¿Quién es el presunto...? |
Objetivo: a) repetir las afirmaciones de Eugenio Raúl Zaffaroni sobre los caracteres específicos del delito; b) reflexionar sobre tales caracteres.
La conducta, que es el sustantivo (o carácter general) del delito se convierte en delito sólo cuando recibe tres adjetivos (o caracteres específicos): la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad. (Zaffaroni, 2009: 59).
(a) Tipicidad.- La conducta debe generar un pragma conflictivo (lesivo) de bienes ajenos. Dicho pragma debe estar prohibido con relevancia penal por una fórmula legal que es el tipo o supuesto de hecho legal. Esta característica adjetivante de la conducta es la tipicidad que implica antinormatividad de la conducta: de cada tipo se deduce una norma y la conducta que realiza el tipo viola esa norma.
(b) Antijuridicidad.- La conflictividad del pragma no debe estar resuelta por el orden jurídico mediante ningún precepto permisivo (causa de justificación) que ratifique la libertad constitucional. Cuando no existe ningún permiso jurídico (ejercicio de derecho) que opere en el caso concreto, la conducta típica también recibe el adjetivo de antijurídica, revistiendo el carácter específico de antijuridicidad. La conducta típica y antijurídica es un injusto o ilícito penal.
(c) Culpabilidad.- El injusto debe serle reprochado al agente en forma personal, lo que no sucede cuando no le era exigible un comportamiento conforme al derecho en la concreta situación constelacional en que actuó. Este reproche jurídico personalizado es la tercera adjetivación de la conducta y se llama culpabilidad.
Celestino Porte-Petit Candaudap (1980: 287), el ilustre penalista veracruzano (mexicano), cuya labor legislativa en el siglo XX es ampliamente conocida, utilizó las expresiones “conducta o hecho” en su doctrina y en sus proyectos de ley que, por supuesto, se convirtieron en ley vigente. Él entendía que la ley penal describía y, por lo tanto, prohibía con relevancia penal una conducta o un hecho (conducta + nexo causal + resultado). En cambio, Zaffaroni comprende que la ley penal siempre describe hechos prohibidos por su relevancia penal, aunque a veces lo hace refiriendo el resultado, a veces la conducta y a veces, la conducta, el nexo causal, el resultado y las circunstancias. En la obra del maestro argentino la voz “pragma” quiere decir sencillamente hecho y alude al campo de realidad descrito por la ley penal y que el intérprete debe (re) construir: conducta + nexo causal + resultado + circunstancias.
Claus Roxin, el célebre alemán y funcionalista moderado, sostiene que “En la moderna dogmática del Derecho penal existe en lo sustancial acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto –dice este autor, toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aún en algunos casos un ulterior presupuesto de punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes.” (2006: 193-194).
Bibliografía
Porte-Petit Candaudap , C. (1980). Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal. México: Editorial Porrúa S.A.
Roxin, C. (2006). Derecho Penal, Parte General. (D. M. Luzón Peña, M. Díaz y García Colledo, & J. de Vicente Remesal , Trads.) Madrid, España: Civitas.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
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