lunes, 25 de agosto de 2014

El camino a seguir en el estudio






Se sabe que, históricamente, el método dogmático ha pasado por tres periodos: la conceptualización de los textos legales, la dogmatización jurídica (la elaboración de las proposiciones, categorías y principios obtenidos a partir de los conceptos jurídicos, extraídos de los textos legales) y la sistematización.

Las tres etapas históricamente producidas son seguidas actualmente por los dogmáticos, como pasos diferenciables del llamado método dogmático de la interpretación de la ley.

Uno de los significados usuales que tiene la palabra “método”, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, se refiere a la perspectiva filosófica y afirma que método es el procedimiento que se sigue en las ciencias para hallar la verdad y enseñarla. En su sentido más general, método es el orden que se adopta en las actividades necesarias para llegar a un fin determinado. 

Si nos colocamos en el punto de vista del conocimiento, diremos con Descartes, que el método es “el camino que se ha de seguir para llegar a la verdad en las ciencias” (Jolivet, 1976: 141).  Al respecto, Mauricio Beuchot alguna vez escribió: “En el lenguaje corriente [la palabra “método”] se usa con referencia a dos cosas: i) al plan previo, conceptual, al que debe sujetarse una actividad, o ii) al desarrollo mismo de la actividad de un modo ordenado y eficaz. En todo caso, se entiende por “método” el modo de proceder en el discurso racional” (1987: 55-56).Pero, el asunto no es menor ni sencillo, por el contrario es complejo.

La complejidad se manifiesta en el dilema:

a)    El derecho se refiere a la norma o sistema de normas;

b)    O habría que referirlo a comprensión de esas normas por el sujeto.

El tema radical no es sobre el método sino acerca de qué es el derecho. Ni más ni menos. Se trata de la cuestión principal de la teoría del derecho. Ocasionalmente, ésta se ocupa del método jurídico.

Ésta visión, hace rememorar un dato que hoy no deja de resultar sorprendente: “El derecho como el prototipo de la ciencia occidental” (Berman, 2001: 162), pues la ciencia jurídica de los juristas del siglo XII de la Europa occidental fue progenitora de las modernas ciencias occidentales (Berman, 2001: 162-163).

No existe la pretensión de mostrar cuál es la ciencia que cronológicamente es la primera, sino mostrar que la ciencia jurídica es ciencia en el sentido moderno de la palabra. “Digámoslo con Carnelutti: ‘La comparación entre ciencia del derecho y las matemáticas, la física y la biología, podía llevar a la conclusión de que estas son más modernas que la nuestra, pero no que ellas sean ciencia y la nuestra no’.” (Fix Zamudio, 1976: 79).

Sobre todas las cosas, el hecho que importa destacar es que el método dogmático conviene a esta visión del derecho y a la ciencia que lo estudia.  No atinaron quienes quisieron negar el carácter científico del derecho, en sentido moderno. Pero, pero se han visto mal aquellos que defendieron este modelo de ciencia del derecho, pues también son el blanco de los dardos críticos dirigidos a las ciencias occidentales.

La dificultad estriba precisamente en que el dogmático no es propiamente un método de interpretación de la ley. Su finalidad es la construcción de un sistema teórico eso sí construido a partir de las leyes para resolver el problema de aplicación judicial de esas mismas leyes.

Es decir, la interpretación es solamente un problema, entre otros, de la Técnica Jurídica. Ésta tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos. Los otros problemas son la determinación de la vigencia, la integración de las normas, los conflictos de leyes en el tiempo (retroactividad) y los conflictos de leyes en el espacio (García Máynez, 1965: 323).

Hoy en día, esa reducción es inaceptable. No se descarta la conceptualización, la dogmatización ni la sistematización de las leyes. Pero es necesario poner las cosas en su lugar, pues hay dos sentidos de jurisprudencia: una es la ciencia total del Derecho y otra es el arte de la aplicación. Pero, las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente. Y no se quiere decir que los especialistas en Derecho sean meros compiladores de leyes; las identifican, las organizan en sistema, estudian sus condiciones de posibilidad a priori (filosofía del Derecho), y deducen nuevos conocimientos que han de servir a la sociedad y al legislador (Zilli Mánica, 1996: 56).

         Los juristas o jurisconsultos son unos hermeneutas al servicio de la colectividad en sus estructuras más básicas y necesarias. El jurisconsulto es quien te puede decir qué es el derecho en una determinada sociedad y hasta dónde se extienden sus límites o su validez  (Zilli Mánica, 1996: 55).

La presente Entrada está repleta de citas, pero el libro que se recomienda leer, repasar o repensar para esta semana es una obra colectiva coordinada por María Isabel Castro Paredes, Érika Verónica Maldonado Méndez y Alejandra Verónica Zúñiga Ortega, tres muy distinguidas académicas de la Universidad Veracruzana.

 


Bibliografía



Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

Beuchot, M. (1987). Conocimiento, Causalidad y Metafísica. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.

Castro Paredes, M. I., Maldonado Méndez, V., & Zuñiga Ortega , A. (2009). Metodología de la Investigación Jurídica. Xalapa, Veracruz, México: Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.

Fix Zamudio, H. (1976). En torno a los problemas de la metodología del derecho. En H. Fix Zamudio , Antología de estudios sobre la enseñanza del derecho. México: UNAM.

García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Jolivet, R. (1976). Tratado de Filosofía I. Lógica y Cosmología. Buenos Aires, Argentina: Editorial Carlos Lohlé.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

 

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