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Resumen
Los tipos penales establecidos por la Ley General en
Materia de Delitos Electorales únicamente pueden ser dolosos, tanto activos
como omisivos. Pero, tratándose de estos últimos, dicha Ley, a través de su
artículo 2, lleva al intérprete por un camino sinuoso y le orilla a mirar en
dónde pisa y a pisar cuidadosamente para no hundirse en el pantano de una
disposición inaplicable.
Introducción
La Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo
2, dispone que, entre otros ordenamientos, será aplicable, en lo conducente, el
Libro Primero del Código Penal Federal. Dicho Código en su artículo 7, párrafo
segundo. establece lo siguiente: “En los delitos de resultado material también
será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste
tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el
resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el
que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de
un contrato o de su propio actuar precedente.”
¿El párrafo anterior significa que todos los tipos activos
previstos en la Ley General en Materia de Delitos Electorales tienen siempre un
tipo omisivo como equivalente? No, podría decirnos cualquier perito en leyes,
sino solamente se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta
omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar
precedente.
Lo expuesto en el párrafo anterior significaría que, con
excepción de los tipos penales básicos, tipos
delicta comunia, contenidos en los artículos 7, 13 y 15 de la Ley General
en Materia de Delitos Electorales, todos los demás tipos penales contenidos en
dicha Ley tendrían un tipo omisivo como equivalente, ya que son tipos delitcta propia, es decir, siempre
tienen un sujeto activo determinado en posición de garante. Ésta hipótesis se
destruye a la luz del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política
de México.
Ley
especializada, Ley general y Constitución
El camino para encontrar alguna vía de solución implica un
pequeño rodeo: la conducta humana (acto o acción) siempre tiene un resultado
material, pero la técnica para tipificar conductas con relevancia penal, no
siempre atienden a ese resultado, dando lugar a que algunos dogmáticos se
refieran a “delitos de resultado material” y “delitos de resultado jurídico”,
el artículo 7 del Código Penal Federal recoge esta clasificación que es
absolutamente superflua, ya que todos los delitos son de resultado material. El
argumento, sin embargo, es otro: el Libro Primero del Código Penal Federal
establece reglas de carácter general, esto es, no tipifica conductas.
Por su parte, la Constitución Política de México en su
artículo 14, párrafo tercero, en su letra dice: “En los juicios del orden
criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.”
El precepto es sencillo: Si una conducta no está tipificada
por una ley exactamente aplicable a ella, entonces no es delito y, consecuentemente,
está prohibido imponer una pena. De donde se sigue que, los tipos penales en
materia electoral con un sujeto determinado por la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, únicamente podrán ser penados si existe en esta Ley un
tipo omisivo y nunca aplicando en forma aislada la regla general del artículo
7, párrafo segundo, del Código Penal Federal, ya que se estaría violentando el
principio de legalidad en materia penal.
Una lectura de la Ley General en Materia de Delitos
Electorales manifiesta que:
El Artículo 8 presenta como garante al funcionario
electoral y contiene tipos omisivos básicos en su fracción II y V; los garantes
en el artículo 9 pueden ser el funcionario partidista o el candidato y se
encuentra un tipo omisivo en su fracción VII; el artículo 10 se refiere a las
autoridades y en sus fracciones I y II contiene tipos omisivos; dentro del
artículo 11, el garante es el servidor público, y existe un tipo omisivo en su
fracción VI. El articulo 17 determina como garantes a los fedatarios y contiene
también un tipo omisivo.
El artículo 14 muestra como garantes al precandidato, al
candidato, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña.
En el artículo 16 los garantes son los ministros religiosos. El artículo 18
tiene determina a un sujeto que haya ocupado ciertos cargos. Pero, estos tres
artículos no contienen tipos omisivos.
Los artículos 19 y 20 de la Ley General en Materia de
Delitos Electorales se refieren a la Consulta Popular, la cual no es aquí
objeto de atención.
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