lunes, 30 de mayo de 2011

Estado de policía y tipo de autor

Objetivo: mostrar la integración analógica de los tipos penales en el estado de policía.
La frase conocida es que algunos políticos se hacen pasar por religiosos. El tema podría ser motivo de hilaridad. Pero, la ideas de que haya policías disfrazados de jueces, significa tanto como hacer realidad el adagio aquel de los lobos con piel de cordero. Eugenio Raúl Zaffaroni no se tienta el corazón para denunciar que en un estado de policía así están las cosas. Cedámosle la palabra de manera plena:
“En el estado de policía por definición no existe –o es despreciable- el poder jurídico de contención, siendo los pseudojueces sólo un apéndice de las agencias ejecutivas. Por ello, en los casos extremos, la posibilidad del uso contentor del tipo penal se elimina mediante la integración analógica: los jueces formales (en función policial material) pueden extender el ejercicio del poder punitivo según fórmulas políticas generales, integrando la ley penal cuando el tipo sea un obstáculo para el ejercicio del poder punitivo. Todos los tipos devienen tipos de autor, pues con la analogía se va siempre en procura de enemigos.” (2009: 74).
“En el estado de policía se buscan enemigos (inferiores) y por lo tanto no se permite que los tipos [penales] sean obstáculos para la individualización, por lo que sus policías vestidos de jueces (no hay jueces, todos son policías) pueden integrar los tipos penales añadiéndole conductas más o menos parecidas  a las prohibidas en los tipos (integración analógica de la ley penal).” (2009: 74)
“En el estado de derecho se buscan infractores y por tanto lo único que permite individualizarlos son los tipos penales, por lo que sus jueces no pueden integrarlos y deben atenerse estrictamente a la prohibición legal (prohibición de la integración analógica de la ley penal): nullum crimen sine proevia lege penale. “ (2009: 75).
Sin embargo, el maestro argentino cede para mostrar el contraste: en el estado de derecho las cosas son diferentes, ya que lo que se buscan son infractores de la ley, por lo tanto, lo único que permite individualiza a los infractores son los tipos penales. Los jueces no pueden ni deben integrar los tipos penales, ya que significaría una traición al estado de derecho. Ellos deben sujetarse estrictamente a la máxima “No hay crimen sin ley penal previa”.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 27 de mayo de 2011

El tipo penal es bifronte

Objetivo: distinguir la función del tipo desde la perspectiva del estado de policía y desde la perspectiva del estado de derecho.
El tipo penal tiene dos caras contrapuestas: Habilita poder punitivo y permite al poder jurídico contener el poder punitivo. Eugenio Raúl Zaffaroni habla de “Antítesis en la funcionalidad del tipo”. Comprender esta parte implica traer a la memoria la coexistencia (competencia) del estado de policía y el estado de derecho en una realidad concreta.
Estas son las palabras del profesor argentino: “En tanto que el poder punitivo es habilitado por la ley (con lo cual amplía su poder selectivo) mediante los tipos penales, el poder jurídico usa precisamente al tipo para limitar ese poder. Por consiguiente, el tipo penal tiene dos caras contrapuestas en permanente antítesis. El poder punitivo tiende a expandirse y a ampliar  los tipos hasta hacerlos tipos de autor o, al menos, hasta usarlos como tales; el poder jurídico pugna por contenerlo y operar contraselectivamente.” (Zaffaroni, 2009: 73).
Alguna vez se escuchó que << poder>> es poder disponer de la vida de los demás. Esto le cuadra bien al poder punitivo, pues cuando la ley lo habilita mediante el tipo penal, amplía su selectividad: elige a las personas que serán objeto de pena conforme a un estereotipo (¿Se recuerda el estereotipo del delincuente mexicano? Varón pobre, feo, naco). Es decir, se dispone de la vida de las personas que cumplen con el estereotipo para ser castigadas. Pero, ¿Cómo comprender el poder antitético, el poder de la razón? En el caso, habrá que entenderlo como un poder que intenta impedir que se disponga de la vida de los demás. Para ello, utiliza la garantía de la necesaria integración de una conducta a un tipo penal como un escudo frente a los procesos de criminalización.  
Las penas están perdidas, carecen de justificación alguna. Sin embargo, con frecuencia se critica a quienes piensan de esta manera porque se considera que están de parte del crimen y del criminal. La verdad puede entreverse en el principio In dubio pro homine (en caso de duda todo a favor del hombre). El poder jurídico soporta, contiene, sufre el poder de castigar cuando se aplica. Pero, si se aplica, entonces exige que al condenado se le haya probado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable.  En esta fase del discurso a Zaffaroni le ocupa el primero de los adjetivos: la tipicidad de la conducta.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 25 de mayo de 2011

El tipo penal en la doctrina jurídica mexicana



“El tipo es la descripción legal que se acuña en una ley, con relación a una conducta delictiva; en cambio la tipicidad es el fenómeno por el cual una conducta humana encuadra, encaja, concuerda o se ajusta perfectamente al tipo penal.” Monarca Ureña, 2000: 63).

“Los tipos de delito o figuras de delito, son conceptos que tienen como antecedente el corpus delicti,…o sea el conjunto de elementos integrantes del delito, tanto los de carácter objetivo como los de carácter subjetivo y entendiéndose por tipicidad la adecuación o correspondencia entre una conducta en concreto con el molde típico o figura de delito.” (Reynoso Dávila, 2001: 62)


“La tipicidad para el sistema causalista, aparece cuando la conducta encuadra en el tipo, en la norma, pero este encuadramiento es relación a los elementos objetivos…El sistema finalista considera que al tipo corresponden elementos objetivos y subjetivos (también normativos) y que dentro de los elementos subjetivos muy destacadamente aparecen el dolo y la culpa.” (Orellana Wiarco, 2001: 201).


“El tipo para nosotros es concebido como descripción de la acción prohibida creada por el legislador” (Daza Gómez, 2006: 53)

“En cuanto al concepto de tipo penal es dable afirmar  que consiste en la versión más generalizada de la palabra alemana tatbestand, con la que se alude a un conjunto de hechos dotándolos de una significación unitaria.” (Plascencia Villanueva, 1998: 90).

“El tipo pena es la descripción legal de las conductas humanas penalmente relevantes. Para elaborar los tipos penales, el legislador elige las conductas que considera necesario convertir en delito, para lo cual las describe en la parte ‘especial’ de los Códigos; son conductas que alteran los bienes jurídicos protegidos penalmente por lo cual se dice que son ‘desvalorados’ por el legislador. (Contreras López, 2009: 162).



Bibliografía

Contreras López, R. E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.
Daza Gómez, C. (2009). Teoría General del Delito. México: Flores Editor y Distribuidor S. A. de C. V.
Monarque Ureña, R. (2000). Lineamientos elementales de la Teoría General del Delito. Guadalajara, Jalisco, México: Universidad Panamericana.
Orellana Wiarco, O. A. (2001). Teoría del delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista. México: Editorial Porrúa S. A.
Plascencia Villanueva, R. (1998). Teoría del delito. México: UNAM.
Reynoso Dávila, R. (2001). Teoría General del Delito. México: Editorial Porrúa S. A.

lunes, 23 de mayo de 2011

Derecho penal de acto y poder punitivo de autor

Objetivo: describir la fórmula de extensión del poder punitivo.
Se ha pensado que la respuesta a diversas calamidades en México como la guerra contra el narcotráfico y el crimen organizado, que actualmente sufren los mexicanos, gestó “un derecho penal especial” que sería de excepción, pero que, en los hechos, ya no es tal y que ni siquiera merece el nombre de “derecho”. Las víctimas inocentes de la mencionada guerra —que ya se cuentan por cientos— se cubren bajo el velo de una maniobra de justificación, la estrategia de los daños colaterales (Garzón Valdés, 2004). En efecto, no se trata de un derecho penal especial, simplemente es ejercicio del poder punitivo de autor, como se observará enseguida.
Eugenio Raúl Zaffaroni explica: “Si bien en el estado de derecho los tipos [penales] siempre pretenden seleccionar conductas (derecho penal de acto), lo cierto es que el poder punitivo –que es estructuralmente selectivo se reparte sobre personas por su vulnerabilidad. Cuantos más tipos haya en un estado de derecho, mayor será el ámbito que éste concede al poder punitivo para seleccionar personas. El principio regulativo del estado de derecho (igualdad ante la ley) se realiza en proporción inversa al ámbito de poder punitivo abierto por el conjunto de las tipicidades. Criminológicamente la sanción de tipos penales recibe el nombre de criminalización primaria (programa de criminalización).” (2009: 72).
El maestro argentino afirma que la fórmula de extensión punitivo es la siguiente: + tipos penales = + habilitación de poder punitivo = +arbitrio selectivo de las agencias ejecutivas.
Respecto del estado de derecho las consecuencias son: + arbitrio selectivo = + arbitrariedad = + riesgo de persecución ideológica y + espacio de corrupción y correlativamente – seguridad jurídica y – seguridad pública contra el delito.
          El presente artículo forma parte de una investigación mayor cuya finalidad última es incorporarse al ambicioso proyecto de Justicia victimal pensado por Antonio Beristain (2004). El corazón de ese proyecto sería el derecho penal del amigo por oposición al derecho penal del enemigo, mismo que, en América Latina, le permitió a Eugenio Raúl Zaffaroni observar al enemigo en el derecho penal (Zaffaroni, 2007).  El derecho penal no es, no puede ser, “…un látigo con la única función de hacer sufrir, de matar a todos.” (Beristain, 2004: 123).

Bibliografía

Beristain Ipiña, A. (2004). Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana (Evolución en el campo jurídico-penal, prisional y ético). Valencia, España: Editorial tirant lo blanch.
Garzón Valdés, E. (2004). Calamidades. México: Gedisa.
Zaffaroni, E. R. (2007). El enemigo en el derecho penal. México: Ediciones Coyoacán.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 20 de mayo de 2011

Tipicidad


Objetivo: Identificar la tipicidad como el primer adjetivo de la conducta.
Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal Mexicano, Tomo I, comienza escribiendo “Si abrimos un Código Penal de cualquier nación o época y fijamos la vista sobre su Parte Especial, de inmediato advertimos  que ésta  contiene un catálogo de figuras delictivas, bien diferenciadas unas de otras por sus típicas texturas. Y, precisamente, la típica trama de cada figura y la significación ínsita  en su tipicidad, han puesto en un primer plano de la consideración jurídica el valor del subrayado en la formación conceptual del moderno Derecho punitivo.” (2003:21).
Eugenio Raúl Zaffaroni, por su parte, expone: “El primer adjetivo de la conducta delictiva es la tipicidad. Afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está prohibida con relevancia penal, es decir, como posible delito: se trata del primer paso analítico para seleccionar, del infinito campo de las conductas, las pocas que interesan como penalmente relevantes, Para eso existen fórmulas legales que señalan con cierto grado de abstracción los pragmas conflictivos. El pragma conflictivo se integra con la conducta y los datos fenoménicos que interesan para la prohibición. Estas fórmulas  se llaman tipos penales (o supuestos de hecho legales). El pragma conflictivo que debe existir en el mundo es el supuesto de hecho fáctico o real; si el supuesto de hecho fáctico o real se corresponde con el legal (o tipo penal) habrá tipicidad.” (2009: 72).
Aproximarse a lo desconocido solamente se puede hacer a partir de lo conocido. Los abogados en México y, quizás todavía los estudiantes de leyes, están formados en el estudio de “los conceptos jurídicos fundamentales”. Si esto es así, entonces los llamados “conceptos jurídicos fundamentales” sería lo conocido. El primero de ellos sería el supuesto jurídico o hipótesis jurídica de cuya realización dependen las consecuencias de derecho. El tipo penal sería una especie de supuesto jurídico. La pena sería la consecuencia jurídica. No se puede ni se debe confundir el supuesto jurídico con el hecho que “realiza” la hipótesis.  (García Maynez, 1965: 169 y ss.). El problema de aproximarse a los tipos penales y a la tipicidad de esta manera es la impronta idealista, pues los supuestos jurídicos no se realizan jamás. El ser humano realiza hechos. Los supuestos jurídicos son ideas que sirven para pensar los hechos (pesar = poner en la balanza los pros y los contras de algo).
Sin embargo, aunque lo conocido siempre será una manera imperfecta de aproximarse a lo desconocido, esto ha servido para iniciar una familiarización con la exposición de Zaffaroni. En un juicio de lo criminal, afirmada una conducta, lo primero que cabe preguntarse es si está prevista en un singular supuesto jurídico (llamado tipo penal tipo penal o supuesto de hecho legal) y si dicho supuesto jurídico tiene conectada una singular consecuencia de derecho, que es la pena o castigo, es decir, si la conducta está prohibida con relevancia penal. A través de la lectura de los tipos penales se debe observar un campo de realidad que, en el caso, se trata de una conducta que causó un resultado conflictivo, bajo ciertas y determinadas circunstancias (es decir, sucedió en el mundo). A ese campo de realidad, Eugenio Raúl Zaffaroni le llama “pragma conflictivo”.
Para los mexicanos hubiera resultado más fácil que se nos dijera: “Si abrimos un Código Penal de cualquier nación o época y fijamos la vista sobre su Parte Especial, de inmediato advertimos  que ésta  contiene un catálogo de figuras delictivas, bien diferenciadas unas de otras por sus típicas texturas.”  Pero, las cosas no son tan sencillas.

Bibliografía

Jiménez Huerta, M. (2003b). Derecho Penal Mexicano (Vol. I). México: Editorial Porrúa.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Recordando a Celestino Porte-Petit Candaudap


Celestino Porte-Petit Candaudap



AUSENCIA DE CONDUCTA
1.- COMO ASPECTO NEGATIVO DEL DELITO
2.- CASOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA

“Estudiado el primer aspecto positivo del delito –la conducta o hecho- es menester hacer referencia a su aspecto negativo: falta o ausencia de conducta.
Si la conducta comprende tanto la acción como la omisión, la ausencia o falta de aquella, abarca la ausencia de acción o de omisión, es decir, el aspecto negativo entraña la actividad y la inactividad no voluntarias.” (Porte.Petit, 1980: 405).

“No existe unanimidad respecto a los casos de ausencia de conducta, habida cuenta que las opiniones de los autores se dividen en dos grupos:
a) Los que señalan hipótesis en las cuales es innegable la ausencia de conducta, y
b) Aquellos que además incluyen casos que para otros son hipótesis de inimputabilidad.
Fuerza física irresistible o vis absoluta.- En primer término, es necesario dar el concepto de fuerza física irresistible, debiéndose entender por ella, cuando el sujeto realiza un hacer o un no hacer por una violencia física humana e irresistible.” (Porte-Petit, 1980: 405-406).

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto: “De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse  que el sujeto actuó en virtud de una fuerza física exterior irresistible, cuando sobre él se ejerce directamente una fuerza superior a las propias a la cual se ve sometido, por cuya circunstancia su acto es involuntario. Lo que quiere decir que la integración de esta figura requiere que la fuerza sea material, física, producida por hechos externos y que quien la sufre no puede resistirla y se ve obligado a ceder ante ella.” “Por fuerza física irresistible, debe entenderse cierta violencia hecha al cuerpo del agente, que da por resultado que éste ejecute, irremediablemente, lo que no ha querido ejecutar.” (Porte-Petit, 1980: 406)



Bibliografía


Porte-Petit Candaudap , C. (1980). Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. México: Editorial Porrúa S.A.

lunes, 16 de mayo de 2011

Consecuencias de la ausencia de conducta

Objetivo: Identificar las implicaciones de un hecho humano que no sea conducta.
Conviene recordar que tampoco puede ser sustantivo del delito cualquier hecho humano no voluntario. Tales son los movimientos reflejos.  Y son hechos humanos no voluntarios (meros hechos humanos):
1.       Los que tienen lugar porque la persona es incapaz de voluntad en el momento del hecho (involuntabilidad) o
2.       porque una fuerza le impide actuar conforme a su voluntad (fuerza física irresistible).

Sin embargo, Eugenio Raúl Zaffaroni advierte que “Las consecuencias más importantes de que un hecho humano no sea conducta son:
(a) contra un puro hecho humano no cabe legítima defensa, sino sólo estado de necesidad;
(b) quien para cometer un delito se vale se vale de una persona que sólo protagoniza un puro hecho humano, será autor directo o de determinación y no autor mediato;
(c) en los tipos plurisubjetivos no puede contarse como sujeto al que protagoniza un puro hecho humano.” (2009: 71).
La advertencia del profeso argentino sobre las implicaciones de los meros hechos humanos que protagonizan un delito, le llevan a realizar anticipaciones que resultan poco comprensibles para quien se inicia en los estudios del derecho penal. Por esto, es pertinente señalarlas para tenerlas a buen recaudo para el momento del repaso, tales anticipaciones son: “legítima defensa” y “estado de necesidad”; “autor directo”, “autor de determinación” y “autor mediato”; “tipos” y “tipos plurisubjetivos”. Ninguno de estos términos ha sido abordado en el estudio.
Zaffaroni concluye el estudio de los supuestos de ausencia de conducta con un comentario sobre el adagio In dubio pro reo. Él sabe bien las dificultades que presenta el conocimiento de los casos concretos. Por esto, comenta “Cuando se duda entre la involuntabilidad u otra incapacidad menos profunda (como en casos de hipnotismo o estados crepusculares), el favor rei exige que el tribunal opte por la involuntabilidad.” (2009:71). El principio jurídico que se invoca expresa que en caso de duda todo a favor de la persona humana, el cual aplicado al derecho penal se manifiesta con la expresión In dubio pro reo (en caso de duda todo a favor del reo).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 13 de mayo de 2011

Las personas jurídicas y la conducta

Objetivo: Explicar que las personas jurídicas no realizan conducta en sentido jurídico-penal.
El uso de las computadoras puso de moda el uso de las palabras “silencio”  y “ruido”. Se dice que hay silencios cuando al sistema le falta información. Se afirma que existen ruidos cuando el sistema tiene demasiada información. Pues bien, coloquialmente se puede expresar que las organizaciones criminales hacen mucho ruido en el sistema de la teoría del delito. También coloquialmente, se asegura que son personas jurídicas (morales o colectivas) ilícitas. Sin duda –se asevera- ellas tienen existencia. Pero, también una persona jurídica lícitamente constituida podría cometer delitos.
Eugenio Raúl Zaffaroni explica: “Las personas jurídicas no son capaces de conducta en sentido jurídico-penal, porque sus actos sólo metafóricamente (teoría de la ficción) pueden asimilarse a la conducta humana. Por supuesto que los humanos que operan como órganos [de la persona jurídica] realizan conductas humanas y nada impide que el tribunal sea competente para imponer a las personas jurídicas sanciones de derecho privado y administrativas. Aunque hay leyes que las sancionen penalmente, las que se apliquen no pueden ser sino reparadoras o restitutivas (de derecho privado) o de coerción directa (administrativas).” (2009: 70-71).
El delito es una empresa que puede llevarse a cabo por una persona física o por la concurrencia de personas físicas (autoría y participación). Pero, la persona jurídica en cuanto tal, no realiza conducta. No son capaces de ello, carecen de voluntad en sentido psicológico. Considerarlas como sujetos del derecho penal es tan ridículo como cuando se castigaba a los animales, a las brujas o a los muertos. Sin embargo, todavía no se apaga la llamarada de estudios que surgió con motivo de un supuesto derecho penal de las personas morales.  Ojalá que sea llamarada de petate, como se dice en México, para poder ver mejor el sustantivo del delito.
Sin embargo, cabe reflexionar en la última parte del texto trascrito y perteneciente al profesor argentino, sea por ficción o de modo realista (la persona moral es persona por accidente y no lo es sustancialmente), dentro de los sistemas jurídicos se aceptan los “actos jurídicos” realizados por estas personas y sus consecuencias. Ante esto, Zaffaroni explica con razón, que de tales “actos” y de sus consecuencias se ocupan otras ramas del derecho con sanciones reparadoras o de coerción directa. El orden jurídico siempre trata de responder a los problemas que surgen de la vida social, pero no siempre lo hace por la vía penal. El árbol frondoso del derecho está cada vez más tupido en su ramaje.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Esencia de la libertad


Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal Mexicano (Tomo III) escribe algunas palabras sobre la esencia de la libertad (2003b:117 y ss.). Comienza del siguiente modo: “Fácil es sentir la libertad  pero difícil es definirla.”  Termina apelando a la poesía en una curiosa sintonía del derecho penal con Javier Sicilia y el pueblo unido de México. He aquí sus argumentos:

Calderón de la Barca en La vida es sueño, escrita en el año de 1635, puso bien en relieve en las lamentaciones de Segismundo (Jornada primera, escena primera), la raíz que en el albedrío tiene la libertad:

“Nace el pez, que no respira,
aborto de ovas y lamas,
y apenas bajel de escamas
sobre las ondas se mira,
cuando a todas partes gira,
midiendo la inmensidad
de tanta capacidad
como le da el centro frío:
y yo, con más albedrío,
¿tengo menos libertad?


Miguel Hernández en viriles estrofas dejó esculpido su apasionado sentir:

“No puedo aceptar el daño
aunque me venga de rey,
ni con corazón de buey
ni con alma de rebaño
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se puede ser paciente
ante nadie ni ante nada
que nos trate atropellada
torcida y villanamente”
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
“Si él ampara en su poder
sus ambiciones feroces,
y no escucha nuestras voces
por conducirse a lo avaro,
buscaremos nuestro amparo,
si es preciso, en nuestras hoces.”
Y la severa voz de Jorge Guillen interroga y escucha la infame respuesta de nuestra hora ruin:
“El vivir sin cadena
¿Ya es delito?
La Libertad Ajena
Necesito.”


Bibliografía


Jiménez Huerta, M. (2003b). Derecho Penal Mexicano (Vol. I). México: Editorial Porrúa.

lunes, 9 de mayo de 2011

Fuerza física irresistible

Objetivo: explicar la fuerza física irresistible como otro de los supuestos de ausencia de conducta.
Los códigos penales mexicanos, a veces con textos difíciles de comprender, prevén los supuestos de ausencia de conducta como causas de exclusión del delito. Así por ejemplo, el Código Penal Federal dispone lo siguiente: “Artículo 15.- El delito se excluye cuando: I.- El hecho se realice sin intervención de  la voluntad del agente.” Sin embargo, aun cuando no estuvieran previstos tales supuestos, de todos modos tendrían consecuencias jurídicas, pues se trata de causas que excluyen el sustantivo del delito.
Sobre la fuerza física irresistible como otro de los supuestos de ausencia de conducta Zaffaroni explica: “La fuerza física irresistible es el supuesto en que el humano está sometido a un fuerza que le impide por completo moverse conforme a su voluntad. Puede ser interna (una parálisis histérica, terror extremo, agotamiento total) o externa (su cuerpo opera mecánicamente). Debe distinguirse cuidadosamente la fuerza física irresistible externa de los casos de coacción, en que el humano actúa aunque no lo hace libremente, puesto que está sometido a una amenaza; esto no elimina la conducta sino solo la antijuridicidad o el reproche de culpabilidad, según el caso.” (2009: 70).
La definición es sencilla: la fuerza física irresistible es un supuesto jurídico en la cual el ser humano participa en un hecho, pero sin la intervención de su voluntad. Esto es así  porque está sometido a una fuerza tal que le impide por completo moverse conforme a esa voluntad. El profesor argentino distingue dos hipótesis de fuerza física irresistible: a) cuando ésta procede del interior del sujeto y nos plantea tres ejemplos posibles: una parálisis histérica, terror extremo y agotamiento total. b) cuando la fuerza física irresistible procede del exterior de la persona. Aquí, su cuerpo opera mecánicamente.
Roberto Reynoso Dávila dice las cosas de esta manera: “No hay acción o conducta cuando se es violentado por una fuerza exterior que no puede resistir, vis absoluta, supera la voluntad del sujeto de tal modo que es incapaz de autodeterminarse.” (2001: 54). Después agrega: “La vis absoluta (fuerza física) y la vis maior (fuerza mayor) difieren por razón de su procedencia; la primera deriva del hombre y la segunda de la naturaleza.” (2001: 55).   Éste es un claro ejemplo de lo fácil que es deslizarse en el error, pues la fuerza física irresistible, externa, puede proceder de un tercero o de la naturaleza. Su característica definitiva es que el sujeto opera como una mera masa mecánica. La fuerza mayor obedece a criterios diferentes

Bibliografía

Reynoso Dávila, R. (2001). Teoría General del Delito. México: Editorial Porrúa S. A.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 6 de mayo de 2011

Involuntabilidad


Ausencia de conducta

Objetivos: a) exponer el supuesto de ausencia de conducta conocido como “involuntabilidad”; b) ejemplificar este supuesto de ausencia de conducta.
Al viajar en avión, uno de los momentos difíciles para el viajero primerizo es cuando descubre que la nave comienza a descender. Quizás por esto,  los tripulantes  dan a conocer el instante del inicio del descenso a los pasajeros. Pues bien, con este tema, Eugenio Raúl Zaffaroni comienza a descender hacia el terreno de la práctica, hacia el mundo de los casos concretos. Pero, continuando con la analogía de la aeronave, la teoría no aterriza jamás: el discurso siempre será teórico. El jurista, el juez, el agente del Ministerio Público o el abogado tienen que lanzarse con el paracaídas de la interpretación del texto de la ley penal hacia el campo de realidad. La teoría del delito, como en general todas las teorías, no es para tener ideas o para manifestar erudición, sino que sirve para pensar los hechos. Los operadores jurídicos  deben pesar cuidadosamente el pro y el contra de sus respuestas.
Sobre uno de los supuestos de ausencia de conducta el profesor argentino expone lo siguiente: “La involuntabilidad es la incapacidad psíquica de voluntad y no debe confundirse con la incapacidad psíquica de dolo, con la incapacidad psiquíca de previsión en la tipicidad culposa y tampoco con la de culpabilidad (inimputabilidad). El conjunto de estas incapacidades es la incapacidad psíquica de delito (su contracara es la capacidad psíquica de delito).  La involuntabilidad es el grado más profundo de incapacidad psíquica de delito, que le priva directamente del sustantivo. Tiene lugar en los estados de inconsciencia, en las crisis epilépticas, en el sueño, etc. , o sea, en todos los supuestos en que el humano está privado de consciencia (inconsciente). En las otras incapacidades psíquicas (de dolo y de culpabilidad) existe una perturbación de la consciencia; en la involuntabilidad no hay consciencia (inconsciencia)”. (Zaffaroni, 2009: 68-69). 
En esta ocasión, Zaffaroni no explica el tema sino que distingue las hipótesis de involuntabilidad psíquica del delito y después pone ejemplos. Algunos entre estos son tomados de la práctica forense y otros de la imaginación (pero de posible realización). Lo importante es que, con los ejemplos, el autor hace una invitación para acompañarle en el análisis estructural del texto de la ley. Él sabe que, dicho esto con las palabras de Lauro Altamirano Jácome, maestro ya fallecido de la Universidad Veracruzana: <<No se puede aprender a nadar sobre una mesa>>. Si a caminar se aprende caminando, si a correr se aprende corriendo, si a nadar se aprende nadando, a litigar se aprende litigando.
Los ejemplos de supuestos de involuntabilidad son los siguientes: 1) Un epilético en plena crisis de gran mal golpea y lesiona a la persona que lo quiere inmovilizarl. [Lesiones].  2) Una persona en estado de coma se halla frente a otra que se está ahogando. [Omisión de auxilio]. El propósito de estos ejemplos es ofrecer al lector un auxilio para que desarrolle su capacidad de análisis. Lo cual se advierte porque ante los mismos es común hacer preguntas de índole procesal que no vienen al caso.

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 4 de mayo de 2011

Reminiscencias

Luis Jiménez de Asúa

Aun cuando en esta Entrada se está utilizando el libro La Ley y el Delito de Luis Jiménez de Asúa en una edición de 1980, el propio libro refiere que la 2ª edición fue de 1954 (no señala la fecha de la primera edición).


La acción y su ausencia –Luis Jiménez de Asúa

El primer carácter del delito es ser un acto. Empleamos la palabra acto (e indistintamente acción, lato sensu) y no hecho, porque hecho es todo acontecimiento de la vida y lo mismo puede proceder de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta.
Adviértase, además, que usamos la palabra acto en una acepción más amplia, comprensiva del aspecto positivo acción y del negativo omisión.
Así aclarado el vocablo, puede definirse el acto: manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.
El acto es, pues, una conducta humana  voluntaria que produce un resultado. Mas al llegar a este punto se impone la necesidad de ilustrar otra palabra usada por nosotros: la voluntariedad de la acción u omisión. No vamos a entrar aquí en el magno debate que consumió las fuerzas  de penalistas y filósofos en la pasada centuria. Lejos de nuestro designio disputar sobre el libre albedrío o el determinismo de la conducta humana. Cuando decimos acto voluntario, queremos signifcar acción u omisión espontánea y motivada.” (Jiménez de Asúa, 1980: 210).
“Los escritores como Beling, F Merkel y Emilio González López consideran la acción como elemento integrante de la tipicidad, miran como es lógico, la falta de acto como ausencia de tipo. En cambio, los que damos personalidad y autonomía al acto, estimándole como primer carácter del delito, hacemos de la falta de acción un elemento negativo del crimen con sustantividad propia.
Por tanto, la fuerza irresistible, por ejemplo, no es ausencia de tipicidad, sino falta de acción. En general, puede decirse que toda conducta qeno sea voluntaria –en el sentido de espontánea‒ y motivada, supone ausencia de acto humano. Así, la fuerza irresistible material. Importa advertir que ni la demencia ni la coacción moral (miedo insuperable) pueden ser falta de acción, pues aunque anormal la primera, supone conducta voluntaria y motivada, y eso mismo requisitos reúne la segunda, pues el que obra en virtud de miedo invencible, pudo también, según el grado de éste, decidirse por el propio sacrificio o el de los suyos amenazados, en vez de ceder a la coacción y perpetrar el acto punible. Estos casos serán motivos de inimputabilidad y de inculpabilidad. “ (Jiménez de Asúa,1980: 220)

Bibliografía


Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito. Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.

lunes, 2 de mayo de 2011

Los puros hechos humanos

Pesar = Pensar
Objetivos: a) Explicar los supuestos de ausencia de conducta; b) distinguir los hechos no humanos de los hechos humanos y los puros hechos humanos (involuntarios) de los hechos humanos voluntarios (conductas).
En la entrada anterior Eugenio Raúl Zaffaroni hizo un planteamiento sencillo, hasta simple, si uno de los elementos ónticos de la conducta es la exteriorización, entonces lo no exteriorizado es un supuesto de ausencia de conducta. Pero, ahora clasifica los supuestos de ausencia de conducta. Las siguientes son sus palabras:
“Tampoco puede ser sustantivo del delito cualquier hecho humano no voluntario. Tales son los movimientos reflejos. Los actos automatizados se dirigen voluntariamente una vez aprendidos…Son hechos humanos no voluntarios (meros hechos humanos) los que tienen lugar porque la persona es incapaz de voluntad en el momento del hecho (involuntabilidad) o porque una fuerza le impide actuar conforme a su voluntad (fuerza física irresistible).” (Zaffaroni, 2009: 68).
La vida jurídica, y en general las relaciones jurídicas, no reciben influencia sólo de las acciones que el hombre realiza en cuanto protagonista de ellas. Ciertamente hay una serie de eventos y aconteceres, no dependientes de la voluntad humana, que modifican o extinguen las relaciones jurídicas, los derechos y las obligaciones. Y así la desviación del curso de un río puede originar el cambio en las lindes de dos fundos contiguos. (Hervada, 1998: 18). Por esto, Zaffaroni toma los hechos como un género y distingue dos especies de hechos, hechos no humanos y hechos humanos. A su vez, a los últimos los subdivide en hechos humanos involuntarios (por ejemplo un movimiento reflejo) y hechos humanos voluntarios (por ejemplo escribir un libro). El profesor argentino destaca que los hechos humanos voluntarios son las conductas humanas.
Octavio A. Orellana Wiarco recuerda que “De acuerdo a la teoría planteada por Guillermo Sauer, que a cada elemento positivo del delito del delito se opone uno negativo, que impide su integración, y por ende del delito mismo, corresponde apuntar –dice este autor que al primer elemento del delito, o sea, al acto o acción; se opone su ausencia.” (2001:15).
La imagen recordada por Orellana Wiarco no es acertada, pues deja la impresión de que la conducta (acción o acto) tuvo un principio de integración y “apareció” un elemento que impidió su integración plena. Lo cierto es que el hecho acaece plenamente, pero de su examen resulta que el sujeto involucrado estaba amparado por un supuesto de ausencia de conducta (involuntabilidad o fuerza física irresistible), y se concluye que dicho sujeto no realizó una conducta. En consecuencia, aquí termina la investigación.

Bibliografía

Hervada, J. (1998). Cuatro lecciones de Derecho Natural. Pamplona, España: Ediciones de la Universidad de Navarra.
Orellana Wiarco, O. A. (2001). Teoría del delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista. México: Editorial Porrúa S. A.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.