Objetivo: describir lo no exteriorizado como un supuesto de ausencia de conducta.
Nullum crimen sine conducta (No hay delito sin conducta). El objeto de un juicio de lo criminal es un hecho determinado. Es decir, un suceso que al ocurrir produce un cambio en el mundo exterior. Pero sabido es que los hechos pueden ser de la naturaleza o del hombre. Estos últimos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios. Se ha reservado el nombre de “conducta” para los hechos del ser humano, voluntarios. El objeto de un juicio de lo criminal es una conducta. ¿Qué es la voluntad? Ésta es una tendencia hacia una finalidad concebida por la inteligencia. La unidad entre voluntad y finalidad es tan íntima que, si se pretende definir la finalidad, se tendrá que afirmar que es aquello hacia lo que tiende la voluntad.
Puesto que la persona acusada de delito se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, entonces quien debe probar ante el juez la existencia de una conducta, es la parte acusadora que en México sería el agente del Ministerio Público. Pero, se tropieza con una dificultad, la conducta no se puede probar por el lado positivo (directamente) sino que se tiene que probar por su aspecto negativo (indirectamente). Esto es, la conducta se prueba mediante el conocimiento de que no existió algún supuesto de ausencia de conducta. Si el agente del Ministerio Público conoce algún supuesto de ausencia de conducta, entonces su averiguación habrá concluido. En caso contrario, el agente deberá seguir adelante con su investigación. Esta cuestión viene de lejos: “En cambio, los que damos personalidad y autonomía al acto, estimándole como el primer carácter del delito, hacemos de la falta de acción un elemento negativo del crimen con sustantividad propia.” (Jiménez de Asúa, 1980: 219).
¿Cuáles son los supuestos de ausencia de conducta? Eugenio Raúl Zaffaroni comienza por mencionar lo no exteriorizado. “El nullum crimen sine conducta excluye del concepto de conducta todo lo que permanece únicamente en el fuero interno (pensamiento, disposición interna en general), lo que sólo puede conocerse por dos vías: porque se infiere del comportamiento del sujeto, o bien porque éste lo dice. El principio cogitationis poenam nemo patitur prohíbe inferir disposiciones internas: en lugar, lo que el sujeto dice es una conducta y puede ser prohibida (si su punición a veces está prohibida por las leyes supremas no es en razón de que no sea una conducta, sino porque esas prohibiciones son necesarias limitaciones republicanas al poder punitivo). (2009: 67-68).
Este planteamiento del profesor argentino es sencillo, hasta simple, si uno de los elementos ónticos de la conducta es la exteriorización, entonces lo no exteriorizado es un supuesto de ausencia de conducta, lo cual se puede conocer de dos maneras: una se infiere, pero, por principio, está prohibida la inferencia de disposiciones internas; y, otra, se dice, pero al decir la disposición interna se está exteriorizando, es decir, se torna conducta. Zaffaroni aclara que la punición del decir a veces está prohibida por las leyes supremas, esto obedece a que tales prohibiciones son necesarias limitaciones republicanas al poder punitivo.
Bibliografía
Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito. Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
No hay comentarios:
Publicar un comentario