lunes, 21 de marzo de 2016

Interpretación usual


Resumen

El tema de la interpretación usual se dividirá en dos artículos. Uno, el presente que contrasta diversos aspectos en torno a la jurisprudencia consuetudinaria; el otro estará dedicado a la jurisprudencia mexicana.

Introducción


María Elena Martín del Campo de Zapata tuvo la difícil misión de introducir al estudio del derecho el grupo escolar dentro del cual el autor del Blog estudiaba la licenciatura en Derecho.  Hoy se rememoran sus clases y se recuerda su lección sobre La jurisprudencia como fuente del Derecho.

La idea principal de esta lección fue expuesta por Eduardo García Maynez: “La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales (García Maynez, 1999, pág. 68).

Inveterata consuetudo et opinio iuris seus necesitatis


Bajo la guía del Diccionario de Don Joaquín Escriche, toca el turno abordar el tema de la interpretación usual que, el Diccionario, también denomina “jurisprudencia consuetudinaria”. Conviene advertir que en este texto uso y costumbre guarda una relación de sinonimia que no es propia de la estructura conceptual de los juristas mexicanos (García Maynez, 1999, págs. 65-66).

Si los tribunales han entendido siempre de un mismo modo una ley que parecía oscura o dudosa, aplicándola siempre en un sentido a los casos de la misma especie, o han fallado de la misma manera una cuestión todas las veces que se ha presentado, esta serie de sentencias uniformes llega a constituir un uso, una costumbre, una jurisprudencia consuetudinaria, que es el mejor intérprete de las leyes, y que debe por lo tanto servir de regla estable a los jueces para la decisión de los negocios de la misma naturaleza que en adelante concurrieren.

El Diccionario se pregunta y pregunta “Más ¿cuál es el número de sentencias que se considera suficiente para formar jurisprudencia consuetudinaria” La respuesta oscila entre dos y treinta, pero se considera que dos son pocas y treinta demasiadas. Pero, lo relevante es la aseveración de que la interpretación usual es hija de la interpretación doctrinal.

Nos pareces sin embargo excesivo el número de treinta, y creemos que bastan mucho menos, con tal empero que no sean contrarias a la equidad ni dadas por error o capricho, pues que deben estar apoyadas en las reglas de la interpretación doctrinal, de la cual es hija la usual, como se ha indicado más arriba.

La distinción de García Maynez, bien expuesta y explicada por la licenciada María Elena, aparece unida por una relación filial en el Diccionario Escriche, así se debe entender.

Conviene volver sobre el artículo de hoy, pues Eduardo García Maynez establece la distinción entre la costumbre y los usos. Dice este autor que algunos autores consideran que los usos no son sino una variedad de la costumbre jurídica. Entre ésta y aquellos –explica García Maynez- existen importantes diferencias. En los usos encontramos el elemento objetivo de la costumbre, la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos; más no podemos afirmar lo propio del elemento subjetivo, u opinio iuris.

El autor mexicano remite a pie de página una interesante explicación sobre nuestro tema:

La costumbre se distingue del uso en sentido técnico, en cuanto es fuente autónoma del derecho, mientras que el uso se aplica sólo porque una norma de ley hace expresa referencia a él. El uso, pues, no es por sí mismo fuente del derecho, sino que sirve solamente para dar el contenido a una determinada norma de ley, que le da eficacia. También el uso en sentido técnico supone la existencia de un elemento subjetivo que, sin embargo, es menos intenso que la opinio necesitatis y consiste sólo en la conciencia de la generalidad del uso. En este caso el elemento formal se encuentra en la norma que confiere eficacia al uso.

Podría decirse que la interpretación usual fue el sonido de la campana que salvo del nocaut a Muhammad Alí, en su momento.

Se recuerda aquel caso en que el precedente hizo posible revocar su sentencia. El gran boxeador norteamericano de todos los tiempos, Cassius Clay, ya convertido al islamismo y bajo el nombre religioso de Muhammad Alí, fue reclutado por el Ejército estadounidense para luchar en Vietnam, pero se negó, declarándose “objetor de conciencia”, explicando que su religión no le permitía participar de la guerra. A lo cual agregó, generando gran polémica, que no tenía “ningún conflicto con el Vietcong”, y que nunca un integrante del Vietcong lo había llamado nigger (forma despectiva de nombrar a los afroamericanos muy difundida entre los blancos estadounidenses). Por esta negativa, el Estado neoyorquino decidió quitarle la licencia para la práctica del boxeo, y pocos días después el Gran Jurado Federal de EEUU lo declaró culpable de deserción. Esto generó un caída absoluta en su carrera, a punto tal de que tres años después la Asociación Mundial de Box le quitó su título mundial, que recién recuperaría en 1974. 


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


lunes, 14 de marzo de 2016

Interpretación auténtica


Resumen


El tema que trata en el presente Artículo es la división tripartita de la interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los problemas que ella suscita. La idea principal consiste en relacionar esta clasificación con las fuentes formales del derecho, según la versión de Eduardo García Maynez.

Introducción


14 de julio de 1972, 17 horas. El día y la hora en que el autor del Blog presentaba su examen profesional para obtener el grado de Licenciado en Derecho. El tribunal académico estuvo integrado por los licenciados Joaquín Carrillo Patraca, Francisco Loyo Ramos y Martha Silvia Moreno Luce.

Se le había dicho al sustentante que había que defender la tesis “a capa y espada” y eso se hizo con los dos primeros sinodales. Pero, la Maestra Martha lo desarmó con la pregunta más sencilla que él jamás hubiera podido imaginar: “¿Cuáles son las fuentes formales del Derecho?” La respuesta en aquellos años, por supuesto, estaba condicionada por el conocimiento de la Introducción al Estudio del Derecho de Eduardo García Maynez.

El día de hoy, muchos años después de aquella escena, al tratar de escudriñar sobre la interpretación jurídica, nuevamente se tropieza con la respuesta respecto de aquella cuestión. Las fuentes formales del derecho son procesos de manifestación de normas jurídicas. “Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos” (García Maynez, 1999, pág. 51). De acuerdo con la opinión más generalizada en aquel entonces las fuentes formales del Derecho son el proceso legislativo, el proceso consuetudinario y el proceso jurisprudencial.

En su obra, Eduardo García Maynez también se refiere a la Doctrina. “Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación (García Maynez, 1999, pág. 77). Pero, el autor no acepta que sea una fuente formal del derecho, salvo disposición legislativa que le otorgue tal carácter.

La interpretación de tres maneras


Todo lo anterior se trae a colación para conocer los tipos de interpretación en la versión que ofrece Don Joaquín Escriche en su Diccionario. En efecto, explica el Diccionario que la interpretación es de tres maneras, auténtica, usual y doctrinal. Interpretación auténtica es la que hace el mismo legislador, que es el único que tiene autoridad para resolver las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decisión que para todos sea obligatoria.

Interpretación usual es la que proviene del modo con que los tribunales han entendido siempre la ley en los casos en que ha sido necesaria su aplicación; y se llama usual, porque se funda en el uso y práctica anterior, o sea en los precedentes que forman ya una jurisprudencia consuetudinaria.

Finalmente, interpretación doctrinal es la que para casos especiales fijan por medio del raciocinio los escritores y juristas, explicando, restringiendo o entendiendo la ley.

La interpretación auténtica forma regla general que debe seguirse judicial y extrajudicialmente como que es verdadera ley: la usual, que es hija de la doctrinal, tiene también fuerza legal cuando ha llegado a formar jurisprudencia consuetudinaria, según lo dicho en la palabra Costumbre; y la doctrinal no tiene más fuerza que la que le dan las razones en que se apoya.

El valor didáctico de las sinopsis siempre es causa de asombro:

 
INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA
USUAL (JURISPRUDENCIA CONSUETUDINARIA)
DOCTRINAL

 

No obstante, como en este caso, fácilmente puede inducir a error. La llamada interpretación auténtica en realidad no es interpretación, pues como se leyó es verdadera ley. La noción de interpretación usual no es aplicable a la jurisprudencia mexicana, ya que ésta se funda en una obligatoriedad que procede de un mandato legal y no del uso. La fuerza de la interpretación doctrinal no es poca cosa ni asunto menor, como se mostrará más adelante. Pero, además, el esquema es incompleto, ya que no considera otros tipos de interpretación como, por ejemplo, la que efectúa el ciudadano cuando cumple con la ley.

La llamada “interpretación auténtica” es presentada en el Diccionario de Joaquín Escriche de modo atractivo: “Es un principio general establecido ya en el derecho romano que la interpretación de la ley corresponde al poder legislativo.” Un principio que, según Manuel González Oropeza, está en vigor a la luz de la Constitución Política de México. Este autor escribió:

Formalmente, la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f) del artículo 72 constitucional: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación (González Oropeza , 2003, pág. 237).

Y, según el mismo autor, esto significa que sólo existe la interpretación auténtica elaborada por el legislador en las leyes o en sus procedimientos de reformas.

Conviene, sin embargo, volver a la explicación del Diccionario, pues éste asevera lo siguiente:

Mas no se deduzca de este principio, como han hecho algunos escritores en los tiempos pasados y en los modernos, que cuando los jueces o tribunales se encuentran embarazados en la decisión de los pleitos o causas pendientes por razón del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, deben suspender y diferir la pronunciación de la sentencia hasta que consultando al legislador obtengan de él una respuesta que les sirva de guía.

El principio sólo quiere dar a entender que para que una interpretación sea general y necesaria, esto es, para que obligue a todos y todos tengan que someterse a ella, ha de hacerse por quien ejerza la soberanía, porque sólo este puede resolver las dudas y fijar el sentido de una ley por vía de autoridad; pero no excluyen la interpretación usual o por vía de costumbre, ni la judicial o por vía de doctrina.

González Oropeza intenta señalar que las leyes en México distan mucho de ser explícitas y claras, y el legislador no ha tomado la función de brindar criterios interpretativos a través de la reforma y actualización de las normas. Lejos de ello, el proceso legislativo se muestra lento y muy complicado, donde los intereses de grupos poderosos prevalecen sobre los dictados del sentido común y la opinión pública (González Oropeza , 2003, pág. 238)


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


lunes, 7 de marzo de 2016

Interpretación de la ley: acierto y error.

Como el Cofre de Perote, la Hermenéutica digna de ser escalada

Resumen


Los problemas de la interpretación son variopintos. Uno de ellos es el relativo a su necesidad. Existen, por decirlo así, dos posturas respecto a la interpretación de la ley: (1) la de los partidarios de la necesidad de la interpretación de la ley de modo constante y a cada paso;  y (2) la de los partidarios de la imperfección de la ley y, por tanto, de frecuentes reformas legislativas para hacerla clara y sencilla. Evitando de este modo acudir de manera constante y a cada paso a la interpretación.

Introducción


La primera vez que se  escuchó el planteamiento del problema  fue en un examen profesional en la Facultad de derecho, dentro de la Universidad Veracruzana, el autor del Blog era un integrante más del tribunal académico.

El aspirante al título de Licenciado en Derecho se posicionó como un partidario de la necesidad de la interpretación  de la ley de modo constante y a cada paso. El maestro Elías Juárez, de muy grata memoria, como replicante se posicionó en el bando contrario. Pero, hombre práctico, al fin y al cabo, nuestro maestro esgrimió una argumentación basada en el artículo 14 de la Constitución Política de México que bien vale la pena intentar recordar.

Quien conoció a Elías Juárez y su actividad docente, recordará que fue un especialista en Derecho civil, Derecho procesal civil y Juicio de Amparo. Por esto, descartó lisa y llanamente la posibilidad de interpretar la ley en materia penal, conforme a lo dispuesto en el siguiente párrafo del texto constitucional: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

En materia civil, sin embargo, consideró casos en los cuales no era necesaria la interpretación de la ley y casos en que ésta era necesaria y abrió la Constitución mexicana para hacerle leer al sustentante el siguiente texto constitucional: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

En el último párrafo del artículo 14 constitucional saltan a la vista dos supuestos: uno, aquel en que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley (porque es clara) y, otro, en el cual la sentencia definitiva deberá ser conforme a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

¿Qué pensar ahora?

La necesidad de la interpretación


En diversas ocasiones más o menos conflictivas, el autor del Blog ha salido del paso acudiendo al Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche. Todo parece indicar que ésta podría ser una más o… tal vez no.

El artículo se llama así “Interpretación” y comienza del siguiente modo <<La conveniente aclaración del texto y espíritu de la ley para conocer el verdadero sentido que el legislador quiso darle; o sea, la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón>> (Escriche , 2003, pág. 922).

En esta noción se perciben aciertos y desaciertos: Todo lo que se llama “ley” es un texto legislativo, pero ¿Es necesario descubrir o aclarar el espíritu de la ley (Principio generador, carácter íntimo, esencia o sustancia de la ley)? La ley es un texto legislativo con un sentido o fuerza directiva, pero ¿Es necesario descubrir o aclarar el verdadero sentido que el legislador quiso darle? Toda vez que tales cuestiones no se van a abordar en el presente artículo, permita el lector que de esta noción se retenga solamente la bella declaración aclaratoria: …o sea, la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.

El Diccionario destaca con acierto que la interpretación de la ley es una necesidad. A este respecto los argumentos son: “La necesidad de la interpretación…ya fue proclamada en tiempos tan antiguos”, “…ha sido después universalmente reconocida por los sabios de todos los países y de todos los siglos,…” (Escriche , 2003, pág. 923).

La proclamación en tiempos tan antiguos como se quiera indica lo vetusto del problema, pero no lo correcto de la solución. El reconocimiento por parte de los sabios de todos los países y de todos los siglos es otra cosa. Esto indica que al respecto existe una doctrina consistente, porque se juzga que es verdadera. Pero, ¿Y si todos estuviesen equivocados?

Lo cierto es que el Diccionario sigue adelante con su argumentación: “La necesidad de la interpretación…ha sido considerada por algunos como efecto de la evidente imperfección de las leyes y del viciosos sistema casuístico bajo el cual han sido redactadas, creyendo de buena fe, aun personas no extrañas a la ciencia del derecho, que formados nuevos códigos con más esmero y filosofía, con más claridad y sencillez, no tendremos que acudir constantemente y a cada paso a la interpretación, y que podrá siempre aplicarse sin dificultad alguna la letra terminante de la ley.” (Escriche , 2003, pág. 923)

Hay en este argumento un acierto y un error. El acierto es confirmar la necesidad de la interpretación y el error atribuir esa necesidad a la imperfección de la ley. Por supuesto, todas las leyes son de factura humana y, por esto, imperfectas.

De aquí que Don Joaquín Escriche denuncie un paralogismo:

Pero este error en que en han caído no pocos hombres de talento , se desvanece fácilmente con el ejemplo de esos códigos modernos que ordenados por sabios distinguidos se han publicado en varias naciones, y que han dado lugar a que otros y otros sabios sucesiva y simultáneamente hayan tomado la pluma para explicar sus disposiciones, notar sus defectos, llenar sus vacíos, conciliar sus contradicciones , resolver las dudas que nacen a cada paso, y aclarar los lugares oscuros, recurriendo para ello no solamente a sus antiguas leyes ya abolidas y a los autores de los tiempos pasados y a la jurisprudencia formada de atrás y que se va formando de nuevo,  sino también a la fuente general donde todavía beben hoy los jurisconsultos de todo el mundo civilizado, a las Pandectas romanas y al Código y Novelas de Justiniano (Escriche , 2003, pág. 923)

Riccardo Guastini, sin embargo, no se anda por las ramas, pues distingue entre un concepto restringido y un concepto amplio de interpretación. En un sentido amplio, “interpretación” se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. “Según este modo de utilizar el término en examen, cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación” (Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, 2001, pág. 5) .

Última consideración


La explicación de Elías Juárez se basó en el concepto restringido de <<interpretación>>, el cual distingue entre casos claros que no necesitan de la interpretación jurídica y casos difíciles que sí necesitan de la interpretación jurídica. Ésta, sin embargo, solamente se puede comprender a la luz del concepto amplio de <<interpretación>> porque la norma es creación del intérprete y no simple aclaración del sentido que quiso darle el legislador. Esto es, en todo caso se necesita la interpretación jurídica. Puede comenzar el debate, pues todavía hay mucho que decir al respecto…


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


 

lunes, 29 de febrero de 2016

Hacia una teoría hermenéutica jurídica



Resumen


La idea principal es elaborar una teoría hermenéutica jurídica. Por lo tanto, en el comienzo no espere el lector ideas claras y distintas, sino más bien aseveraciones un tanto vagas y confusas, pero que es necesario ir aclarando y distinguiendo. Tampoco espere que se partirá de cero sino siempre apoyándose en el conocimiento de aquellos que nos precedieron en el estudio del tema.

Introducción

“Cultivo una rosa blanca / en junio como en enero / para el amigo sincero / que me da su mano franca. / Y para el cruel que me arranca / el corazón con que vivo, / cardo ni ortiga cultivo; / cultivo la rosa blanca.”[JOSÉ MARTÍ].
Se había pensado escribir <<Les propongo amigos lectores…>> cuando se recordó el poema breve arriba trascrito. Entonces se cambió de opinión y la propuesta es para todos aquellos que lean este Blog: tratándose de la hermenéutica, avancemos en su conocimiento paso a paso, poco a poco. De hecho, el primer paso se dio con este titubeo, pues la hermenéutica muestra contrastes sin marcar necesariamente contradicciones. Se pudo comenzar con la expresión “amigos todos…” Pero, la hermenéutica tampoco es demagogia.
Ayer el autor del Blog se hubiese dirigido a los amigos sinceros. Hoy se dirige a todos los lectores. ¿Qué cambió? El proceder en la lectura de un texto, en este caso el poema de José Martí, desde una realidad y una situación condicionada. Antonio Osuna Fernández-Largo asegura que el primer fruto de esta dimensión nueva de la condición histórica del intérprete es el subrayar lo provisional y condicionado de toda interpretación.

La índole histórica de toda interpretación

De modo que Osuna Fernández-Largo al exponer los principios generales de la hermenéutica jurídica y, en particular, al explicar la hermenéutica como teoría de la comprensión histórica del derecho, afirma lo siguiente:

Desde la nueva perspectiva se ofrece una nueva caracterización de las oposiciones entre dogmática jurídica e historia jurídica. Se habían construido dos ciencias tan alejadas en sus métodos y en sus objetivos que difícilmente resultaban armonizables epistemológicamente. En efecto, lo que primeramente se cuestiona es la distinción entre la interpretación histórica del derecho y la interpretación doctrinal (Osuna Fernández-Largo, 1995, pág. 87).

Dicen los enterados que se viven tiempos de velocidad insólita y, por esto, el símbolo de nuestra época es el automóvil. En la República mexicana esto es particularmente notable con el éxito de los eventos de Fórmula uno en la ciudad capital. ¿Y qué decir del ritmo de vida de los abogados?
Se leyó un comentario acerca de por qué el estudiante odia la teoría del derecho y una de las respuestas en su parte principal asevera que está acostumbrado a leer sentencias de los tribunales superiores que pueden resumirse en una línea; a leer artículos que finalizan con las conclusiones extraídas del razonamiento anterior; a trabajar bajo presión. Aunque tal vez lo peor sea que para ellos dichas sentencias y dichos artículos son palabra de Dios.
Esto, aquí y ahora, se puede extender a los abogados, ya que se ven obligados a trabajar bajo esta presión, acabando un trabajo y empezando otro acto seguido. Llegar al umbral de la hermenéutica y, sobre  todo, al entrar en ella, significa penetrar a un ambiente ajeno al abogado mexicano.
Influidos por la Introducción al estudio del Derecho de Eduardo García Maynez, y se dice esto a modo de disculpa, los abogados en México contemplan la interpretación doctrinal dentro de la Jurisprudencia Técnica, que se considera fundamental y que, según el mencionado libro, “…tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación.” (García Maynez, 1999, pág. 124).

En cambio, y por otra parte (por otra parte, ya que la considera una disciplina auxiliar), García Maynez enseña que la Historia del Derecho es “…una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos del pasado.” (García Maynez, 1999, pág. 162).
No obstante esa mirada de menosprecio respecto de la Historia del Derecho (en tanto que es considerada como sirvienta de la Jurisprudencia Técnica), resulta aceptable la aseveración de que sean conocimientos distintos los de una disciplina que estudia el derecho vigente para aplicarlo a situaciones particulares y los de una disciplina que estudia el derecho prescindiendo de su vigencia y aplicación posibles.
Ahora bien, dice Osuna Fernández-Largo, no es ésta la cuestión ahora planteada. Lo que está en cuestión es más bien el procedimiento de interpretación y los presupuestos que definen al intérprete. Tanto el historiador como el jurista han de “traer acá” algo que fue regulado allá y entonces, pero con pretensión de vigencia. La interpretación actual hace, en este caso, revivir la misma validez formal del derecho, que sin ella será siempre algo ahistórico (Osuna Fernández-Largo, 1995, pág. 88).
Lo histórico se identifica con la situación del intérprete desde la que procede y en la que actúa. Toda interpretación acontece en un sujeto condicionado histórica y socialmente y ése su “horizonte histórico” grava toda interpretación.

Una digresión: ¿Qué es horizonte?

El autor del Blog se ha visto en el aprieto de tener que romper el hilo del discurso y de introducir en él cosas que no tienen aparente relación directa con el asunto principal, él quisiera emplear los dos primeros significados  usuales de la palabra horizonte: “Límite visual de la superficie terrestre, donde parecen juntarse el cielo y la tierra.” O “Espacio visible de la superficie del globo, comprendido dentro del horizonte.” Pero esto no es posible, ya que en el texto de este artículo la voz horizonte tiene otro significado.
La idea principal es que la posibilidad de determinar una cosa para conocerla, de tener experiencia de las cosas, surge siempre en un horizonte. Una explicación sencilla es la siguiente: Las cosas nos son familiares o entendibles en un ámbito, pero este ámbito no se identifica con las cosas, sino que es algo así como un campo visual, dentro del cual son posibles diversas perspectivas.
Este campo de percepción no es algo cronológico ni causalmente anterior a la percepción de las cosas, sino que surge con ellas. Por esto, el campo intelectivo está siempre delimitado por las cosas que se hacen presentes. Esta delimitación es a lo que se llamó en griego horitzein. Pero el horizonte no es una simple limitación externa del campo intelectivo, es más bien algo que al limitarlo lo constituye, y por ello desempeña un principio positivo para él.
El término horizonte consiste en el ámbito de presupuestos metodológicos, metafísicos y de auto-comprensión de la tarea intelectual, así entendido, tiene la propiedad de no ser exclusivo de una ciencia o de una disciplina, sino que es el suelo intelectivo en el que éstas surgen y se alimentan mientras están en vigor.


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 
 


lunes, 22 de febrero de 2016

Hermeneutas


Resumen


Una afirmación simple: “La hermenéutica es la disciplina de la interpretación de textos”. Pero, muy pronto avanza hacia lo complejo: “Y los textos, objeto de la interpretación, son de muchas maneras: escritos, hablados (diálogo) y actuados (la acción significativa)” (Beuchot Puente, 2009, pág. 36).

Jurisconsultos, jueces y “talacheros”


Este asunto de la hermenéutica parece, y en principio es, cosa de filósofos. Pero, alguno de ellos a los juristas o abogados nos llama “hermeneutas” y esto en tres planos: el de los jurisconsultos, el de los jueces y el de los “talacheros”.
Su primer comentario lo hace en los siguientes términos:

Hacia el final del seminario nos pareció discernir que en realidad los juristas o jurisconsultos son unos hermeneutas al servicio de la colectividad en sus estructuras más básicas y necesarias. El jurisconsulto es quien te puede decir qué es el derecho en una determinada sociedad y hasta dónde se extienden sus límites y su validez. No son ellos los creadores del Derecho. En nuestra República los legisladores, o creadores del Derecho, son los diputados elegidos por el pueblo. Los juristas nos dicen qué discursos o textos son Derecho y cómo se deben interpretar, o sea, que la jurisprudencia o ciencia del Derecho es una hermenéutica colosal de las normas de la colectividad (Zilli Mánica, 1996, pág. 55).

No se detenga el perito en derecho en tratar algunas imprecisiones de forma que aparecen en el texto trascrito, pues –por ejemplo− es cierto que el legislador en México se constituye con la participación del órgano legislativo, que formula las leyes (las discute y las aprueba) y el órgano ejecutivo, que las promulga (las sanciona y las publica). Es mejor atender cuestiones de fondo: el jurisconsulto es quien te puede decir qué es el derecho y hasta dónde se extienden sus límites y su validez o los legisladores son creadores del Derecho.
La primera afirmación de fondo es certera, ya que, en efecto, es una aspiración del saber jurídico decir qué es el derecho y hasta dónde se extienden sus límites y su validez; sin embargo, por lo que respecta a la segunda aseveración de fondo, los legisladores son creadores del Derecho, la verdad es que solamente producen texto legislativo con la impronta de una fuerza directiva, pero con altas dosis de irracionalidad (llamadas antinomias o lagunas de ley, que a veces son océanos) y corresponde al saber jurídico otorgar racionalidad al texto legislativo, resolviendo mediante la interpretación las antinomias y lagunas (Guastini, 2001, págs. 71-91).
El segundo comentario del filósofo es el siguiente:

Pero también suele tocar a ellos la interpretación o aplicación concreta de las leyes, o por lo menos, las reglas de la recta interpretación que se tiene que hacer en cada caso concreto, especialmente por obra y gracia de los jueces. Esta interpretación o hermenéutica concreta, se suele llamar jurisprudencia. Es una actividad práctica y a veces lo único que hace es apoyarse en la autoridad de otros, de manera especial en la Suprema Corte, para determinar el sentido de las leyes (Zilli Mánica, 1996, pág. 56).

El discernimiento en este caso desemboca en una muy pobre opinión de los jueces mexicanos que, poniendo a salvo siempre las honrosas excepciones, no se puede decir que exista desacierto sino simplemente que así están las cosas. El objetivo o empeño difícil de llevar a cabo, y que constituye por ello un estímulo y un desafío para quien lo afronta, es, o consiste en, rescatar el valor político y jurídico del juicio y, por lo tanto, la dignidad de los jueces.
Pareciera que los comentarios expuestos por el filósofo eran sólidas premisas para arribar a la siguiente conclusión: “Hay, pues, dos sentidos de jurisprudencia: una es la ciencia total del Derecho [el saber de los juristas] y otra es el arte de la aplicación. Pero las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente” (Zilli Mánica, 1996, pág. 56).
No obstante, faltaba el adversario que se presenta en el último comentario: “Esto dicho de manera ideal, porque ya se sabe que muchos abogados se dedican a la mera talacha, casi como los mecánicos y aprendices en un taller de reparación de coches, sin saber ni el qué ni el porqué de los pistones y de las válvulas” (Zilli Mánica, 1996, pág. 56).
En esta visión cabe distinguir al legislador, al docente/investigador, al dogmático, al juez, al abogado litigante y al práctico (o talachero). A todos ellos habrá que unirlos en una sola hermenéutica jurídica, aquella que explica, entiende y aplica las normas jurídicas. Esta es una asignatura pendiente, sin embargo, el mérito del filósofo estriba en reconocerlos a todos ellos como hermeneutas.

Última consideración


Algunas de estas ideas son conocidas de antaño por los abogados en México gracias a Eduardo García Maynez, quien dedica el Capítulo XXIII de su Introducción al estudio del Derecho al asunto que aquí interesa: “El concepto de interpretación” (García Maynez, 1999, págs. 325-338). El conspicuo iusfilósofo mexicano aborda el tema de la interpretación en general y después la interpretación de la ley. Sobre lo último afirma: “Si aplicamos las anteriores ideas [interpretación en general] al caso especial de la interpretación de la ley, podremos decir que interpretar ésta es descubrir el sentido que encierra” (García Maynez, 1999, pág. 327).
La memoria del autor del Blog  guardó esta expresión Interpretar la ley es descubrir el sentido que encierra. y el resto de la explicación se quedó en el camino. Se produjo la acción de cernir la exposición del célebre Maestro mexicano y aquella frase quedó atrapada para ser rememorada en diversas ocasiones. No se había vuelto a pensar en esto hasta que de manos de Benigno Zilli Mánica se recibió el obsequio de uno de sus libros, éste que se emplea en el presente artículo (Zilli Mánica, 1996), y uno de sus textos, titulado “Una fortuna” atañe al tema que aquí se trata. El hecho es que él coordinó un seminario de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana para los alumnos del Doctorado en Derecho y lo consideró una fortuna.


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


martes, 16 de febrero de 2016

O una nueva hermenéutica jurídica o una hermenéutica jurídica nueva


Resumen


Una muestra de admiración por parte de un alumno hacia su maestra de Filosofía del Derecho de la Universidad Veracruzana, llevó al autor del blog a pensar en las maestras de esta asignatura en dicha institución y en sus escritos. El desenlace del primer examen fue la cuestión ¿O una nueva hermenéutica jurídica  o una hermenéutica jurídica nueva?

Una peculiaridad

Nuestra Casa de Estudios, qué duda cabe, vive un buen momento. Por lo tanto, se vuelve necesario reconsiderar algunas opiniones del autor del Blog. Este autor alguna vez emitió la aseveración de que en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana y entre sus profesores no había vidas ejemplares, pero, apenas hace unos días, en su presencia, un estudiante de dicha institución, con entusiasmo sincero, manifestó su anhelo de ser docente/investigador a imagen y semejanza de su maestra de Filosofía del Derecho.
Es un lugar común señalar que la historia del pensamiento se caracteriza por un raudal de filósofos y una que otra filósofa. No obstante, una peculiaridad se observa en la impartición de la Filosofía del Derecho hacia el interior de la Facultad de Derecho en la Universidad Veracruzana: entre quienes tienen a su cargo la asignatura se distinguen brillantes mujeres.
En primer término se mencionará a Martha Silvia Moreno Luce, a quien se reconoce como Maestra y quien sabe mucho y escribe poco (siempre hace recordar aquello de que el sabio calla y el necio publica sus ideas), es necesario platicar con ella para descubrir la profunda amistad que guarda con la sabiduría. Se debe mencionar también a Ana Lilia Ulloa Cuéllar, quien practica aquello de que bien enseña, quien bien define. Finalmente, se menciona a María Lilia Viveros, quien por la dinámica de sus cursos expresa aquello de que el movimiento se demuestra andando.
Estas inteligencias tan distintas entre sí trajeron a la memoria la pregunta: “¿cómo concebir la naturaleza del artefacto humano llamado derecho, cuando el ingrediente principal de la misma existencia humana es interpretación?” (Tontii, 2002, pág. 117).

Breves notas sobre la nueva hermenéutica jurídica

La Filosofía del Derecho de Ana Lilia Ulloa contiene un capítulo con el título que se le dio al presente apartado (Ullua Cuéllar , 2009, págs. 95-104). La justificación del título radica en que su propósito es dar a conocer algunas ideas de la pensadora veracruzana. Ella nos introduce al tema a partir del contraste entre una hermenéutica jurídica tradicional y una nueva hermenéutica jurídica.
Sobre la primera afirma que “Verdad, seguridad jurídica, objetividad y neutralidad son sin duda conceptos claves de la hermenéutica jurídica tradicional. Por su parte, interpretar la norma jurídica y obtener la voluntad del legislador fue durante varios siglos el ideal o el objetivo de esa hermenéutica jurídica.” (Ullua Cuéllar , 2009, pág. 95). A pesar de ello, después de las propuestas de Hart y de Kelsen y ante la crisis de éstas por no recuperar la materialización del derecho, se va gestando una nueva hermenéutica jurídica la cual inicia con el rechazo de toda propuesta positivista.
Esta nueva hermenéutica, dice Ana Lilia, enfrenta el reto de integrar aspectos que durante mucho tiempo fueron considerados como aspectos no científicos del derecho y ella asegura que estos aspectos son: (1) La subjetividad del creador y del intérprete de la  norma jurídica; (2) El contexto histórico, político, económico y social; (3) La consideración de argumentos racionales y no deductivo.
Ulloa Cuéllar nos presenta la gestación de la nueva hermenéutica jurídica como adversaria del positivismo jurídico. También considera que dos adversarios son representantes de esta nueva hermenéutica Hans-Georg Gadamer y Emilio Betti. Ella opta por este último autor para escribir sus notas breves, bajo el argumento de que el último es más importante para la interpretación jurídica, ya que trabaja en el campo del derecho mientras que Gadamer trabaja en lo filosófico.

Comentario

Se considera que la presentación de una nueva hermenéutica jurídica por parte de Ana Lilia Ulloa Cuéllar es impecable, ya que se trata de una teoría más sobre la hermenéutica jurídica y, por lo tanto, la elección de Emilio Betti como su representante es acertada, sin embargo, la renovación de la hermenéutica es mérito de Hans-Georg Gadamer.
Las razones que abonan este aserto estriban que el atractivo principal para un abogado o jurista no es una nueva hermenéutica jurídica (una más) sino “la” hermenéutica jurídica nueva que supera la oposición positivismo versus iusnaturalismo, porque los comprende. Esta hermenéutica jurídica nueva podría construirse sobre los cimientos establecidos por Gadamer (Tontii, 2002). Este pensador comienza por contemplar la hermenéutica jurídica como paradigmática en la historia (al lado de la hermenéutica teológica).
Las próximas entradas de nuestro blog seguirán bordando sobre este tema.

Bibliografía



Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

 


lunes, 1 de febrero de 2016

La certeza en el banquillo de los acusados

Todo lo que es verdad, y sólo eso, es evidente.

Resumen


En la sesión de trabajo del grupo de la Maestría en Sistema Penal Acusatorio y Adversarial de la Universidad de Xalapa (30 de enero de 2016), dentro de la asignatura Los Derechos Humanos en el Sistema Penal Acusatorio y Oral, el tema debió ser “la historización de los Derechos Humanos”. Pero, dicho tema no se desarrolló a causa de un debate en torno a la noción de <<demostración>> que formaba parte de la introducción al tópico de estudio.

Para muestra un botón

El asunto consistió en sentar en el banquillo de los acusados nada menos que a una dama: la certeza. Al permitir que el debate creciera, la idea principal del profesor fue mostrar que en un proceso judicial –como estaba ocurriendo en el salón de clases- todas las partes son sujetos que tienen un interés opuesto a otro. La diferencia es que en el aula simplemente se le da razón a quien la tiene, pero en la vida real intervienen, además de los intereses, pasiones y emociones.

Aunque no se trata de una copia fiel, en la presente Entrada se trascribe una lección sobre el tema objeto de discusión. Fue de sumo interés escucharle decir a un maestro que algunas lecturas no se deben intentar traducir a palabras propias sino que se deben respetar las palabras del autor del texto que se ha leído.

Una de las enseñanzas que legó Régis Jolivet es la de los diversos estados del sujeto en presencia de la verdad, entendiendo por tal la conformidad del juicio con las cosas (verdad lógica: una aseveración está conforme con lo que es). El autor mostró que el sujeto se puede encontrar en cuatro estados diferentes en relación con la verdad: la verdad puede ser como si no existiera para él, y es el estado de ignorancia; la verdad puede aparecer como simplemente posible; y es el estado de duda; la verdad puede aparecerle como probable, y es el estado de opinión; y, en fin, la verdad puede aparecerle como evidente, y es el estado de certeza.

La evidencia no hay que probarla. Basta con hacerla ver, lo mismo que no hay argumento que es de día cuando el sol está en el cenit: basta con abrir los ojos. Toda demostración consiste en hacer brillar alguna evidencia a los ojos de la inteligencia.

En la enseñanza anterior se echa de ver que la ignorancia es un estado puramente negativo que consiste en la ausencia de todo conocimiento referente a algún objeto. Es curioso saber o recordar que la ignorancia puede ser: vencible o invencible, según esté, o no, en nuestro poder, hacerla desaparecer; pero llama más la atención la división entre ignorancia culpable o no culpable, según que se deba, o no, hacerla desaparecer.

La duda es un estado de equilibrio entre la afirmación y la negación, el cual resulta de que los motivos de afirmar son más o menos los motivos de negar. La duda puede ser (a) espontánea, es decir, que consiste en la abstención del sujeto por falta de examen del pro y el contra de algo; (b) refleja, es decir, que sigue al examen de las razones en pro y en contra; (c) metódica, es decir, que consiste en la suspensión ficticia o real, pero siempre provisional, del asentimiento a una aseveración tenida hasta este momento por cierta, a fin de controlar su valor; (d) universal, que consiste en tener por incierta a toda aseveración. Ésta es la duda de los escépticos.

La opinión es el estado del sujeto que afirma con miedo de engañarse. Al contrario de la duda, que es una suspensión del juicio, la opinión consiste en afirmar algo, pero de tal modo que no se rechacen con mucha seguridad las razones de dudar (se deja lugar para la duda). El valor de la opinión depende, por eso, de la mayor o menor probabilidad de las razones en que se funda la afirmación. Puede existir probabilidad matemática y probabilidad moral.

La certeza consiste en la firme adhesión a una verdad conocida, sin miedo de engañarse. La evidencia es lo que funda la certeza; y se la define como la plena claridad con que la verdad se impone a la adhesión de la inteligencia.

Última consideración

Aunque el juicio jurisprudencial implica siempre un conocer, su verdad propia no consiste en conocer lo que es, sino en dirigir lo que debe hacerse. ¿Qué decir ante esto? ¿Qué decir ahora?