lunes, 14 de marzo de 2016

Interpretación auténtica


Resumen


El tema que trata en el presente Artículo es la división tripartita de la interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los problemas que ella suscita. La idea principal consiste en relacionar esta clasificación con las fuentes formales del derecho, según la versión de Eduardo García Maynez.

Introducción


14 de julio de 1972, 17 horas. El día y la hora en que el autor del Blog presentaba su examen profesional para obtener el grado de Licenciado en Derecho. El tribunal académico estuvo integrado por los licenciados Joaquín Carrillo Patraca, Francisco Loyo Ramos y Martha Silvia Moreno Luce.

Se le había dicho al sustentante que había que defender la tesis “a capa y espada” y eso se hizo con los dos primeros sinodales. Pero, la Maestra Martha lo desarmó con la pregunta más sencilla que él jamás hubiera podido imaginar: “¿Cuáles son las fuentes formales del Derecho?” La respuesta en aquellos años, por supuesto, estaba condicionada por el conocimiento de la Introducción al Estudio del Derecho de Eduardo García Maynez.

El día de hoy, muchos años después de aquella escena, al tratar de escudriñar sobre la interpretación jurídica, nuevamente se tropieza con la respuesta respecto de aquella cuestión. Las fuentes formales del derecho son procesos de manifestación de normas jurídicas. “Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos” (García Maynez, 1999, pág. 51). De acuerdo con la opinión más generalizada en aquel entonces las fuentes formales del Derecho son el proceso legislativo, el proceso consuetudinario y el proceso jurisprudencial.

En su obra, Eduardo García Maynez también se refiere a la Doctrina. “Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación (García Maynez, 1999, pág. 77). Pero, el autor no acepta que sea una fuente formal del derecho, salvo disposición legislativa que le otorgue tal carácter.

La interpretación de tres maneras


Todo lo anterior se trae a colación para conocer los tipos de interpretación en la versión que ofrece Don Joaquín Escriche en su Diccionario. En efecto, explica el Diccionario que la interpretación es de tres maneras, auténtica, usual y doctrinal. Interpretación auténtica es la que hace el mismo legislador, que es el único que tiene autoridad para resolver las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decisión que para todos sea obligatoria.

Interpretación usual es la que proviene del modo con que los tribunales han entendido siempre la ley en los casos en que ha sido necesaria su aplicación; y se llama usual, porque se funda en el uso y práctica anterior, o sea en los precedentes que forman ya una jurisprudencia consuetudinaria.

Finalmente, interpretación doctrinal es la que para casos especiales fijan por medio del raciocinio los escritores y juristas, explicando, restringiendo o entendiendo la ley.

La interpretación auténtica forma regla general que debe seguirse judicial y extrajudicialmente como que es verdadera ley: la usual, que es hija de la doctrinal, tiene también fuerza legal cuando ha llegado a formar jurisprudencia consuetudinaria, según lo dicho en la palabra Costumbre; y la doctrinal no tiene más fuerza que la que le dan las razones en que se apoya.

El valor didáctico de las sinopsis siempre es causa de asombro:

 
INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA
USUAL (JURISPRUDENCIA CONSUETUDINARIA)
DOCTRINAL

 

No obstante, como en este caso, fácilmente puede inducir a error. La llamada interpretación auténtica en realidad no es interpretación, pues como se leyó es verdadera ley. La noción de interpretación usual no es aplicable a la jurisprudencia mexicana, ya que ésta se funda en una obligatoriedad que procede de un mandato legal y no del uso. La fuerza de la interpretación doctrinal no es poca cosa ni asunto menor, como se mostrará más adelante. Pero, además, el esquema es incompleto, ya que no considera otros tipos de interpretación como, por ejemplo, la que efectúa el ciudadano cuando cumple con la ley.

La llamada “interpretación auténtica” es presentada en el Diccionario de Joaquín Escriche de modo atractivo: “Es un principio general establecido ya en el derecho romano que la interpretación de la ley corresponde al poder legislativo.” Un principio que, según Manuel González Oropeza, está en vigor a la luz de la Constitución Política de México. Este autor escribió:

Formalmente, la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f) del artículo 72 constitucional: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación (González Oropeza , 2003, pág. 237).

Y, según el mismo autor, esto significa que sólo existe la interpretación auténtica elaborada por el legislador en las leyes o en sus procedimientos de reformas.

Conviene, sin embargo, volver a la explicación del Diccionario, pues éste asevera lo siguiente:

Mas no se deduzca de este principio, como han hecho algunos escritores en los tiempos pasados y en los modernos, que cuando los jueces o tribunales se encuentran embarazados en la decisión de los pleitos o causas pendientes por razón del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, deben suspender y diferir la pronunciación de la sentencia hasta que consultando al legislador obtengan de él una respuesta que les sirva de guía.

El principio sólo quiere dar a entender que para que una interpretación sea general y necesaria, esto es, para que obligue a todos y todos tengan que someterse a ella, ha de hacerse por quien ejerza la soberanía, porque sólo este puede resolver las dudas y fijar el sentido de una ley por vía de autoridad; pero no excluyen la interpretación usual o por vía de costumbre, ni la judicial o por vía de doctrina.

González Oropeza intenta señalar que las leyes en México distan mucho de ser explícitas y claras, y el legislador no ha tomado la función de brindar criterios interpretativos a través de la reforma y actualización de las normas. Lejos de ello, el proceso legislativo se muestra lento y muy complicado, donde los intereses de grupos poderosos prevalecen sobre los dictados del sentido común y la opinión pública (González Oropeza , 2003, pág. 238)


Bibliografía



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González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

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