¡Y los Derechos Humanos! |
Objetivo: distinguir los planos o niveles de la criminalización: sociológico y legal.
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto históricos, la Asamblea pidió a todos los países miembros (entre los que figura México) que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.
El día de hoy importa destacar el Artículo 11 de la Declaración Universal que en su letra dispone lo siguiente:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
De cara a esos preceptos, la realidad que muestra la afirmación de Eugenio Rafael Zaffaroni produce intranquilidad, temor, angustia o inquietud: “En el plano sociológico (el de la realidad) la criminalización secundaria comienza con la intervención policial y termina cuando se disipan los efectos estigmatizantes de esa intervención…En el plano formal (legal) la criminalización comienza con la condena y se extingue con la pena.” (2009:29).
También en México el plano sociológico muestra que aquel principio universal está invertido: “Toda persona acusada de delito se presume culpable mientras no pruebe su inocencia”. A partir de aquí se siguen una serie de dichos tragicómicos: “Si te acusan de un delito ‘peláte’ (huye), pues sólo así tienes una esperanza de defensa”; “Toda persona se presume que es abogado mientras no demuestre un modo honesto de vivir”, etc. Sin embargo, lo peor es que en este país, esos planos están confundidos: se “legalizó” el hecho de que la criminalización secundaria comienza con la intervención policial y termina cuando se disipan las huellas (estigmas) que deja de esa intervención. La reforma a la justicia penal 2007-2008 en la Constitución Política de México efectuó una rara adecuación del plano legal al plano sociológico. Se dispone que sólo aplica para quienes pertenece al crimen organizado, pero la decisión acerca de quién pertenece o no al crimen organizado está tomada por las autoridades ejecutivas antes de un juicio de lo criminal. Además, sabido es que en México las excepciones fácilmente se convierten en regla.
El Poder Judicial se caracteriza por “no-poder”. Lo cual ha desembocado en una discusión teórica acerca de si los órganos judiciales ejercen algún poder o solamente cumplen una función. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 49, párrafo primero, establece “El supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.” (Fix-Zamudio y Cossio Díaz, 2004).
Disponibles en la Web:
Bibliografía
Fix-Zamudio, H., & Cossío Díaz, J. R. (2004). El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
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