lunes, 15 de agosto de 2016

Los tipos penales electorales

Maestría en Derecho Electoral UX

Resumen

La presente Entrada es la preparación del terreno para observar la interacción entre el derecho penal y el derecho electoral (interdisciplinariedad entre saberes jurídicos). También emerge la primera aseveración de la relación entre la Ley General en Materia de Delitos Electorales y el Código Penal Federal: la culpa carece de relevancia penal o, lo que es igual, en materia electoral solamente se encuentran tipos penales dolosos.

Introducción

La recapitulación es una de las tantas estrategias con que cuenta un Profesor, para reanudar un tema. Entonces, recapitulemos: al abordar el tema del derecho penal electoral: el principio paradigmático consiste en la afirmación de que es posible el conocimiento de las cosas y que, a veces, logramos el conocimiento verdadero de las mismas.

Dentro del curso, se comenzó por recordar tres preguntas básicas del derecho penal: ¿Qué es el derecho penal?, ¿Qué es el delito? Y ¿Qué se responde al delito? La respuesta a la primera cuestión da lugar a la teoría del derecho penal; la contestación a la segunda pregunta es la teoría del delito; y, la respuesta a la tercera interrogante hoy se conoce como teoría de la responsabilidad penal.

Al abordar la asignatura de derecho penal electoral, sin embargo, se observó algo que producía mucho “ruido”, esta materia -se decía- es <<un derecho penal especial>>. Se consideró que si esto fuera así, se tendría un indicador más de que en este país prevalece un estado de terror sobre un estado de derecho, pero no fue así, pues no se está en presencia de "un derecho penal especial" sino ante una ley especializada: la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

El argumento que sustenta la proposición anterior se encuentra en el artículo 2 de la citada Ley cuando establece: “Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades federativas, el Libro Primero del Código Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia penal que expida el Congreso de la Unión” (Las cursivas son del autor del Blog).

Los tipos penales

De cara al persistente “silencio” sobre qué es el derecho penal electoral se inició un juego didáctico, si el derecho penal es la rama del saber jurídico cuyo horizonte de comprensión es la legislación penal; entonces el derecho penal electoral es un aspecto de ese saber y tiene por objeto de estudio la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Dicha Ley en su artículo primero establece:

“Esta Ley es reglamentaria del artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de delitos electorales, establecer los tipos penales, …”

En palabras llanas, y siguiendo a Eugenio Raúl Zaffaroni en su Estructura Básica del Derecho Penal, se afirmó que la teoría del delito es un sistema de compuertas selectivas que sirve para verificar si están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el poder punitivo (Zaffaroni, 2009, pág. 33). Esto es, el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable.

La explicación primera tomó como premisa tres resoluciones judiciales: librar una orden de aprehensión, dictar un auto de sujeción a proceso y dictar una sentencia condenatoria.

Para que un juez pueda librar una orden de aprehensión, puesto de cara a los hechos se cuestiona por la voluntariedad de los mismos. La primera verificación consiste en saber si los hechos fueron voluntarios o involuntarios, si el agente se encontró bajo algún supuesto de involuntariedad se estará ante un supuesto de ausencia de conducta. De no ser así, se afirmará la voluntariedad y, consecuentemente, la conducta (acción o acto del sujeto).

La segunda verificación consiste en saber sobre la tipicidad de la conducta, lo cual exige la ponderación de la conducta respecto de algún tipo penal, es decir, averiguar si una conducta es típicamente delictiva implica ponderar si dicha conducta se integra a algún tipo penal. En México y en materia de delitos electorales, los tipos penales se desprenden de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

En efecto, cuando el legislador asevera que el objeto de esta ley es establecer los tipos penales nos entrega solamente un texto legal que requiere ser interpretado. La primera afirmación importante a este respecto es que la culpa no tiene relevancia penal en materia de delitos electorales, lo cual significa que de realizarse de manera imprudente alguna de las conductas descritas en esta Ley no tiene señalada pena alguna, lo cual puede leerse en el Código Penal Federal artículo 60, párrafo segundo, que en su letra dice:

“Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.”

Como puede apreciarse en el catálogo del artículo trascrito no aparecen los tipos delictivos en materia electoral. Aunque nada impediría que esas conductas fuesen consideradas como una falta electoral de índole administrativa. Así que solamente, puede se pueden leer tipos penales activos dolosos y tipos penales omisivos dolosos.  

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