabra “método”] se usa con referencia a dos cosas: i) al plan previo, conceptual, al que debe sujetarse una actividad, o ii) al desarrollo mismo de la actividad de un modo ordenado y eficaz. En todo caso, se entiende por “método” el modo de proceder en el discurso racional” (1987: 55-56).Pero, el asunto no es menor ni sencillo, por el contrario es complejo.

La complejidad se manifiesta en el dilema:

a)    El derecho se refiere a la norma o sistema de normas;

b)    O habría que referirlo a comprensión de esas normas por el sujeto.

El tema radical no es sobre el método sino acerca de qué es el derecho. Ni más ni menos. Se trata de la cuestión principal de la teoría del derecho. Ocasionalmente, ésta se ocupa del método jurídico.

Ésta visión, hace rememorar un dato que hoy no deja de resultar sorprendente: “El derecho como el prototipo de la ciencia occidental” (Berman, 2001: 162), pues la ciencia jurídica de los juristas del siglo XII de la Europa occidental fue progenitora de las modernas ciencias occidentales (Berman, 2001: 162-163).

No existe la pretensión de mostrar cuál es la ciencia que cronológicamente es la primera, sino mostrar que la ciencia jurídica es ciencia en el sentido moderno de la palabra. “Digámoslo con Carnelutti: ‘La comparación entre ciencia del derecho y las matemáticas, la física y la biología, podía llevar a la conclusión de que estas son más modernas que la nuestra, pero no que ellas sean ciencia y la nuestra no’.” (Fix Zamudio, 1976: 79).

Sobre todas las cosas, el hecho que importa destacar es que el método dogmático conviene a esta visión del derecho y a la ciencia que lo estudia.  No atinaron quienes quisieron negar el carácter científico del derecho, en sentido moderno. Pero, pero se han visto mal aquellos que defendieron este modelo de ciencia del derecho, pues también son el blanco de los dardos críticos dirigidos a las ciencias occidentales.

La dificultad estriba precisamente en que el dogmático no es propiamente un método de interpretación de la ley. Su finalidad es la construcción de un sistema teórico eso sí construido a partir de las leyes para resolver el problema de aplicación judicial de esas mismas leyes.

Es decir, la interpretación es solamente un problema, entre otros, de la Técnica Jurídica. Ésta tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. Los otros problemas son la determinación de la vigencia, la integración de las normas, los conflictos de leyes en el tiempo (retroactividad) y los conflictos de leyes en el espacio (García Máynez, 1965: 323).

Hoy en día, esa reducción es inaceptable. No se descarta la conceptualización, la dogmatización ni la sistematización de las leyes. Pero es necesario poner las cosas en su lugar, pues hay dos sentidos de jurisprudencia: una es la ciencia total del Derecho y otra es el arte de la aplicación. Pero, las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente. Y no se quiere decir que los especialistas en Derecho sean meros compiladores de leyes; las identifican, las organizan en sistema, estudian sus condiciones de posibilidad a priori (filosofía del Derecho), y deducen nuevos conocimientos que han de servir a la sociedad y al legislador (Zilli Mánica, 1996: 56).

         Los juristas o jurisconsultos son unos hermeneutas al servicio de la colectividad en sus estructuras más básicas y necesarias. El jurisconsulto es quien te puede decir qué es el derecho en una determinada sociedad y hasta dónde se extienden sus límites o su validez  (Zilli Mánica, 1996: 55).

La presente Entrada está repleta de citas, pero el libro que se recomienda leer, repasar o repensar para esta semana es una obra colectiva coordinada por María Isabel Castro Paredes, Érika Verónica Maldonado Méndez y Alejandra Verónica Zúñiga Ortega, tres muy distinguidas académicas de la Universidad Veracruzana.

 


Bibliografía



Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Beuchot, M. (1987). Conocimiento, Causalidad y Metafísica. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.

Castro Paredes, M. I., Maldonado Méndez, V., & Zuñiga Ortega , A. (2009). Metodología de la Investigación Jurídica. Xalapa, Veracruz, México: Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

Fix Zamudio, H. (1976). En torno a los problemas de la metodología del derecho. En H. Fix Zamudio , Antología de estudios sobre la enseñanza del derecho. México: UNAM.

García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Jolivet, R. (1976). Tratado de Filosofía I. Lógica y Cosmología. Buenos Aires, Argentina: Editorial Carlos Lohlé.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

 

lunes, 18 de agosto de 2014

La subsunción en el proceso penal

 
 
 


Según la doctrina de la división de poderes de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu [1689-1755], la tarea del legislador era formular normas claras e inequívocas, y la del juez aplicar estas normas a los casos concretos. Se suponía que los jueces subsumen los hechos del caso que se presenta bajo la norma jurídica general. El problema consiste en que, bajo esta ideología, el juez es un “autómata de la subsunción”, que con medios exclusivamente lógicos, cree poder averiguar la ley que hay que aplicar al caso concreto.

 

En el siglo XX se modificaron las ideas acerca de las tareas del legislador y del juez. Puesto que el legislador no puede prever todos los casos posibles y los nuevos desarrollos de la sociedad, por necesidad debe limitarse a una formulación general que el juez debe interpretar de tal modo que también se puedan aplicar a los nuevos casos. Por lo tanto, hoy en día, los jueces tienen una tarea de mayor alcance: gozan de cierta amplitud para interpretar las normas jurídicas y formular normas concretas para los casos específicos. En consecuencia, los jueces interpretan las normas jurídicas o eligen entre interpretaciones rivales, pero tienen que justificar la decisión tomada acerca de cuál es la norma aplicable al caso concreto.

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Sin rodeos, el problema actual en México consiste en que la subsunción, refutada teóricamente, de hecho continúa siendo una realidad dominante.

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Dicho problema es notable en el juicio de lo criminal.  Por lo tanto, en la presente y en las siguientes Entradas se tratará de hacer un aporte a la solución de ese problema, mediante una noción popular muy amplia del Derecho penal. Una mirada desde arriba hace posible observar los cuatro pilares sobre los que se sostiene esa noción amplísima del Derecho penal: Derecho sustantivo penal, Derecho ejecutivo penal, proceso judicial y proceso no judicial.

 

El observador diligente, solícito, presuroso, querrá de inmediato corregir para decir que si se trata del Derecho sustantivo penal y del Derecho ejecutivo penal, también tendrá que hablarse de un Derecho adjetivo o procesal penal. Pero no, pues en esto radica la peculiaridad de la visión popular (democrática) del Derecho penal.

 

El pueblo observa al Derecho sustantivo penal confundido con sus procesos, tanto el judicial como el no judicial. El proceso, en su significado usual o popular, no es otra cosa que “El conjunto o agregado de autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal” (noción que recoge el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia editado por Don Joaquín Escriche, quien fuera Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid, España)

 

La distinción entre un derecho estático y un derecho dinámico es teórica y ciertamente aclara muchas cosas. El Derecho procesal, enseñaba Eduardo García Maynez, de manera elemental, “Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva” (García Maynez, 1965: 143).

 

Cuando se habla de la interpretación jurídica, atendiendo al agente que interpreta, suelen mencionarse las siguientes clases de interpretación: la interpretación legislativa, la interpretación judicial, la interpretación administrativa y la interpretación doctrinal.

 

Sin embargo, pocos aluden a otra clase de interpretación: la interpretación popular (que tal vez algunos jurisperitos le llamen despectivamente: interpretación vulgar). Pues, por  aquí se pretende comenzar, ya que “…todo ciudadano que cumple e incumple las normas es un intérprete de las mismas, aunque para ello sólo se sirva del sentido común o de la ponderación subjetiva de utilidades.” (Osuna, 1995: 93).

 

De cara a esta pretensión se impone someter el libro de Sebastián Soler Las palabras de la Ley (1969) a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.

 

Se trata de un libro de lectura difícil, pero sugestivo, ya que indica algo que por su obviedad en ocasiones pasa desapercibido: en los códigos o leyes que el legislador entrega al pueblo, no existe interpretación alguna, lo único que se encuentra son textos. El arte de interpretar textos, inspirado en Hermes (el mensajero de los dioses), recibe el nombre de “Hermenéutica”.

 


Bibliografía



García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Soler, S. (1969). Las palabras de la ley. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

 




lunes, 11 de agosto de 2014

Plan de estudios, época nueva.


Se eligió un gráfico SmartArt para representar el ciclo de nuestro plan de estudios. Una expresión central “Derecho Penal”, con un concepto significado muy amplio, el que se relaciona con cuatro bloques: 1) Derecho sustantivo penal o “Derecho penal”, con un concepto significado restringido; 2) Derecho ejecutivo penal, también con un concepto significado preciso; 3) Proceso no judicial, con un concepto significado amplio; y, 4) Proceso judicial penal, con un concepto significado restringido. 

 

El gráfico elegido para acompañar esta Entrada podría levantar las más acaloradas protestas entre los estudiosos del derecho penal por su falta de rigor científico. Por lo que conviene explicar que se pretende  comenzar esta nueva época por el conocimiento del derecho penal que tiene el pueblo. Nuestro punto de arranque es el conocimiento popular acerca del Derecho penal. Podría decirse que la idea del Derecho Penal es vaga y ambigua.

 

En la Entrada del 25 de octubre de 2010 se dijo lo siguiente: “Los libros de texto mexicanos que versan sobre derecho penal suelen referirse por lo menos a tres aspectos: “derecho penal objetivo”, “derecho penal subjetivo”  y “ciencia del derecho penal”. Todo se complica cuando se agrega el derecho procesal penal y el derecho ejecutivo penal.”  Se quería iniciar con un conocimiento de divulgación media, pues el conocimiento popular parecía despreciable, de poco valor.

 

Sin embargo, ¿Alguien que se confiesa demócrata, puede estimar así el conocimiento del pueblo? El demócrata es un partidario de la democracia y los significados usuales de la voz “democracia” son <<Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno>> y <<Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado>>.

 

De aquí que Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar al preguntar ¿Qué imagina quien se acerca al derecho penal? respondan: “Por lo general, siente aproximarse al mundo de los crímenes horrendos, de las peores crueldades humanas. Y la paradoja es que está en lo cierto, y a la vez completamente equivocado.” (2005: 3). Por nuestra parte, solamente agregamos que en esa aproximación el pueblo mezcla la noción kafkiana del proceso penal, tanto en el ambiente interno como en el ambiente internacional (Basave Fernández del Valle, 1977).

Bibliografía



Basave Fernández del Valle, A. (1977). La cosmovisión de Franz Kafka. México: Editorial Jus.

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.