Introducción.- Una cuestión contenida en el comentario único, hasta el día de hoy, al artículo “Preguntas básicas”, permite reanudar el discurso. Dicha interrogante es la siguiente: ¿Verdaderamente cuáles son las raíces físicas, biológicas, sociológicas o psicológicas de ese fenómeno {el derecho penal}? Este artículo guarda una respuesta inicial y parcial, pues habrá que indagar hasta dónde se puede llegar con la contestación. Los objetivos específicos son dos: a) distinguir las raíces sociológicas del poder punitivo; b) Separar los elementos descriptivos del poder punitivo, según Eugenio Raúl Zaffaroni.
Poder punitivo.- Zaffaroni expone una definición descriptiva: “Poder punitivo es todo ejercicio de coerción estatal que no persigue la reparación (no pertenece al derecho civil o privado en general) y tampoco contiene o interrumpe un proceso lesivo en curso o inminente (coerción directa del derecho administrativo”). (Zaffaroni, 2009: 16). El autor observa los hechos o, lo que es igual, la superficie de las cosas.
Explicación.- Poder punitivo = ejercicio de pena. En la definición anterior, las aclaraciones puestas entre paréntesis podrían confundir al lector. En el Manual para estudiantes se considera a la pena como: a) una coerción estatal; b) una coerción que impone una privación de derechos o un dolor; c) Que no repara ni restituye el daño causado, la reparación es esencial a la sanción propia del derecho civil. Tomando esta última expresión en un sentido amplio, casi con el significado original de derecho de la ciudad (Del latín civilis: perteneciente a la ciudad o a los ciudadanos); y, d) Ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes, lo cual caracteriza a la coerción directa empleada en las sanciones del derecho administrativo. (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 56). Pero, quizás lo más importante es destacar que Zaffaroni está dando una respuesta a la siguiente cuestión: ¿Qué es el poder punitivo desde la ciencia social? (Zaffaroni, Alagia y Slokar, 2005: 9)
Reflexión.- Los abogados suelen hablar de las cosas que son de facto (de hecho) y las cosas que son de iure (de derecho). Las ciencias sociales se empeñan en observar las cosas como son de facto. Zaffaroni antes de encarar las cosas del derecho penal —como decía en otro tiempo— pretende lanzar “una pregunta indiscreta a la realidad social” (Zaffaroni, 1997: 19). Sin embargo, cabría preguntarse: ¿No es el modo natural de proceder de un abogado, de los hechos al derecho probablemente aplicable a esos hechos? (Recasens Siches, 1965: 1-8).
Referencias bibliográficas.-
RECASENS SICHES, Luis. (1965). Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl. (2009). Estructura del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI E. R., A. Alagia y A. Slokar. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
ZAFFARONI, E.R. (1997). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires (Argentina): EDIAR
Me ha clarificado un poco más las ideas que tenía en el blog anterior... :)
ResponderEliminarLicenciado que tal, mi admiracion para usted.Es una limpia descripcion del poder punitivo, y bueno a raiz de su articulo, brotan preguntas en mi mente. Usted habla que el abogado debe desplegar su actuar tomando como base dos variantes, los hechos y el derecho. A raiz de esto, ¿el abogado se queda fuera del conocimiento, los descubrimientos y la investigacion sobre la fenomenologia del Derecho, el poder punitivo y el estado, y debe concretarse a interpretar el derecho para resolver litigios y situaciones, y si es asi, cual es la validez y la calidad cientifica, de los libros en relacion con la introduccion al derecho, la ciencia juridica, la teoria del derecho y las introducciones a las mas variadas obras juridicas publicadas escritas por abogados desde el punto de vista objetivo?
ResponderEliminarUn abrazo