viernes, 29 de abril de 2011

Ausencia de conducta: lo no exteriorizado

Objetivo: describir lo no exteriorizado como un supuesto de ausencia de conducta.
Nullum crimen sine conducta (No hay delito sin conducta). El objeto de un juicio de lo criminal es un hecho determinado. Es decir, un suceso que al ocurrir produce un cambio en el mundo exterior. Pero sabido es que los hechos pueden ser de la naturaleza o del hombre. Estos últimos, a su vez, pueden ser voluntarios o involuntarios. Se ha reservado el nombre de “conducta” para los hechos del ser humano, voluntarios. El objeto de un juicio de lo criminal es una conducta. ¿Qué es la voluntad? Ésta es una tendencia hacia una finalidad concebida por la inteligencia. La unidad entre voluntad y finalidad es tan íntima que, si se pretende definir la finalidad, se tendrá que afirmar  que es aquello hacia lo que tiende la voluntad.
Puesto que la persona acusada de delito se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, entonces quien debe probar ante el juez la existencia de una conducta, es la parte acusadora que en México sería el agente del Ministerio Público. Pero, se tropieza con una dificultad, la conducta no se puede probar por el lado positivo (directamente) sino que se tiene que probar por su aspecto negativo (indirectamente). Esto es, la conducta se prueba mediante el conocimiento de que no existió algún supuesto de ausencia de conducta. Si el agente del Ministerio Público conoce algún supuesto de ausencia de conducta, entonces su averiguación habrá concluido. En caso contrario, el agente deberá seguir adelante con su investigación.  Esta cuestión viene de lejos: “En cambio, los que damos personalidad  y autonomía al acto, estimándole como el primer carácter del delito, hacemos de la falta de acción un elemento negativo del crimen con sustantividad propia.” (Jiménez de Asúa, 1980: 219).
¿Cuáles son los supuestos de ausencia de conducta? Eugenio Raúl Zaffaroni comienza por mencionar lo no exteriorizado. “El nullum crimen sine conducta excluye del concepto de conducta todo lo que permanece únicamente en el fuero interno (pensamiento, disposición interna en general), lo que sólo puede conocerse por dos vías: porque se infiere del comportamiento del sujeto, o bien porque éste lo dice. El principio cogitationis poenam nemo patitur prohíbe inferir disposiciones internas: en lugar, lo que el sujeto dice es una conducta y puede ser prohibida (si su punición a veces está prohibida por las leyes supremas no es en razón de que no sea una conducta, sino porque esas prohibiciones son necesarias limitaciones republicanas al poder punitivo). (2009: 67-68).
Este planteamiento del profesor argentino es sencillo, hasta simple, si uno de los elementos ónticos de la conducta es la exteriorización, entonces lo no exteriorizado es un supuesto de ausencia de conducta, lo cual se puede conocer de dos maneras: una se infiere, pero, por principio, está prohibida la inferencia de disposiciones internas; y, otra, se dice, pero al decir la disposición interna se está exteriorizando, es decir, se torna conducta. Zaffaroni aclara que la punición del decir a veces está prohibida por las leyes supremas, esto obedece a que tales prohibiciones son necesarias limitaciones republicanas al poder punitivo.

Bibliografía

Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito. Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 27 de abril de 2011

Panorama de la conducta

CONDUCTA
SUPUESTOS DE AUSENCIA DE CONDUCTA
Conducta
1.       Se trata de un concepto jurídico limitado por datos ónticos.
2.       La conducta es un hacer voluntario final.
3.       La conducta tiene un aspecto interno (proposición de un fin y selección de los medios) y un aspecto externo (puesta en marcha de la causalidad).
4.       Conducta es sinónimo de “acción y de acto”. La omisión no existe como forma de acción o conducta, sino que antes del tipo todas son acciones. Sin el tipo no se distinguen las omisiones del no hacer.
5.       El nexo causal y el resultado son fenómenos físicos que acompañan siempre a la conducta.
6.       Se da el nombre de “pragma” a la conducta con el nexo causal, el resultado y sus circunstancias.
7.       Conducta no es sinónimo de hecho, pues los hechos pueden ser: Hechos humanos que, a su vez, pueden ser voluntarios (conductas) e involuntarios. Y, hechos de la naturaleza.
Ausencia de conducta
I.- FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE
En ella el sujeto opera como una mera masa mecánica.
1.       Puede provenir de un tercero, y en tal caso es el tercero el que realiza la acción (ej. El que es empujado contra la vidriera).
2.       Puede provenir de una fuerza de la naturaleza. (ej. El que es arrastrado por el viento o por el agua).
El que se somete a una fuerza de la naturaleza  irresistible realiza una conducta que es la de someterse a esa fuerza.
No debe confundirse la fuerza física irresistible con la coacción o el estado de necesidad.
II.- INVOLUNTABILIDAD
Es la incapacidad psíquica de voluntad (incapacidad psíquica de conducta).
1.       Puede ser por inconsciencia (ej. El epiléptico durante la crisis, el sueño fisiológico, el hipnotismo).
Inconsciencia es la ausencia de consciencia entendida como función sintetizadora de las restantes funciones mentales. No debe confundirse con la inimputabilidad por perturbación de la consciencia.
2.       Puede provenir de la incapacidad para dirigir las acciones (ej. El que padece una afección neurológica que le impide el control de sus movimientos).
No debe confundirse con la inculpabilidad para dirigir acciones conforme a la comprensión de la antijuridicidad (fobias, compulsiones)

Bibliografía

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


lunes, 25 de abril de 2011

Datos reales que interesan a la adjetivación

Objetivo: Exponer por qué el concepto de conducta es básico en la estructura del derecho penal.
En algún mensaje recibido por la vía del correo electrónico un alumno comentaba que recién descubría la importancia de las exposiciones de Eugenio Raúl Zaffaroni, pues en clase le aburrían estos temas, al igual que a sus compañeros. ¡Ellos querían resolver casos penales! Se le contestó con una leyenda leída en la entrada de un negocio: “La paciencia es una planta de raíces muy amargas, pero de frutos muy dulces”. No se ignora la raíz de ese aburrimiento: en las escuelas mexicanas de derecho, salvo honrosas excepciones, en el programa no existen prácticas escolares. Se sintió el deseo de decirle también que no hay práctica alguna sin teoría y que no hay nada más práctico que una buena teoría. Sin embargo, lo último no tenía caso, pues quien escribió ya se había percatado de estas cosas.
En su teoría de la conducta Zaffaroni explica por qué el concepto de conducta es básico en la estructura del derecho penal, éstas son sus palabras: “El derecho penal extrae del fenómeno de la conducta sólo algunos datos que interesan a la adjetivación, en diferente calidad y medida. Toda conducta humana se presenta de alguna manera (fenómeno) pero no sabemos qué datos fenoménicos interesan al derecho penal hasta que son demandados por los adjetivos necesarios para completar el concepto del delito.” (2009: 66).
El saber jurídico extrae del fenómeno de la conducta solamente algunos datos que interesan a la tipicidad, a la antijuridicidad o a la culpabilidad, en diferente calidad y medida.  Si el sustantivo del delito –la conducta no puede ni debe inventar datos que no están en la realidad. La adjetivación tampoco debe inventar datos que no estén en el fenómeno de la conducta. Pero, aclara el autor, no sabemos qué datos del fenómeno de la conducta interesan al derecho penal hasta que son demandados por la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad.
El profesor termina diciendo: “En la instancia o paso analítico en que sólo se busca establecer la existencia de una conducta como sustantivo del delito, ésta está inmersa en un magma mundano compacto (está como hundida en una Ciénega de hechos reales) y así queda hasta que para adjetivarla necesitemos preguntarnos por algunos de los datos fenoménicos. Por lo tanto, el concepto de conducta como sustantivo del delito no se interroga sobre resultados, causalidades, circunstancias de tiempo, lugar, modo, ocasión, motivaciones, etc., dando por sentado que toda conducta humana, de la que sólo selecciona la voluntad y su exteriorización, está fenoménicamente dotada de mundaneidad que, de momento, no se releva porque es innecesaria para el cumplimiento acabado del objetivo político del concepto, que es la vigencia del nullum crimen sine conducta” (Zaffaroni, 2009: 66-67).  
Zaffaroni obviamente emplea la palabra “magma” metafóricamente, pues ella usualmente tiene dos significados: 1) sustancia espesa que sirve de soporte  a los tejidos o a ciertas formaciones inorgánicas y que permanece después de exprimir las partes más fluidas de aquellos. 2) Masa ígnea en fusión existente en el interior de la Tierra que se consolida por enfriamiento.
Bibliografía.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 22 de abril de 2011

¿Prisión preventiva o pena de muerte? [2a. Parte]

 Los prejuicios de Ignacio Burgoa le hacen ver el proceso de Cristo como el proceso -y el consecuente castigo de Jesús- por “un delito” y no le permitieron verlo como un acto de penitencia: “…es decir, en el sentido de obras de contrición, que conducían a una reconciliación de la víctima con el ofensor. Dado que Cristo, como representante del hombre, se había ofrecido a sí mismo como propiciación por el pecado del hombre, quedó restaurado el honor de Dios, que así pudo reconciliarse con el hombre.” (Berman, 2001:193).
Sin rodeos, las trampas en las que cayó el distinguido profesor mexicano fueron: por una parte confesarse cristiano y querer hacer un estudio a-religioso; y, por la otra, a partir de la primera decisión, afanarse en hacer un estudio eminentemente jurídico en lugar de buscar la colaboración del historiador del derecho. Si tal cosa hubiera hecho, habría caído en la cuenta de que el Estado de derecho, con cuyas categorías quiso aproximarse al proceso de Cristo, es un producto de la era moderna.
No obstante todo lo anterior, hay algo que en su libro llama poderosamente la atención. Del último capítulo La crucifixión y el destino de Pilato, conviene retener, para los efectos de esta Entrada, el juicio que emite para referirse a la pena de muerte por crucifixión: “Pero la crucifixión también era en la antigüedad histórica, la manera más cruel y despiadada de ejecutar la pena de muerte. Su abominable y horrenda implicación sobrepasa en crueldad a todas las formas que la perversidad humana ha inventado para cumplir la sentencia que la hubiese decretado.”
¿Cuál es, en la era contemporánea, la manera más cruel y despiadada de ejecutar la pena de muerte? Un pensamiento negro llegó al instante: en América Latina la manera más cruel y despiadada de ejecutar la pena de muerte en los tiempos que corren es la prisión preventiva que se le aplica a una persona presuntamente inocente y sin que medie una sentencia. Pero, tras de él, se sucedieron las interrogantes: ¿Pena? ¿Pena de muerte? ¿Cruel y despiadada? La reseña se concluyó cuando fluía la noticia sobre los motines en el reclusorio local de Tijuana, Baja California, 28 muertos y 45 heridos. (Martínez, 2008).
En la Web
MARTÍNEZ, Julieta (Corresponsal). “28 reos muertos tras motín en La Mesa, aseguran testigos”, El Universal, 19 de septiembre de 2008, México. www.eluniversal.com.mx [consultado el 19 de septiembre de 2008].

miércoles, 20 de abril de 2011

¿Prisión preventiva o pena de muerte? [1a. Parte]

Más de una vez se escuchó disertar al conspicuo jurista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela y, no pocas veces quedó la impresión de que se trataba del abogado del diablo. Por este motivo  resultó sorprendente encontrarlo también como el abogado de Dios. Tal es el caso en su libro El proceso de Cristo, Monografía jurídica sinóptica. (Burgoa Orihuela, 2000). La importancia de aquel tema radica en que el proceso de Cristo es determinante o, por lo menos, muy influyente en la formación de los supuestos previos con los cuales en nuestro medio se suele abordar el derecho penal. 
En el libro reseñado, el mérito indiscutible de Ignacio Burgoa consiste en identificar y escribir en el Prefacio algunos de sus prejuicios, no todos, con los cuales aborda su tema. Éstas son sus palabras: “Para quienes creemos que Jesús es Dios mismo, o sea, encarnado por el Verbo Divino, y no simplemente el Mesías, es decir, el redentor del pueblo judío ante los gentiles y su caudillo político frente a la dominación extranjera, estimamos que su proceso culminó con un deicidio.”
En el subtítulo, la monografía se califica como “jurídica”. Si el lector se pregunta qué quiere decir Burgoa con tal adjetivo, también en el Prefacio afirma que intenta apreciar el proceso de Jesús desde un punto de vista eminentemente jurídico. Y, si se quiere ahondar en la respuesta, el autor respecto a dicho proceso asevera: “Su desarrollo debió someterse a las disposiciones jurídicas coetáneas a él, implicadas en el Derecho Romano y en el Derecho Hebreo. Este imperativo constituye el punto central de las consideraciones que formulamos en la presente obra. Por ende –dice, para tratarlo, imprescindiblemente se deben estudiar ambos órdenes normativos con el objeto de dilucidar si dicho proceso se ajustó a sus mandamientos.”
La cuestión toral que plantea y analiza este libro, en opinión del autor, es la observancia del Derecho Romano y del Derecho Hebreo, o su violación. Por esto, lo juzga estrictamente jurídico y con ello lo considera a-religioso. Es necesario llegar a las Reflexiones finales del documento para encontrar la siguiente explicación: “La denominación de este opúsculo la hemos expresado como “Monografía jurídica sinóptica”, pues su contenido se refiere a un solo tema principal, el “Proceso de Cristo”, mismo que tratamos desde el punto de vista del Derecho por modo breve y en forma de resumen.”
La obra es una exposición general del proceso de Cristo en lo que –el autor juzga- son sus líneas esenciales. Después de tales observaciones, se narró el contenido de la obra de Burgoa siguiendo el orden de su estructura. En esta ocasión, se prescinde de esa narración para comentar que se trata de un escrito de poca extensión, pero de carácter agresivo, ya que, pretendiendo alegar a favor de la inocencia de Jesús, se coloca en la línea antisemítica que puso al mundo cristiano en contra del pueblo judío. (Cohen, 1995). Quizás a Ignacio Burgoa Orihuela no le alcanzó la vida para estudiar y entender el Proceso de Cristo, ya que una cosa es la dogmática jurídica y otra la historia del derecho. La primera se compone con conocimientos que se construyen a partir del estudio del derecho vigente para aplicarlo a situaciones particulares y la segunda con conocimientos que se erigen a partir del estudio del derecho prescindiendo de su vigencia y aplicación. (Legasse, 1995)

Bibliografía

Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.
Burgoa Orihuela, I. (2000). El proceso de Cristo. México: Editorial Porrúa S.A.
Cohen, J. (1998). El juicio a Jesús el Nazareno. Bogotá, Colombia: Editorial L. B. Publisshing Co.
Légasse, S. (1995). El proceso de Jesús, la historia. bilbao, España: Desclée De Brouer.

lunes, 18 de abril de 2011

Datos ónticos no relevantes

Objetivo: Exponer los datos ónticos no relevantes para el concepto jurídico-penal  de conducta.
En diversas Entradas se ha cuestionado: ¿Puede existir en el mundo algo más complicado que la conducta humana? Es posible que no. Por esto, resulta un acierto que Eugenio Raúl Zaffaroni  aclare los diversos aspectos del concepto jurídico-penal de conducta. Sobre todo, que recuerde con insistencia que dicho concepto se construye con algunos datos ónticos y que señale dos que son necesarios y que él juzga también suficientes: la voluntad y la exteriorización en el mundo. Por eso, el autor argentino juzga también que dichos datos son importantes, significativos, para el concepto jurídico-penal de conducta.
Sin embargo, existen otros datos ónticos que no son relevantes para la construcción del concepto jurídico penal de conducta: “En el momento de establecer la existencia del sustantivo del delito (de dar vigencia al nullum crimen sine conducta) no interesan otros componentes [aparte de los ya mencionados: voluntad y exteriorización] que forman parte de su onticidad y que, por ende nunca faltan (las motivaciones, las finalidades mediatas o más lejanas, etc.). Tampoco interesan otros datos de la mundaneidad de la conducta que son inherentes a su exteriorización: su contexto y sus consecuencias. Toda conducta humana tiene un contexto (una circunstancia), se lleva a cabo con ciertos medios, en cierta forma o manera, y causa una cantidad de efectos en el mundo. La onticidad y la mundaneidad de la conducta constituyen su fenomenología, que es inabarcable por la imaginación humana; en ella bucean las grandes obras literarias.” (Zaffaroni, 2009: 65).
El párrafo trascrito es un recuerdo. Zaffaroni nota: “En el momento de establecer la existencia del sustantivo del delito” y, entre paréntesis aclara que se refiere al momento de dar vigencia al principio: nullum crimen sine conducta (no hay delito sin conducta). En este momento, no interesan otros componentes que forman parte de la realidad de la conducta y que, por lo tanto, nunca faltan. Hay aquí una advertencia, pues el profesor argentino está sugiriendo que en otro momento del análisis esos datos que existen, pero que no son sobresalientes ni destacados, podrían adquirir relevancia. Lo mismo ocurre con otros datos de la mundaneidad de la conducta que son inherentes a su exteriorización: su contexto y sus consecuencias. Cierra el párrafo con la noción de fenomenología de la conducta que se constituye con la onticidad y la mundaneidad, para advertir que se trata de una realidad que no se puede abarcar por la imaginación humana. Termina con una expresión que tiene una buena dosis de retórica y un núcleo de verdad: “…en ella [en esa fenomenología] bucean las grandes obras literarias”.
Por fenomenología se puede entender la teoría de los fenómenos o de lo que aparece. La palabra también se refiere al método filosófico desarrollado por Edmund Husserl que, partiendo de la descripción de las entidades y cosas presentes a la intuición intelectual, logra captar la esencia pura de dichas entidades, trascendente a la misma conciencia. Aquí Zaffaroni se muestra como uno de sus discípulos que, como ellos, también desemboca en el realismo. (Delfgaauw, 1965: 128 y ss.).

Bibliografía

Delffaauw, B. (1965). La filosofía del siglo XX. Buenos Aires: Ediciones Carlos Lohlé.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 15 de abril de 2011

Voluntad y exteriorización en el mundo

Objetivo: Mostrar que, según Eugenio Raúl Zaffaroni, el concepto  jurídico-penal de conducta requiere solo dos elementos, voluntad y exteriorización en el mundo, para satisfacer el nullum crimen sine conducta y servir de sustantivo al delito.
El autor de este blog nada puede agregar sobre el carácter necesario de esos dos elementos mencionados en el título de esta Entrada. Pero su parecer ya expresado con anterioridad es que lo datos ónticos seleccionados para la elaboración del concepto jurídico-penal de conducta son tres: 
1.       hecho, por oposición a todo  aquello que no es un hecho (como las disposiciones internas);
2.        del ser humano, por oposición a los hechos de la naturaleza; y,  
3.       voluntario, por oposición a los involuntarios.
Quizá se tiene un excesivo afán didáctico. O, tal vez se trata de que Zaffaroni  esté pensando en la tradicional distinción entre hechos del hombre (voluntarios) y hechos humanos (involuntarios). Pero el profesor argentino considera que los dos elementos enunciados en el encabezado son necesarios y suficientes: “Para satisfacer el nullum crimen sine conducta y servir de sustantivo al delito, el concepto jurídico-penal de conducta requiere solo dos elementos: voluntad y exteriorización en el mundo. La voluntad humana siempre tiene una dirección o finalidad (se dirige hacia algo), puede o no exteriorizarse; si no se exterioriza, no interesa al concepto jurídico-penal de conducta.” (2009: 64). Zaffaroni considera que estos dos elementos son necesarios y suficientes para dar vigencia al nullum crimen sine conducta constitucional (objetivo político del concepto) y excluir los hechos con participación de humanos sin voluntad (que quedan como puros hechos humanos) y todo pensamiento, sentimiento, disposición interna, deseo no expresado, etcétera. (2009: 64).
En la Entrada del 8 de abril del año en curso se efectuó una anticipación en las acotaciones a la Estructura Básica del derecho penal de Eugenio Raúl Zaffaroni. Se decía que la conducta es un hecho del ser humano, voluntario. El antecedente está en un estudio realizado que se tituló El cuerpo del delito y allí se decía: “Desde tiempo inmemorial se ha sabido que el Derecho penal no castiga las puras intenciones sino las intenciones manifestadas, que esto y no otra cosa se denomina ‘conducta’, es decir, un hecho del hombre voluntario, entendiendo por voluntad la tendencia hacia una finalidad concebida por la inteligencia. Si dicha conducta actualizó los supuestos jurídicos simples que componen un determinado tipo penal, el juez puede tener por acreditado el cuerpo delito.” (Martínez y Martínez, 1999: 54). No se hablará más del cuerpo del delito, pero, ahora es necesario seguir profundizando en la noción de injusto penal (conducta típica y antijurídica).

Bibliografía

Martínez y Martínez , S. (1999). El cuerpo del delito. Xalapa, Veracruz, México: Ediciones Cultura de Veracruz.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 13 de abril de 2011

Los derechos del hombre y el delincuente


Margery Fry 1874-1958

No se puede ignorar un comentario hecho a la Entrada anterior que guarda dentro de sí los más caros ideales de un estudiante de leyes y que, por ende, alcanza a tocar el núcleo mismo del blog:
“…es muy claro como aborda la constitucionalidad que debe tener la conducta en la ley penal, creo que de esta aclaración se debería partir en la impartición de justicia, ya que muchas veces se concibe a la ley penal de forma tan rígida que no se razona en lo que se hace. Y creo que es en lo que todos estamos tentados a caer, si no reflexionamos sobre cómo la concepción de las ideas está afectando nuestra realidad, sobre todo cuando lo que se afecta es la libertad de una persona. Además es cierto, es momento de que en México se tomen en cuenta de manera seria los tratados internacionales, para la aplicación de la ley, pues sin duda representaría un gran avance…”
El comentario trascrito hace replantear la pregunta: ¿Cómo hacer para qué los más altos ideales de los estudiantes de leyes se transformen en realidad social? Por lo pronto, como materia para pensar, se divulgan algunos fragmentos del texto de Margery Fry escrito en Londres y en abril de 1947, cuando en sus oídos y en su corazón aun resonaba el eco de las batallas de la Segunda Guerra mundial y en su entendimiento se abría paso la concepción de los derechos del hombre y el delincuente:

“Se ha señalado muchas veces que el individuo en una sociedad primitiva tiene un margen de libertad de acción extremadamente pequeño, y quizá el desarrollo del derecho incipiente debe más bien considerarse como una definición y, en consecuencia, como una restricción del poder de la comunidad sobre el individuo y no como una limitación de la libertad del individuo en interés de la comunidad…La historia de esta definición y de esta limitación es la historia del derecho penal. La formulación de ese derecho, la definición de los actos que justifican la interferencia del Estado con el ciudadano, ha interesado en todas las épocas civilizadas a muchos de los hombres más inteligentes; se ha prestado mucho menor atención a la cuestión de qué límites deberían fijarse para que el delincuente pierda sus derechos legales. Con demasiada frecuencia  esta pérdida legal de derechos se ha juzgado completa, incluyendo hasta la vida misma. Cuando se perdona la vida, ¿hasta qué punto está autorizado el Estado a despojar a un delincuente temporal o permanentemente de sus otras libertades? ¿Tiene el ser humano algunos derechos de los que la comunidad no puede despojarlo sin incurrir en una sanción moral?” (Fry, 1976: 373-374).
“Tanto el alcance práctico como las garantías de los derechos mínimos de los condenados varían mucho de país a país. En muchos la existencia normal de la pena capital es una afirmación  de que en último término el individuo puede perder todo derecho.
El problema de las garantías es particularmente difícil en el caso de los reclusos. Su voz, enfrentada a la de los que poseen autoridad sobre ellos, no puede ser escuchada por sí misma  fuera de los muro de la prisión; sus afirmaciones se consideran a menudo como sospechosas.  Es, pues, de la mayor importancia la protección que se deriva de la visita de personas capacitadas. La mejor garantía contra los abusos es la de una opinión pública despierta y bien informada.” (Fry, 1976: 377-378).
Bibliografía:
Fry, Margery. (1976). “Los derechos del hombre y el delincuente” en Carr, E. H., Croce, B., Gandhi, M., y otros. Los Derechos del Hombre. Barcelona, España: Editorial LAIA.
“Las doctrinas de estos penalistas de fines del siglo XVIII y principios del XIX nunca se han rechazado del todo ni llevado a la práctica completamente. Es imposible considerar sin horror la enormidad de sufrimientos humanos  innecesarios que podrían haberse ahorrado  si realmente hubieran prevalecido sus puntos de vista. ‘Donde las leyes permiten que un hombre, en determinados casos, deje de ser una persona para convertirse en una cosa, no existe la libertad’, escribió Beccaria.” [las cursivas son del autor del blog]. (Fry, 1976: 374-375)


lunes, 11 de abril de 2011

El concepto jurídico-penal de conducta es constitucional


Javier Sicilia

Objetivo: Mostrar que en México el concepto jurídico-penal de conducta es constitucional.
Eugenio Raúl Zaffaroni explica que el concepto jurídico-penal de conducta no se basa en la ley penal, sino en la ley suprema (constitucional e internacional) y, a continuación, pone por ejemplo el artículo 19 de la Constitución Nacional argentina y menciona la Convención América de Derechos Humanos. Por supuesto, señala que la ley suprema le impone a la ley penal (infraconstitucional) el nullum crimen sine conducta.
“Por ende –dice este autor, los límites a la construcción del concepto son impuestos conjuntamente por el plano óntico y por el objetivo político.” (Zaffaroni, 2009: 63-64). El maestro argentino desprende como conclusión que la violación al límite óntico (inventar datos de la condcuta que no están en la realidad) convierte en conducta lo que no es conducta; la violación al límite político (incluir lo que no es necesario al nullum crimen sine conducta) enturbia el análisis (mescla el sustantivo con los adjetivos) y oscurece la funcionalidad política.
En México la ley suprema comprende a la Constitución Política, a las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados internacionales que estén de acuerdo con dicha Constitución (artículo 133). Dentro de dicha ley suprema se ha establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación una jerarquía: por encima de todo, la Constitución Política; enseguida, los tratados internacionales; y, por debajo de ambos ordenamientos, las leyes del Congreso de la Unión.
Los límites a la construcción del concepto reductor son impuestos por la Constitución (por ejemplo en los artículos 14, 16 y 19). Se establece la necesidad de un hecho de la persona acusada de delito (cometido por ella o en el que ella haya participado). En todo caso, lo dispuesto de por la Constitución Política deberá interpretarse a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados internacionales relativos. Se considera que en la ley suprema mexicana también se impone a la ley penal: nullum crimen sine conducta (No hay delito sin conducta).
Quizás las autoridades judiciales mexicanas no han leído de manera suficiente la Constitución Política, pues siguen aceptando como conducta lo que no es conducta (por ejemplo, la posesión de droga). Con esto también están inventando datos de la conducta que no están en la realidad. Los límites ónticos y constitucionales prevalecen aun cuando haya casos en los cuales son violentados. Tarde o temprano –y se espera que sea más temprano que tarde las autoridades judiciales se percatarán de los yerros cometidos. En estos tiempos aciagos, el criterio de nuestros jueces está obnubilado por las circunstancias, por decir los menos.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 8 de abril de 2011

Elaboración del concepto jurídico reductor

Objetivo: distinguir la selección de datos ónticos para la elaboración del concepto jurídico reductor.
La voz “abstraer” podría ser útil en esta Entrada. Ella significa separar por medio de una operación intelectual las cualidades de un objeto para considerarlas aisladamente o para considerar el mismo objeto en su pura esencia o noción. Se dice que dicha palabra podría ser útil y no que lo sea por dos razones: una, se ignora si Eugenio Raúl Zaffaroni aprobaría dicho término para comprender su texto y, otra, el texto que se trascribirá enseguida es de difícil comprensión.
La conducta humana (óntica) es un límite de complejidad nunca explicado por completo. “De allí que los distintos saberes a ella relacionados (sociología, biología, psicología, etc. y sus múltiples escuelas) seleccionen diferentes datos de la inagotable realidad de la conducta (óntica) para construir sus particulares conceptos de conducta. El derecho penal hace lo mismo con el objetivo político reductor de consagrar el nullum crimen sine conducta. Según este principio se excluyen del sustantivo mismo del delito las disposiciones internas y los movimientos no voluntarios.” (Zaffaroni, 2009: 63). Esto es, el derecho penal necesita abstraer algunas cualidades de la conducta para consagrar el principio de que no hay delito sin conducta.
Al respecto y con un enfoque diferente al de Zaffaroni, el siguiente párrafo de Miguel Villoro Toranzo es ilustrativo de que se intenta comprender: “Todas las ciencias necesitan de la abstracción; sin ella no podrían formular ni los conceptos ni los juicios universales que son los que forman todo saber científico. Pero, aunque todas las ciencias abstraen de la misma realidad (pues la realidad es la misma para todos los que se acercan a estudiarla), cada ciencia sólo abstrae  aquellas características o aspectos que le interesan conforme a su causa formal. La Ciencia del Derecho no es la excepción y así vimos que, del interés del jurista por ordenar la realidad en forma justa, se originó la realidad jurídica.” (Villoro Toranzo, 1979: 234). Otra vez, el derecho penal necesita separar algunas características o aspectos de la conducta para establecer:  Nulum crimen sine conducta.
Anticipándose un poco, si se afirma que la conducta es un hecho del ser humano, voluntario. Entonces se excluyen del sustantivo mismo del delito las disposiciones internas y los movimientos  no voluntarios. Bajo ese concepto, el que los involuntarios no son conducta es algo que salta a la vista. Pero, lo de las disposiciones internas exige explicar que un hecho es un suceso espacial y temporalmente localizado que produce, al acaecer, un cambio en lo existente. De este modo, los datos ónticos seleccionados para la elaboración del concepto reductor conducta son tres: a) hecho, por oposición a todo  aquellos que no es un hecho (como las disposiciones internas); b) hecho del ser humano, por oposición a los hechos de la naturaleza; y, c) voluntario, por oposición a los involuntarios.

Bibliografía


Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.



miércoles, 6 de abril de 2011

México. Algunas tendencias teóricas

Rebeca Elizabeth Contreras López en su libro Derecho Penal: Parte General (2009:143-144) ofrece un cuadro sinóptico sobre algunas tendencias teóricas en el estudio del delito en nuestro país. Es digno de hacer notar que la penalista veracruzana considera a Eugenio Raúl Zaffaroni  como el autor de alguna de estas tendencias en México, lo cual es cierto.

México. Algunas tendencias teóricas en el estudio del delito




Causalismo
(1ª etapa)
Jiménez de Asúa, Luis

(1949)
Castellanos Tena, Fernando

(1959)

Carrancá y Trujillo, Raúl

(1937)

Villalobos, Ignacio

(1960)

Porte-Petit Candaudap, Celestino

(1958)

Pavón Vasconcelos, Francisco
(1961)

Causalismo
(2ª etapa)
Carrancá y Rivas, Raúl

(1974)

Diaz de León, Marco A.
(1974)








Finalismo
Jiménez Huerta, Mariano

(1978)

Orellana Wiarco, Octavio A.

(1994)

Malo Camacho, Gustavo

(1971)

Zaffaroni, Eugenio Raúl

(1991)
Moreno Hernández, Moises



Enfoques Actuales

Perspectiva reduccionista
Zaffaroni, Eugenio Raúl
(2003)
Derecho Penal Alternativo con fundamentos garantistas
(constitucionales)
Berchelmann Arispe, Antonio
(2004)



Funcionalismo
Díaz Aranda, Enrique

(2001 y 2006)

González-Salas Campos, Raúl

1995

 (El cuadro tiene levísimas modificaciones por el autor del blog, que se considera no afectan el contenido del mismo)

Bibliografía


Contreras López, R. E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.