Maestría en Derecho Electoral UX |
Resumen
La
presente Entrada es la preparación del terreno para observar la interacción
entre el derecho penal y el derecho electoral (interdisciplinariedad entre
saberes jurídicos). También emerge la primera aseveración de la relación entre
la Ley General en Materia de Delitos Electorales
y el Código Penal Federal: la culpa
carece de relevancia penal o, lo que es igual, en materia electoral solamente
se encuentran tipos penales dolosos.
Introducción
La
recapitulación es una de las tantas estrategias con que cuenta un Profesor,
para reanudar un tema. Entonces, recapitulemos: al abordar el tema del derecho
penal electoral: el principio
paradigmático consiste en la afirmación de que es posible el conocimiento de
las cosas y que, a veces, logramos el conocimiento verdadero de las mismas.
Dentro del curso, se comenzó por recordar tres
preguntas básicas del derecho penal: ¿Qué es el derecho penal?, ¿Qué es el
delito? Y ¿Qué se responde al delito? La respuesta a la primera cuestión da
lugar a la teoría del derecho penal; la contestación a la segunda pregunta es
la teoría del delito; y, la respuesta a la tercera interrogante hoy se conoce
como teoría de la responsabilidad penal.
Al abordar la asignatura de derecho penal
electoral, sin embargo, se observó algo que producía mucho “ruido”, esta
materia -se decía- es <<un derecho penal especial>>. Se consideró
que si esto fuera así, se tendría un indicador más de que en este país
prevalece un estado de terror sobre un estado de derecho, pero no fue así, pues
no se está en presencia de "un derecho penal especial" sino ante una ley
especializada: la Ley General en Materia de
Delitos Electorales.
El argumento que sustenta la proposición anterior
se encuentra en el artículo 2 de la citada Ley cuando establece: “Para la
investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento de los
delitos previstos en la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, la
legislación procesal penal vigente en la Federación y en las entidades
federativas, el Libro Primero del Código
Penal Federal y las demás disposiciones de carácter nacional en materia
penal que expida el Congreso de la Unión” (Las cursivas son del autor del Blog).
Los tipos
penales
De cara al persistente “silencio” sobre qué es el
derecho penal electoral se inició un juego didáctico, si el derecho penal es la
rama del saber jurídico cuyo horizonte de comprensión es la legislación penal;
entonces el derecho penal electoral es un aspecto de ese saber y tiene por
objeto de estudio la Ley General en
Materia de Delitos Electorales. Dicha Ley en su artículo primero establece:
“Esta Ley es reglamentaria del artículo 73,
fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de delitos electorales. Es de orden público y de
observancia general en toda la República y tiene por objeto, en materia de
delitos electorales, establecer los tipos penales, …”
En palabras llanas, y siguiendo a Eugenio Raúl
Zaffaroni en su Estructura Básica del Derecho Penal, se afirmó que la teoría
del delito es un sistema de compuertas selectivas que sirve para verificar si
están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta
que habilita el poder punitivo (Zaffaroni, 2009, pág. 33) . Esto es, el delito
es una conducta típica, antijurídica y culpable.
La explicación primera tomó como premisa tres
resoluciones judiciales: librar una orden de aprehensión, dictar un auto de
sujeción a proceso y dictar una sentencia condenatoria.
Para que un juez pueda librar una orden de
aprehensión, puesto de cara a los hechos se cuestiona por la voluntariedad de
los mismos. La primera verificación consiste en saber si los hechos fueron voluntarios o involuntarios, si el agente se encontró bajo algún supuesto de involuntariedad se
estará ante un supuesto de ausencia de conducta. De no ser así, se afirmará la
voluntariedad y, consecuentemente, la conducta (acción o acto del sujeto).
La segunda verificación consiste en saber sobre la
tipicidad de la conducta, lo cual exige la ponderación de la conducta respecto
de algún tipo penal, es decir, averiguar si una conducta es típicamente
delictiva implica ponderar si dicha conducta se integra a algún tipo penal. En
México y en materia de delitos electorales, los tipos penales se desprenden de
la Ley General en Materia de Delitos
Electorales.
En efecto, cuando el legislador asevera que el
objeto de esta ley es establecer los tipos penales nos entrega solamente un
texto legal que requiere ser interpretado. La primera afirmación importante a
este respecto es que la culpa no tiene relevancia penal en materia de delitos
electorales, lo cual significa que de realizarse de manera imprudente alguna de
las conductas descritas en esta Ley no tiene señalada pena alguna, lo cual
puede leerse en el Código Penal Federal artículo 60, párrafo segundo, que en su
letra dice:
“Las sanciones por delitos culposos sólo se
impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos:
150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293,
302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de
resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de
resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y
IV de este Código.”
Como puede apreciarse en el catálogo del artículo
trascrito no aparecen los tipos delictivos en materia electoral. Aunque nada
impediría que esas conductas fuesen consideradas como una falta electoral de
índole administrativa. Así que solamente, puede se pueden leer tipos penales
activos dolosos y tipos penales omisivos dolosos.
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