Resumen
El
tema que trata en el presente Artículo es la división tripartita de la
interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los
problemas que ella suscita. La idea principal consiste en relacionar esta
clasificación con las fuentes formales del derecho, según la versión de Eduardo
García Maynez.
Introducción
14
de julio de 1972, 17 horas. El día y la hora en que el autor del Blog
presentaba su examen profesional para obtener el grado de Licenciado en
Derecho. El tribunal académico estuvo integrado por los licenciados Joaquín
Carrillo Patraca, Francisco Loyo Ramos y Martha Silvia Moreno Luce.
Se
le había dicho al sustentante que había que defender la tesis “a capa y espada”
y eso se hizo con los dos primeros sinodales. Pero, la Maestra Martha lo
desarmó con la pregunta más sencilla que él jamás hubiera podido imaginar: “¿Cuáles
son las fuentes formales del Derecho?” La respuesta en aquellos años, por
supuesto, estaba condicionada por el conocimiento de la Introducción al Estudio del Derecho de Eduardo García Maynez.
El
día de hoy, muchos años después de aquella escena, al tratar de escudriñar
sobre la interpretación jurídica, nuevamente se tropieza con la respuesta
respecto de aquella cuestión. Las fuentes formales del derecho son procesos de
manifestación de normas jurídicas. “Ahora bien: la idea de proceso implica la
de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas
etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos” (García
Maynez, 1999, pág. 51) . De acuerdo con la opinión más
generalizada en aquel entonces las fuentes formales del Derecho son el proceso
legislativo, el proceso consuetudinario y el proceso jurisprudencial.
En
su obra, Eduardo García Maynez también se refiere a la Doctrina. “Se da el
nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas
realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de
sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas
y señalar las reglas de su aplicación (García Maynez, 1999, pág. 77) . Pero, el autor no
acepta que sea una fuente formal del derecho, salvo disposición legislativa que
le otorgue tal carácter.
La interpretación de tres maneras
Todo
lo anterior se trae a colación para conocer los tipos de interpretación en la
versión que ofrece Don Joaquín Escriche en su Diccionario. En efecto, explica
el Diccionario que la interpretación es de tres maneras, auténtica, usual y
doctrinal. Interpretación auténtica
es la que hace el mismo legislador, que es el único que tiene autoridad para
resolver las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decisión
que para todos sea obligatoria.
Interpretación
usual es la que proviene del modo con
que los tribunales han entendido siempre la ley en los casos en que ha sido
necesaria su aplicación; y se llama usual,
porque se funda en el uso y práctica anterior, o sea en los precedentes que
forman ya una jurisprudencia consuetudinaria.
Finalmente,
interpretación doctrinal es la que
para casos especiales fijan por medio del raciocinio los escritores y juristas,
explicando, restringiendo o entendiendo la ley.
La
interpretación auténtica forma regla
general que debe seguirse judicial y extrajudicialmente como que es verdadera
ley: la usual, que es hija de la doctrinal, tiene también fuerza legal
cuando ha llegado a formar jurisprudencia consuetudinaria, según lo dicho en la
palabra Costumbre; y la doctrinal no
tiene más fuerza que la que le dan las razones en que se apoya.
El
valor didáctico de las sinopsis siempre es causa de asombro:
INTERPRETACIÓN
|
AUTÉNTICA
|
USUAL (JURISPRUDENCIA CONSUETUDINARIA)
|
|
DOCTRINAL
|
No
obstante, como en este caso, fácilmente puede inducir a error. La llamada
interpretación auténtica en realidad
no es interpretación, pues como se leyó es
verdadera ley. La noción de interpretación usual no es aplicable a la jurisprudencia mexicana, ya que ésta se
funda en una obligatoriedad que procede de un mandato legal y no del uso. La
fuerza de la interpretación doctrinal
no es poca cosa ni asunto menor, como se mostrará más adelante. Pero, además,
el esquema es incompleto, ya que no considera otros tipos de interpretación
como, por ejemplo, la que efectúa el ciudadano cuando cumple con la ley.
La
llamada “interpretación auténtica” es presentada en el Diccionario de Joaquín
Escriche de modo atractivo: “Es un principio general establecido ya en el derecho
romano que la interpretación de la ley corresponde al poder legislativo.” Un
principio que, según Manuel González Oropeza, está en vigor a la luz de la
Constitución Política de México. Este autor escribió:
Formalmente,
la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la
facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f)
del artículo 72 constitucional: “En la interpretación, reforma o derogación de
las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su
formación (González Oropeza , 2003, pág. 237) .
Y,
según el mismo autor, esto significa que sólo existe la interpretación
auténtica elaborada por el legislador en las leyes o en sus procedimientos de
reformas.
Conviene,
sin embargo, volver a la explicación del Diccionario, pues éste asevera lo
siguiente:
Mas
no se deduzca de este principio, como han hecho algunos escritores en los
tiempos pasados y en los modernos, que cuando los jueces o tribunales se
encuentran embarazados en la decisión de los pleitos o causas pendientes por
razón del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, deben suspender y
diferir la pronunciación de la sentencia hasta que consultando al legislador
obtengan de él una respuesta que les sirva de guía.
El
principio sólo quiere dar a entender que para que una interpretación sea general
y necesaria, esto es, para que obligue a todos y todos tengan que someterse a
ella, ha de hacerse por quien ejerza la soberanía, porque sólo este puede
resolver las dudas y fijar el sentido de una ley por vía de autoridad; pero no
excluyen la interpretación usual o por vía de costumbre, ni la judicial o por
vía de doctrina.
González
Oropeza intenta señalar que las leyes en México distan mucho de ser explícitas
y claras, y el legislador no ha tomado la función de brindar criterios
interpretativos a través de la reforma y actualización de las normas. Lejos de
ello, el proceso legislativo se muestra lento y muy complicado, donde los
intereses de grupos poderosos prevalecen sobre los dictados del sentido común y
la opinión pública (González Oropeza , 2003, pág. 238)
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