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Resumen
El
título de la presente Entrada se justifica en tanto que la Teoría del Delito
también establece el orden de análisis de los delitos electorales y en cuanto su
interpretación (explicación, entendimiento y aplicación) se debe sujetar a los
principios o dogmas penales sintetizados en la máxima Nullum crimen nulla poena, sine lege previa [No hay delito ni pena,
sin ley previa].
Introducción
En
agosto del año próximo pasado (2015) por primera vez el autor de estas líneas
impartía el curso de Derecho Penal
Electoral dentro de la Maestría en Derecho Penal que ofrece la Universidad
de Xalapa y el día 31 de ese mismo mes y año, se reportaba aquello que se
consideró la cuestión principal: ¿El Derecho Penal es un derecho penal
especial? Y, luego, el acontecimiento observado: en México, desde el año 2014, está vigente La Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
El objetivo general del curso fue y es desentrañar
el sentido de esta Ley, esto es, explicarla, entenderla y aplicarla. El área de
estudio es el Derecho Penal, Parte Especial y, en el curso actual, se hizo la
advertencia de que el saber jurídico no es un <<conocer por
conocer>> sino que es un conocer para dirigir la acción humana, de lejos
o de cerca.
Suele denominarse “derecho penal especial” a un
conjunto de leyes que, sin dejar de ser legislación penal, modifica los
principios de la parte general en razón de especiales requerimientos de la
materia punible pareciera que tal es el caso de esta Ley al pretender proteger
la función electoral y la consulta popular (Martínez y Martínez, 2002).
No obstante, al menos en el ambiente nacional, el
Derecho Penal Electoral no es un “derecho penal especial”, en el sentido
notado, ya que a la luz del texto de la Ley General en Materia de Delitos Electorales,
en su artículo 2 se indica en que “Para la investigación, persecución, sanción
y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la Ley, serán
aplicables la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las
entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás
disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de
la Unión.
Terrorismo de estado
Al brindarse la oportunidad de impartir por segunda
vez el mismo curso, se pudo ver con prístina claridad que el asunto era de
mayor profundidad y alcance, pues la idea de un “derecho penal especial”
solamente daba pie para señalar un posible (¿probable?) terrorismo de estado.
Éste, el terrorismo de estado, es una forma del
ejercicio del poder estatal cuya regla de reconocimiento permite y/o impone,
con miras a crear el terror generalizado, la aplicación clandestina,
impredecible y difusa, también a personas manifiestamente inocentes, de medidas
coactivas prohibidas por el ordenamiento jurídico proclamado, obstaculizando o
anulando la actividad judicial y convirtiendo al gobierno en agente activo de
la lucha por el poder (Garzón Valdés, 2004, pág. 141 y ss.) .
El ejercicio de dicho poder está caracterizado, por
lo menos, por las siguientes notas:
1. Afirmación de la existencia de una <<guerra
vertical>> con un enemigo infiltrado en todos los niveles de la sociedad,
que suele actuar como agente de una confabulación internacional cuya finalidad
es la eliminación de valores aceptados como absolutos por quienes detentan el
poder [bien podría, por ejemplo, llamarse guerra contra el crimen organizado].
2. Delimitación imprecisa de los hechos punibles y
eliminación del proceso judicial para la determinación de la comisión de un
delito.
3. Imposición clandestina de medidas de sanción
estatal prohibidas por el orden jurídico oficialmente [torturas y homicidios
entre otras].
4. Aplicación difusa de medidas violentas de privación
de la libertad, la propiedad o la vida.
5. Infundir en la población el temor fundado de que,
en principio, nadie está a salvo de la coacción arbitraria por parte de los
órganos gubernamentales.
En estos momentos, el mejor argumento para
averiguar si alguna o todas las notas se presentan en nuestra región es apelar
a la experiencia de cada cuál porque a los investigadores en ciencias sociales
les está vedado el acceso a esta información. Pero, en todo caso, el antídoto
para ese mal es el establecimiento del reino del derecho.
Reflexiones de política
legislativa en materia penal
Suele decirse que demasiada luz deslumbra y esto es
lo que ocurrió en el desarrollo de la asignatura el año pasado: La Ley General en Materia de Delitos
Electorales era y es la figura principal de nuestro curso, pero el año anterior
pareció suficiente afirmar que se trataba de una ley especial.
El planteamiento fue simple, hasta simplón, pues lo
que se dijo fue que al lado de los códigos penales existen múltiples
disposiciones penales en otras leyes, denominadas “leyes especiales” y que una
de ellas es la Ley General en Materia de
Delitos Electorales.
Como el juicio rector consistía en afirmar que el
Derecho Penal Electoral no era un “derecho penal especial”, entonces se aseveró
que el objeto de nuestro estudio era una ley especializada en materia de delitos
electorales para evitar confusiones y que la única razón que sustenta esta ley
especializada en materia de delitos electorales es la unificación de tales
delitos para toda la República mexicana.
No se estuvo desencaminado en cuanto al trabajo
técnico-jurídico que se realizó con los alumnos, pero la novedad de esta ley se
escabulló por no hacer las reflexiones necesarias en materia de política
legislativa. Dicha reflexión se puede efectuar de modo sencillo, pero no es
ninguna simpleza, ya que habituados a distinguir entre leyes federales y leyes
locales resulta impactante encontrarse con códigos y leyes nacionales y también
con leyes generales (en donde la voz “general” resulta ser un término equivoco,
pues su concepto significado varía dependiendo de la materia de que se trate). La
Ley General en Materia de Delitos Electorales, sin embargo, es Ley reglamentaria
del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de delitos electorales.
Esta verdad jurídica es de una relevancia tal que
no puede ser ignorada en un curso de Derecho Penal Electoral. En esas andamos,
avanzando en el trabajo dogmático que caracteriza al curso y haciendo
observaciones en el campo de al lado para comprender la naturaleza jurídica de
la ley que condiciona el horizonte de proyección.
Concepto de Derecho
Penal Electoral
En este punto ya no había necesidad de complicarse
la existencia, así que se tomó una definición provisional del Derecho Penal y
se aplicó a nuestra asignatura. El Derecho
Penal es la rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de las
leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que
contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado
constitucional de derecho (Zaffaroni, Alagia, & Slokar, 2005, pág. pp. 23 y
ss.) .
Por lo tanto, el Derecho Penal Electoral
es un capítulo de ese saber de los juristas, esto es, aquel que se ocupa de
interpretar la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Teoría del delito
Además de definir el Derecho Penal Electoral, en
esta experiencia educativa los abogados participantes en la experiencia podrán
explicar la estructura de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, relacionar
la parte general del Código Penal Electoral con los tipos penales de la Ley
citada, analizar cada uno de ellos en dicha Ley distinguiendo los tipos penales delicta comunia de los tipos penales delicta propia. Aquí se irá dando
cuenta de los mismos temas.
Bibliografía
Bibliografía
Garzón Valdés, E. (2004). Calamidades. Barcelona:
Editorial Gedisa.
Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual
de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires: EDIAR.
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