lunes, 21 de marzo de 2016

Interpretación usual


Resumen

El tema de la interpretación usual se dividirá en dos artículos. Uno, el presente que contrasta diversos aspectos en torno a la jurisprudencia consuetudinaria; el otro estará dedicado a la jurisprudencia mexicana.

Introducción


María Elena Martín del Campo de Zapata tuvo la difícil misión de introducir al estudio del derecho el grupo escolar dentro del cual el autor del Blog estudiaba la licenciatura en Derecho.  Hoy se rememoran sus clases y se recuerda su lección sobre La jurisprudencia como fuente del Derecho.

La idea principal de esta lección fue expuesta por Eduardo García Maynez: “La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales (García Maynez, 1999, pág. 68).

Inveterata consuetudo et opinio iuris seus necesitatis


Bajo la guía del Diccionario de Don Joaquín Escriche, toca el turno abordar el tema de la interpretación usual que, el Diccionario, también denomina “jurisprudencia consuetudinaria”. Conviene advertir que en este texto uso y costumbre guarda una relación de sinonimia que no es propia de la estructura conceptual de los juristas mexicanos (García Maynez, 1999, págs. 65-66).

Si los tribunales han entendido siempre de un mismo modo una ley que parecía oscura o dudosa, aplicándola siempre en un sentido a los casos de la misma especie, o han fallado de la misma manera una cuestión todas las veces que se ha presentado, esta serie de sentencias uniformes llega a constituir un uso, una costumbre, una jurisprudencia consuetudinaria, que es el mejor intérprete de las leyes, y que debe por lo tanto servir de regla estable a los jueces para la decisión de los negocios de la misma naturaleza que en adelante concurrieren.

El Diccionario se pregunta y pregunta “Más ¿cuál es el número de sentencias que se considera suficiente para formar jurisprudencia consuetudinaria” La respuesta oscila entre dos y treinta, pero se considera que dos son pocas y treinta demasiadas. Pero, lo relevante es la aseveración de que la interpretación usual es hija de la interpretación doctrinal.

Nos pareces sin embargo excesivo el número de treinta, y creemos que bastan mucho menos, con tal empero que no sean contrarias a la equidad ni dadas por error o capricho, pues que deben estar apoyadas en las reglas de la interpretación doctrinal, de la cual es hija la usual, como se ha indicado más arriba.

La distinción de García Maynez, bien expuesta y explicada por la licenciada María Elena, aparece unida por una relación filial en el Diccionario Escriche, así se debe entender.

Conviene volver sobre el artículo de hoy, pues Eduardo García Maynez establece la distinción entre la costumbre y los usos. Dice este autor que algunos autores consideran que los usos no son sino una variedad de la costumbre jurídica. Entre ésta y aquellos –explica García Maynez- existen importantes diferencias. En los usos encontramos el elemento objetivo de la costumbre, la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos; más no podemos afirmar lo propio del elemento subjetivo, u opinio iuris.

El autor mexicano remite a pie de página una interesante explicación sobre nuestro tema:

La costumbre se distingue del uso en sentido técnico, en cuanto es fuente autónoma del derecho, mientras que el uso se aplica sólo porque una norma de ley hace expresa referencia a él. El uso, pues, no es por sí mismo fuente del derecho, sino que sirve solamente para dar el contenido a una determinada norma de ley, que le da eficacia. También el uso en sentido técnico supone la existencia de un elemento subjetivo que, sin embargo, es menos intenso que la opinio necesitatis y consiste sólo en la conciencia de la generalidad del uso. En este caso el elemento formal se encuentra en la norma que confiere eficacia al uso.

Podría decirse que la interpretación usual fue el sonido de la campana que salvo del nocaut a Muhammad Alí, en su momento.

Se recuerda aquel caso en que el precedente hizo posible revocar su sentencia. El gran boxeador norteamericano de todos los tiempos, Cassius Clay, ya convertido al islamismo y bajo el nombre religioso de Muhammad Alí, fue reclutado por el Ejército estadounidense para luchar en Vietnam, pero se negó, declarándose “objetor de conciencia”, explicando que su religión no le permitía participar de la guerra. A lo cual agregó, generando gran polémica, que no tenía “ningún conflicto con el Vietcong”, y que nunca un integrante del Vietcong lo había llamado nigger (forma despectiva de nombrar a los afroamericanos muy difundida entre los blancos estadounidenses). Por esta negativa, el Estado neoyorquino decidió quitarle la licencia para la práctica del boxeo, y pocos días después el Gran Jurado Federal de EEUU lo declaró culpable de deserción. Esto generó un caída absoluta en su carrera, a punto tal de que tres años después la Asociación Mundial de Box le quitó su título mundial, que recién recuperaría en 1974. 


Bibliografía



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