miércoles, 30 de marzo de 2011

El sistema funcionalista del derecho penal

Claus Roxin
En la Entrada anterior se sostenía que, dentro del teoría del delito (aunque  no solamente en ella) los autores mexicanos son dados a pensar en una evolución y se ponía por ejemplo la Teoría General del Delito de Carlos Daza Gómez (2009: 33). Esto es cierto, pero también lo es que nuestros autores permanecen inmersos en el pecado del mimetismo que denunciaba Samuel Ramos. Se dijo que Daza Gómez considera cuatro etapas del desarrollo de la teoría del delito, cuando debió afirmarse que Daza Gómez copia las etapas de la evolución de la teoría del delito enunciadas por Claus Roxin (2006: 196-203). Pero, este  autor alemán construye esas fases de la teoría del delito para rechazar las tres primeras clásica, neoclásica y finalista y para entronizar la cuarta: el sistema funcionalista.
Las siguientes son palabras de Claus Roxin: “Aproximadamente desde 1970 se han efectuado intentos muy discutidos de desarrollar un sistema ‘racional-final (o teleológico)‘ o ‘funcional’ del Derecho penal. Los defensores de esta orientación están de acuerdo –con muchas diferencias en lo demás─ en rechazar el punto de partida del sistema finalista y parten de la hipótesis de que la formación del sistema jurídico penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas (acción, causalidad, estructuras lógico-reales, etc.) sino que única y exclusivamente pueden guiarse por las finalidades del Derecho penal.” (Roxin, 2006: 203).
Los autores mexicanos también tienen un modo de juzgar u obrar que adopta una postura intermedia, en vez de seguir soluciones extremas bien definidas, tal y como lo hace Claus Roxin. Él no es un “funcionalista moderado” como pretenden algunos, él es simplemente un funcionalista. Conviene volver a citarlo: “…en este libro se intenta desarrollar y hacer avanzar con un nuevo contenido los puntos de partida neokantianos (y neohegelianos) de la época de entreguerras, que en los neoclásicos sólo habían tenido un desarrollo insuficiente y  se vieron conmovidos en la época nazi. El avance consiste sobre todo en que se sustituye la algo vaga orientación neokantiana a los valores culturales por un criterio de sistematización específicamente jurídicopenal: las bases políticocriminales de la moderna teoría de los fines de la pena.
¿Qué significa ser “moderadamente” idealista o “radicalmente” idealista? Significa ser idealista. Esto es, significa sustituir lo real por seres de razón. Quien comienza idealista, termina necesariamente en idealista. “¿Qué tanto es tantito? Se preguntaría coloquialmente cualquier mexicano. Nos es posible hacer concesiones al idealismo. Una de las principales implicaciones del sistema funcionalista de Roxin ya está consagrada en la Constitución Política de México y en las leyes mexicanas. Se sustituyó la fórmula de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: Toda persona acusada de delito se presume inocente, hasta que no se pruebe su culpabilidad, por un enunciado funcionalista: Todo persona imputada tiene derecho “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa” (Artículo 20, apartado B, fracción I).
¿Será lo mismo “culpabilidad” que “responsabilidad”? No. “…en cuanto que a la culpabilidad como condición ineludible de toda pena se le debe añadir siempre la necesidad preventiva (especial o general) de la sanción penal de tal modo que la culpabilidad y las necesidades de prevención se limitan recíprocamente y sólo conjuntamente dan lugar a la “responsabilidad” personal del sujeto que desencadena la imposición de la pena.” (Roxin, 2006: 204). Se debe notar que no se trata de que la responsabilidad tenga dos componentes sino de que la culpabilidad del acusado “condición ineludible de toda pena” es un concepto limitado por razones de política criminal. El “sistema funcionalista” no es una evolución de la teoría del delito sino una involución. Dicho sistema significó un retroceder, un volver atrás: al idealismo kantiano.

Bibliografía

Daza Gómez, C. (2009). Teoría General del Delito. México: Flores Editor y Distribuidor S. A. de C. V.
Roxin, C. (2006). Derecho Penal, Parte General Tomo I. (D. M. Luzón Peña, M. Diaz y García Conlledo, & J. de Vicente Remesal, Trads.) Madrid, España: Editorial Civitas.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

1 comentario:

  1. Muy buena informacion, relacionada con el sistema funcionalista del derecho! saludos desde procurador eficaz Barcelona

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