Moisés Moreno Hernández |
Resumen
En
la Entrada de hoy, se pretende distinguir el entendimiento de las leyes para su
recta aplicación. Una cosa es la explicación
de las leyes para responder a la pregunta ¿Qué es el delito? Y a partir de la
respuesta proponer criterios de interpretación. Otra cosa es el entendimiento de una ley penal vigente, para
su aplicación a casos concretos. De esto último, se ocupa el presente artículo
y, por tanto, se le debe ubicar dentro de la Parte Especial del derecho penal.
La faena del estudiante, el estudioso y
el juez
El
estudiante o estudioso de leyes y el juez (al igual que sus coadyuvantes: el
fiscal y el abogado defensor) inician su trabajo interrogando a la ley penal:
¿Cuál es la ley penal aplicable a un caso determinado? Esto supone ellos se
hayan percatado del sentido y alcance de ese caso.
En
efecto, la actividad rigurosa de la profesión jurídica comienza con la
indagación de la norma aplicable a un caso planteado. La tarea de encontrar la norma en vigor que se
refiere a la materia en cuestión se encuentra estrechamente integrada con otras
que forman la estructura de lo que se llama una institución jurídica. Por esto,
para calibrar correctamente el sentido y alcance de la norma encontrada,
precisa articularla con otra serie de preceptos, cuyo conjunto organizado
constituye el cuadro completo de una institución. De aquí que esta actividad
estrictamente jurídica tenga también que proceder a lo que se llama “construcción
de la institución”.
Pero,
ocurre que aun cuando una institución tiene, dentro del campo jurídico, una
cierta autonomía, no está enteramente aislada de las demás instituciones, antes
bien, está trabada con ellas por múltiples nexos y correlaciones y de este modo
cabe observar que todas las instituciones de un régimen jurídico se entrecruzan
mutuamente formando una especie de todo organizado.
Por
esto, el estudiante, el estudioso de las leyes y el juez (sus coadyuvantes,
fiscal y abogado defensor) tienen la necesidad de obtener una visión de
conjunto de la totalidad del sistema jurídico vigente. Aquél que afirma que
solamente sabe derecho penal, ni derecho penal sabe. Ahora bien, esa visión de
conjunto no debe consistir en la contemplación de una mera agregación de
instituciones, sino que debe formarse como un sistema.
Es
en esta perspectiva que llevan razón -aunque, como se verá, no toda la razón-
Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée cuando aseveran lo siguiente:
“Luego, lo que interesa no es un comportamiento en abstracto o en general, sino
el concreto comportamiento típico. El concepto fundamental y vinculante dentro
del injusto, no es la acción, sino el bien jurídico y el primer aspecto a
considerar dentro del injusto tampoco es la acción, sino la tipicidad. El
primer momento del análisis es la tipicidad y el segundo el de la
antijuridicidad. Ambos momentos, tipicidad y antijuridicidad, constituyen el
injusto.” (Bustos Ramírez & Hormazábal Malarée, 1999, pág. 23) .
Reflexión
En
la ley penal se encuentra el tipo penal que se debe distinguir de la tipicidad,
del juicio de tipicidad y de la conducta típica o típicamente delictiva. El
tipo penal es una especie de supuesto jurídico; la tipicidad es una
característica de la conducta que consiste en la integración de ésta al tipo
penal; el juicio de tipicidad es una aseveración de que una conducta
determinada se integra a un tipo penal, también determinado (este juicio lo
efectúa exclusivamente un juez penal). La conducta típica o típicamente
delictiva, que por años en México recibió el nombre de “cuerpo del delito”, es
un hecho del hombre, voluntario, sobre el que recae el juicio de tipicidad.
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