lunes, 29 de agosto de 2016

Tipos omisivos en materia electoral

Maestría en Derecho Electoral UX

Resumen

Los tipos penales establecidos por la Ley General en Materia de Delitos Electorales únicamente pueden ser dolosos, tanto activos como omisivos. Pero, tratándose de estos últimos, dicha Ley, a través de su artículo 2, lleva al intérprete por un camino sinuoso y le orilla a mirar en dónde pisa y a pisar cuidadosamente para no hundirse en el pantano de una disposición inaplicable.

Introducción

La Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 2, dispone que, entre otros ordenamientos, será aplicable, en lo conducente, el Libro Primero del Código Penal Federal. Dicho Código en su artículo 7, párrafo segundo. establece lo siguiente: “En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.”

¿El párrafo anterior significa que todos los tipos activos previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales tienen siempre un tipo omisivo como equivalente? No, podría decirnos cualquier perito en leyes, sino solamente se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Lo expuesto en el párrafo anterior significaría que, con excepción de los tipos penales básicos, tipos delicta comunia, contenidos en los artículos 7, 13 y 15 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, todos los demás tipos penales contenidos en dicha Ley tendrían un tipo omisivo como equivalente, ya que son tipos delitcta propia, es decir, siempre tienen un sujeto activo determinado en posición de garante. Ésta hipótesis se destruye a la luz del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de México.

Ley especializada, Ley general y Constitución

El camino para encontrar alguna vía de solución implica un pequeño rodeo: la conducta humana (acto o acción) siempre tiene un resultado material, pero la técnica para tipificar conductas con relevancia penal, no siempre atienden a ese resultado, dando lugar a que algunos dogmáticos se refieran a “delitos de resultado material” y “delitos de resultado jurídico”, el artículo 7 del Código Penal Federal recoge esta clasificación que es absolutamente superflua, ya que todos los delitos son de resultado material. El argumento, sin embargo, es otro: el Libro Primero del Código Penal Federal establece reglas de carácter general, esto es, no tipifica conductas.

Por su parte, la Constitución Política de México en su artículo 14, párrafo tercero, en su letra dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

El precepto es sencillo: Si una conducta no está tipificada por una ley exactamente aplicable a ella, entonces no es delito y, consecuentemente, está prohibido imponer una pena. De donde se sigue que, los tipos penales en materia electoral con un sujeto determinado por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, únicamente podrán ser penados si existe en esta Ley un tipo omisivo y nunca aplicando en forma aislada la regla general del artículo 7, párrafo segundo, del Código Penal Federal, ya que se estaría violentando el principio de legalidad en materia penal.

Una lectura de la Ley General en Materia de Delitos Electorales manifiesta que:

El Artículo 8 presenta como garante al funcionario electoral y contiene tipos omisivos básicos en su fracción II y V; los garantes en el artículo 9 pueden ser el funcionario partidista o el candidato y se encuentra un tipo omisivo en su fracción VII; el artículo 10 se refiere a las autoridades y en sus fracciones I y II contiene tipos omisivos; dentro del artículo 11, el garante es el servidor público, y existe un tipo omisivo en su fracción VI. El articulo 17 determina como garantes a los fedatarios y contiene también un tipo omisivo.

El artículo 14 muestra como garantes al precandidato, al candidato, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña. En el artículo 16 los garantes son los ministros religiosos. El artículo 18 tiene determina a un sujeto que haya ocupado ciertos cargos. Pero, estos tres artículos no contienen tipos omisivos.

Los artículos 19 y 20 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales se refieren a la Consulta Popular, la cual no es aquí objeto de atención.

No hay comentarios:

Publicar un comentario