lunes, 28 de febrero de 2011

El juicio penal, el frágil juicio humano

Objetivos: a) Distinguir en la sociedad a los socios civiles e inciviles y, dentro de los inciviles, a los socios que delinquen de manera circunstancial respecto de aquellos que delinquen perteneciendo a la delincuencia organizada y que no merecen el trato de socios; b) Notar que en la Constitución Política de México existen mandatos para unos y para otros.
En esta entrada lo que importa indicar es que vivimos en una sociedad que guarda la ilusión de que los delincuentes son los que perturban la paz y de que la perturbación puede eliminarse separándolos de los otros; así la sociedad se divide en dos sectores: el de los civiles y el de los inciviles. Ante lo cual solía preguntarse, ¿Cómo se hace para distinguir a los inciviles de los civiles? Y se acostumbraba contestar: el único medio para distinguir es el juicio penal, el frágil juicio humano.  
Si se sigue a Eugenio Raúl Zaffaroni (2009: 39), el asunto problemático se puede plantear de la siguiente manera: el derecho penal debe construir su sistema regido por principios constructivos. Estos principios derivan de mandatos de las leyes supremas. Sin embargo, en la Constitución Política de México y en la materia penal pueden leerse dos clases de mandatos: una clase general de mandatos,  es decir, que es común a todos los individuos que constituyen la sociedad mexicana o, en palabras de Fernando Sabater,  que es común a los socios (Sabater, 2003: 133) y, otra clase de mandatos que es especial para individuos que se diferencien de lo común o general por su pertenecía a la delincuencia organizada (¿No-socios o “minusválidos jurídicos”, socios con menos derechos?).  
Rebeca E. Contreras López expone lo anterior de modo rigurosamente técnico: “En este apartado es importante referir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un marco constitucional para el sistema penal y de seguridad, en todos sus ámbitos, mismo que encontramos en los artículos 13 al 23 constitucionales. La mayoría de los cuales fueron reformados en el año 2008 (Diario Oficial de la Federación: 18 de junio de 2008) para introducir un cambio significativo en el sistema procesal y transformarlo en acusatorio y oral con base en la presunción de inocencia, el garantismo penal y la transparencia, aunque se mantiene un régimen especial para casos de delincuencia organizada. (Contreras López, 2009: 69). En efecto, el régimen especial ya existía, la diferencia que hace la reforma penal es que le otorga rango constitucional. Las convergencias que existen entre el derecho sustantivo penal y el derecho procesal penal exigen notar que el cambio significativo comprende al sistema sustantivo y no solamente al procesal.
La novedad problemática, muy problemática, de la reforma penal del 18 de junio de 2008 es que hace una subdivisión dentro de los inciviles: una, la  subclase de aquellos que delinquen circunstancialmente, siendo socios con plenos derechos y, otra, la subclase de aquellos que delinquen perteneciendo a la delincuencia organizada. Y la pregunta se reproduce aplicada a la nueva subdivisión, ¿Cómo se hace para distinguir a los socios plenos de aquellos “discapacitados jurídicos” porque pertenecen al crimen organizado? La respuesta no puede ser romántica, pues, de hecho,  la selección de los inciviles respecto de los civiles siempre fue un asunto de las agencias ejecutivas (las policías). La selección de aquellos que pertenecen a las organizaciones criminales es una decisión de las agencias ejecutivas (las policías), pero, ¿Autorizada o permitida por la Constitución?

Bibliografía

Contreras López, R. E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.
Sabater, F. (2003). Política para Amador. México: Editorial Ariel.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 25 de febrero de 2011

Principios constructivos y teoría del delito




Objetivos: a) Enunciar los principios constructivos que se deducen de la Constitución; b) plantear el problema que suscita esa inferencia en la Constitución Política de México.

El énfasis que Eugenio Raúl Zaffaroni le pone al primer principio “Nadie puede ser penado por lo que es, sino por lo que ha hecho” indica que éste es el rayo de luz que al pasar por la Constitución va a mostrar diferentes matices.  Zaffaroni advierte que es la elaboración del sistema o doctrina del derecho penal —una de cuyas principales manifestaciones es la Teoría del delito—la que se rige por principios constructivos que se deducen de la Ley Suprema (En el caso de México, se deducen de la Constitución Política, de las leyes que de ella emanan y de los Tratados Internacionales que estén de acuerdo con la misma). De modo didáctico, el profesor argentino compara estos principios con las reglas municipales que regulan la construcción de una edificación cualquiera.

También nos explica que “Conforme a estos principios deben interpretarse las leyes penales y descartarse (por inconstitucionales) las que resulten de imposible encuadre conforme a sus pautas. Pueden proponerse diversos sistemas interpretativos, pero todos deben respetar los principios constructivos,…Estos se derivan de tres mandatos fundamentales: (a) de legalidad, (b) de respeto elemental a los derechos humanos y (c) del principio republicano.” (2009: 39).  Aclara el profesor argentino que estos principios no se respetan  en forma absoluta, sino que en la práctica son de realización progresiva: el estado de derecho empuja hacia su mayor efectividad; el estado de policía hacia su retroceso. Siempre hay un estándar de realización y es función del derecho penal su constante impulso realizador, tarea que nunca está terminada. 

No obstante, aquel que en México pretenda construir el sistema o la doctrina del derecho penal tropezará con el problema que significa hoy deducir tales principios. La pregunta es ¿La Constitución Política de México todavía es un documento inteligible? La Constitución mexicana de 1917 está “desbaratada”. Ella ha sufrido infinidad de reformas (Valencia Carmona, 1995). Es verdad que algunas modificaciones son plausibles y otras hasta dignas de elogio, pero la reforma constitucional a la justicia penal 2007-2008 es lamentable. Lo más atroz fue la respuesta del Constituyente Permanente a las implicaciones de la Ley contra la Delincuencia Organizada. La anticonstitucionalidad de esta ley se puso de manifiesto en algunos casos. Ante esto, y gracias a la magnificación mediática del crimen organizado, en lugar de suprimir dicha ley, se modificó la Constitución para suprimir la inconstitucionalidad, esto pese a Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por México. ¿El estado de policía logró su propósito? Se considera que no. Veamos.
Hécto Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona (2001: 159-160) explican que “…tiene también que reflexionarse en cuanto a los diversos tipos de normas constitucionales, que si bien están situadas en el mismo plano desde un punto de vista formal, difieren en cuanto a su materia, ya que la importancia o trascendencia axiológica de las normas capitales y fundamentales y la mayor generalidad y abstracción de las disposiciones de principio, en contraposición con las reglamentarias, tienen que influir necesariamente en el alcance y sentido de su interpretación judicial, ya que el juzgador tiene que tomar en cuenta, no sólo el carácter formal  o externo de la disposición, sino especialmente su contenido.” Sin retorcer las palabras de estos autores, podría afirmarse que es posible y hasta probable que dentro de la propia Constitución existan —si se nos permite la expresión— normas “anticonstitucionales”. Lo cual nos recuerda que al decir de Ernesto Garzón Valdés dentro del sistema normativo hay un coto vedado, tema éste al que se le deberá prestar atención en Entradas posteriores (Garzón Valdés, 2007).

Bibliografía


Fix Zamudio, H., & Valencia Carmona, S. (2001). Derecho Constitucional Mexicano y comparado. México: Porrúa.
Garzón Valdéz, E. (2007). El futuro de la democracia. Problemas Conceptuales y empíricos: algunas propuestas de Norberto Bobbio. En L. Córdova Vianello, & P. Salazar Ugarte, (Re) pensar a Bobbio (págs. 102-128). México: Siglo XXI editores y UNAM.
Valencia Carmona, S. (1995). Derecho Constitucional Mexicano a fin de siglo. México: Editorial Porrúa S.A y UNAM.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 23 de febrero de 2011

Derecho penal de acto

Nadie puede ser penado por lo que es, sino por lo que ha hecho”.- Se trata de una regla fundamental que impone la Constitución Política de México (Artículos 14, 16 y 19) y todas las normas que prohíben la jerarquización de humanos o discriminación (Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo II), así como las que establecen que la punición presupone un hecho (Constitución Política de México, artículo 14 párrafo segundo) o una acción u omisión (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15).
A imagen y semejanza de los antiguos maestros del derecho conviene poner por delante el texto de los preceptos relativos al asunto que ocupa la atención:

Constitución Política de México, artículo 14 párrafo segundo: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.” (Las cursivas son del autor del blog).
Constitución Política de México, artículo 16 párrafo tercero: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.”  (Las cursivas son del autor del blog).
Constitución Política de México, artículo 19 párrafo primero: “Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.” (las cursivas son del autor del blog)
·         Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 1: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.”
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 15: 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional. (Las cursivas son del autor del blog).

lunes, 21 de febrero de 2011

Derecho penal y derecho constitucional



"No a la militarización del país"
 
Objetivos: a) explicar la supremacía constitucional; y, b) anunciar la regla básica del derecho penal de acto.
De cara la consideración de que la Constitución mexicana alberga dos modelos contradictorios, el autoritario y el garantista, ¿Todavía se puede sostener que la preocupación más urgente del constitucionalismo mexicano es la de perfeccionar el papel de la Constitución como instrumento de control? ¿Aun se puede pretender que el estudio de los diferentes medios o instrumentos para limitar y controlar el poder se ha tornado primordial para la transición democrática que viene experimentando este país? (Fix Zamudio y Valencia Carmona, 2001:38). O lo más intenso y dramático: ¿Todavía venimos experimentando una transición democrática?
Las respuestas constituyen un imperativo para que la siguiente afirmación de Eugenio Raúl Zaffaroni tenga algún sentido entre nosotros: “El derecho penal se construye como apéndice del derecho constitucional y, por ende, queda sometido a éste. La ley constitucional es la primera ley penal. De esto se desprende una regla básica que es la del derecho penal de acto: nadie puede ser penado por lo que es, sino por lo que ha hecho.” (Zaffaroni, 2009: 37).
Si bien no se puede objetar que la reforma constitucional 2007-2008 en materia de justicia penal fue un cambio con sabor a veneno (García Ramírez, 2008), tampoco se puede ignorar que el principio de supremacía constitucional sigue vigente. El principio de supremacía descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad del sistema normativo y estar situada en el punto más elevado de éste, contiene las reglas  primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general. (Fix Zamudio y Valencia Carmona, 2001:68). Sólo resulta pertinente aclarar que la supremacía constitucional radica no solamente en la Constitución sino también en las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y en todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado (Artículo 133).
Entonces, aquella preocupación urgente a la que se refiere la primera cuestión del párrafo inicial es real, pero no es solamente preocupación de juristas sino del pueblo unido, que otra vez comienza a tener manifestaciones públicas. Por lo tanto, los estudios de los medios o instrumentos para controlar el poder, hoy más que nunca siguen siendo primordiales. De aquí que si se pretende hablar de transición democrática, en materia penal la regla fundamental consiste en que nadie puede ser penado por lo que es, sino por lo que ha hecho. ¿Se puede leer este principio básico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Bibliografía


Fix Zamudio, H., & Valencia Carmona, S. (2001). Derecho Constitucional Mexicano y comparado. México: Porrúa.
García Ramírez, S. (2 de febrero de 2008). Un cambio con sabor a veneno. El Universal .
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 18 de febrero de 2011

Comenzar por el principio


¡Tan lejos de Dios...!

Objetivo: Introducir al lector en la Teoría del delito de Eugenio Raúl Zaffaroni.
“Hoy más que nunca en el último siglo es menester acentuar la importancia de la función contentora del poder jurídico, como modo de preservar las tradiciones democráticas amenazadas por una publicidad escandalosa, que coacciona a los políticos y a los propios jueces y que lleva a los primeros a desbaratar las leyes penales, hasta el punto de que la legislación penal latinoamericana pasa por el peor momento de su decadencia, oscuridad e irracionalidad de toda su historia. Con meridiana claridad se percibe en la actualidad la primordial función del derecho penal y del poder jurídico que programa.” (Zaffaroni, 2009: 34).
Con el párrafo trascrito, Eugenio Raúl Zaffaroni concluye la Teoría del derecho penal, dentro de lo que él ha llamado Estructura Básica. Quien conozca la obra, dirá que no es verdad, pues el profesor argentino todavía explica los saberes que acompañan al derecho penal y los principios constructivos del sistema del derecho penal. Cuando el 20 de octubre de 2010 se inició este blog, también se afirmó que el propósito u objetivo general de la primera serie de comunicaciones era cimentar la ciencia del derecho penal. Y se tuvo el cuidado de aclarar que usualmente la palabra cimentar quiere decir echar o poner los cimientos de un edificio u obra. En este escrito, la voz se empleó para referirse al hecho de establecer o asentar los principios del saber de los juristas dedicados a tratar de resolver la cuestión penal. En efecto, bajo esta perspectiva Zaffaroni desenlaza la primera parte de su obra con el tema de los principios constructivos del derecho penal. Nada  más lógico.
Sin embargo, Principio es aquello de donde de alguna manera una cosa procede en cuanto al ser, al acontecer o al conocer. De aquí que se pretendan examinar los principios constructivos del derecho penal como el comienzo de la Teoría del delito de Eugenio Raúl Zaffaroni. O, como se diría coloquialmente en México: hay que comenzar por el principio. Entonces conviene recordar que Eugenio Raúl Zaffaroni al exponer la Estructura básica del derecho penal, comienza por afirmar que “El derecho penal es una ciencia o saber normativo, o sea, que se ocupa de las leyes que interesan a los penalistas y en base a ellas construye una teoría.” (2009: 15). El maestro argentino postula que <<el derecho penal es una ciencia o saber normativo>>. Un postulado es una proposición cuya verdad se admite sin pruebas y que es necesaria para servir de base en ulteriores razonamientos.
Zaffaroni no explica porqué es ciencia el derecho penal, aunque en otro tiempo lo hizo (1980: 27-30). Después se despreocupó del asunto: “No pretendemos abordar la discusión respecto del carácter científico del saber jurídico en general, pues no nos parece fundamental en cuanto a los interrogantes concretos y a las soluciones prácticas que nos demanda el problema penal” (1997: 42). No obstante, quizá conviniera recordar que se dice que un conocimiento es científico (en oposición al conocimiento vulgar) cuando ha sido debidamente explicado (o fundado) conforme al sistema y a los métodos propios de una disciplina científica.
Se reflexionó al inicio de este blog sobre el hecho de que en México los abogados hablan con soltura de la ciencia del derecho penal. Sin embargo, muy pocos se conciben a sí mismos como científicos. Éstos son los físicos, los químicos, los biólogos pero no los abogados o juristas. Hoy se comienza y se acompaña a un científico del derecho en la construcción de la teoría del delito, que es su primera construcción dogmática en su labor como investigador y autor de derecho penal. (Zaffaroni, 1973).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Zaffaroni, E. R. (1973). Teoría del delito. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Los saberes que acompañan al derecho penal


Instituto Vasco de Criminología

En esta tarea de contención reductora del poder de castigar, el derecho penal no se encuentra solo, sino que navega acompañado de otras disciplinas (Zaffaroni, 2009: 34-35):

Disciplinas jurídicas
Disciplinas no-jurídicas
Derecho constitucional: Contiene las primeras leyes que debe tomar en cuenta la construcción del sistema del derecho penal.
Derecho procesal penal: Regula el camino que deben seguir los operadores del sistema penal (jueces, fiscales, abogados defensores) ante una notitia criminis.
Derecho de Ejecución penal: Regula la ejecución de las penas, en especial de la prisión.
Criminología: Es el conjunto de conocimientos provenientes de la sociología, la psicología, la ciencia política, la antropología, la psiquiatría, la historia, aplicados a la operatividad del poder punitivo.


En México, Rebeca Contreras, por razones didácticas, toma como punto de partida de su estudio, Derecho penal: Parte General (2009:23), el siguiente esquema de las ciencias penales:

Ciencias históricas y filosóficas
Ciencias jurídico-penales
Ciencias criminológicas
Ciencias médicas
Ciencias básicas o esenciales
Historia de las ciencias penales
Derecho penal (dogmática penal)
Antropología criminológica
Medicina forense
Metodología
Ciencias penales comparadas
Derecho procesal penal
Psicología criminológica
Psiquiatría forense
Política criminal
Filosofía de las ciencias penales
Derecho ejecutivo penal
Biología criminológica

Estadística criminal

Derecho de policía
Sociología criminológica




Criminalística




Victimología




Penología




Bibliografía

Contreras López, R. E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

lunes, 14 de febrero de 2011

Publicidad única de medios de comunicación social

Objetivo: Presentar un diagnóstico de la relación entre medios de comunicación social y derecho penal.
Jaime Cárdenas Gracia (2002)  publica un escrito breve sobre los avatares del derecho a la información. Este autor comienza por afirmar que el internet ha producido grandes impactos en las sociedades modernas. Impactos que comprenden de la economía a la política, pasando por la sociedad, y evidentemente por el derecho. El parecer de este autor es que, en el terreno jurídico, la legislación  internacional y nacional, es obsoleta para enfrentar los retos de internet y seguir preservando el derecho a la información. Considera que el problema no es la red en sí misma, ni las nuevas tecnologías. El problema —dice Cárdenas Gracia— seguirá siendo el modelo de sociedad en la que la información circula y al servicio de quien se pone.
En nuestro tema, la pregunta del investigador mexicano se puede amplificar: ¿El problema son los medios masivos de comunicación social o el problema es la sociedad en la que la información circula y al servicio de quien se pone? La respuesta de Eugenio Raúl Zaffaroni es como sigue: “La publicidad mediática única de estas décadas (que parte de las administraciones republicanas de los Estados Unidos) pretende hacer creer que a mayor represividad y arbitrariedad policial, corresponde un mayor nivel de seguridad frente al delito, cuando en realidad lo que produce es una mayor inseguridad frente a la voluntad de los que mandan (quiebra del estado de derecho). (2009: 34)
Por su parte, Juan L. Fuentes Osorio (2005) escribe el siguiente diagnóstico sobre la relación entre los medios de comunicación social y el derecho penal: Esta concentración de los medios en el fenómeno criminal puede tener un efecto positivo: la visión de ciertos hechos delictivos permite advertir que existe un «problema social» y dentro de qué límites. Así mismo, es capaz de provocar y dirigir un debate público en el que se enfrenten los distintos planteamientos sobre las causas y las medidas de acción que han sido presentados como existentes por los medios. No obstante, tras esta imagen ideal se esconde una realidad más negativa: el protagonismo mediático de este asunto (que sobre todo garantiza la atención de la audiencia) se plasma en una información que, tanto respecto al fenómeno criminal como sobre las propuestas de solución, es inexacta, poco plural y adulterada por los intereses particulares de los medios y de aquellos que los controlan.
(1) Los medios de comunicación presentan una realidad criminal distorsionada. Se sobredimensiona la gravedad y la frecuencia de ciertos acontecimientos al tiempo que otros hechos delictivos cotidianos son condenados al ámbito de lo excepcional. No se limitan a reconocer y presentar el «problema social», sino que realmente construyen y comunican una imagen virtual que no coincide con la real. De este modo contribuyen a la aparición y al refuerzo de errores cognitivos en el auditorio (p.e. respecto a la probabilidad de ser víctima del delito).
(2) La constante aparición del fenómeno criminal en los medios, así como la insistencia en sus manifestaciones más violentas, favorecen igualmente la consolidación de esta cuestión en la agenda pública, así como la formación o el refuerzo de una conciencia social y personal de preocupación en torno al delito. Sin embargo, la evolución real de la criminalidad revela que no hay motivo suficiente para semejante atención mediática, ni para que haya un incremento de la preocupación social e individual. Además, la constante atención otorgada al delito nos distrae de otros problemas sociales cuyo debate queda relegado a un segundo plano.
(3) Los medios de comunicación no son plurales en lo relativo a la definición del conflicto social y a la presentación de propuestas de intervención: reproducen las imperfecciones del mercado y, así, dan preferencia a las perspectivas de la criminalidad y de la política criminal de los actores que disponen de mayor poder socio-económico e institucional. De este modo los mass media sustraen otras visiones de la realidad criminal del debate público. Las soluciones finales adoptadas presentan por ello un déficit de legitimidad democrática.
(4) La constante transmisión de una realidad criminal distorsionada (según los intereses de los medios y de los grupos que consiguen acceder a ellos), como la conversión en noticia de la preocupación individual y social al respecto, influyen en la política legislativa; son factores de presión sobre los agentes políticos, que se ven obligados a reaccionar de forma inmediata y contundente con una ley penal. Y así manifiestan su intención de no hacer concesiones, su capacidad de actuación, su celeridad a la hora de enfrentarse a los problemas. Todas ellas son virtudes que tienen un alto valor electoral. Ahora bien, se debe tener en cuenta, por un lado, el carácter populista y simbólico de esta legislación. Por otro, que las instituciones políticas intervienen en esa comunicación distorsionada del fenómeno criminal: crean una imagen que evita discusiones sobre problemas estructurales de difícil solución, crean una imagen que se puede esgrimir en los medios contra el contendiente político.
Es necesario reconocer que es mucho lo que resta por estudiar sobre este asunto.
Disponible en la Web
Fuentes Osorio Juan L. (2005). Los medios de comunicación y el Derecho penal.

Bibliografía


Cárdenas Gracia, J. (2002). Avatares del derecho a la información en la era digital. México: Instituto Electoral de Queretaro.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

viernes, 11 de febrero de 2011

La contención jurídica y ciudadanos de baja intensidad

¡Ciudadanos mexicanos!
¡Los comentarios siempre ayudan y orientan, pues señalan temas que es necesario abordar! El objetivo de la presente entrada es resumir las posibilidades de acción no violenta del ciudadano mexicano a fin de contener el poder de castigar.
En el año 2003, bajo la expresión de “el gran vacío ciudadano” se leyó un curioso y triste diagnóstico sobre el ciudadano mexicano: a) El ciudadano mexicano no cree en la ley ni en su obligación de cumplirla. b) No cree en la autoridad, ni la respalda, aunque la haya elegido libremente. c) No quiere al gobierno pero todo lo espera de él. d) No paga impuestos pero exige cuentas y bienes públicos. e) No es tolerante ni respetuoso de la diferencia. f) No tiene el hábito de asociarse y reunirse para perseguir causas comunes. g) No es un ciudadano activo, atento a la cosa pública, solidario, participativo. Es un ciudadano receloso, enclaustrado en sus intereses particulares y familiares, sin una clara orientación hacia lo público. (CEE de San Luis Potosí, 2003). Al respecto es factible encontrar estudios más rigurosos (Secretaría de Gobernación, Secretaría de Educación Pública, IFE y otros, 2002).
Sin una verificación previa del diagnóstico, se impone el Credo Mexicano, suscribiendo algunos de sus versos (Ricardo López Méndez): México, creo en ti, / como en el vértice de un juramento. / Tú hueles a tragedia, tierra mía, / y sin embargo ríes demasiado, / acaso porque sabes que la risa / es la envoltura de un dolor callado. Se sospecha que, de cara a la violencia, el ciudadano mexicano ignora que aún tiene posibilidades de acción no violenta o que, conociéndolas, no sabe actuar en consecuencia. A guisa de ejemplo se pueden mencionar tres de ellas: una, la más radical, es que el ciudadano se niegue a tomar parte en la violencia allí donde ésta es manifiesta, esta posibilidad implica renunciar a ciertas actividades, a profesiones específicas. Otra posibilidad consiste en conseguir un decrecimiento de la violencia en las estructuras, instituciones y decisiones de la sociedad, allí en donde el ciudadano ejerza su oficio o profesión. Por último, al menos en principio existe la posibilidad de que el ciudadano, por responsabilidad social, abogue por la implantación del derecho en la sociedad con los medios coactivos de que dispone el estado constitucional de derecho.
Evidentemente, la presentación separada de cada una de estas tres posibilidades obedece a una construcción didáctica (o idealista). En la vida concreta, las tres aparecen mezcladas. Es posible que el ciudadano concreto se niegue de plano a la violencia en un sector determinado, que en otro ámbito sólo pueda aspirar al decrecimiento de la violencia y que simultáneamente, en un tercer campo de realidad, utilice la violencia sancionadora del estado de derecho, con la intención de cerrar el paso a otras formas peores de violencia. Cabe aclarar que los medios sancionadores legítimos de que dispone el estado de derecho son la coacción civil (reparadora del daño causado) y la coacción administrativa (coacción directa que interrumpe o evita la causación de un daño). ¡Castigar nunca!
En particular, al abordar El problema de las leyes injustas en el ejercicio de la profesión jurídica, Joaquín Almoguera Carreres advierte: “En tales condiciones, la reacción frente a las leyes injustas presenta, a su vez, dos posibilidades: la de la desobediencia civil, de carácter sociopolítico, y la objeción de conciencia, reducida a la interioridad del sujeto. Sin embargo, en principio, ninguno de estos resortes es válido para los operadores jurídicos. Por una parte, cuando la función de éstos es pública (piénsese en los jueces), porque la objeción de conciencia les está vedada, quedando sólo como defensa la recusación. Por otra parte, en el caso de que la actividad del jurista sea de índole liberal, porque bastaría con rechazar el caso que le plantea el cliente correspondiente. Y si bien siempre es posible actuar en el marco de la figura de la desobediencia civil, ello supone actuar dentro de la categoría general del ciudadano y no ya de la específica del jurista.” (2006: 77).
En la contención jurídica, la participación ciudadana es condición indispensable para la implantación e impulso del estado constitucional de derecho.
Disponible en la Web
Ricardo López Méndez.

Bibliografía

Almoguera Carreres, J. (2006). El problema de las leyes injustas en el ejercicio de la profesión jurídica. En M. Grande Yañez, Ética de las profesiones jurídicas (págs. 77-110). Bilbao, España: Editorial Desclée De Brouwer S. A.
Consejo Estatal Electoral (CEE). San Luis Potosí. (2003). Ciudadano de baja intensidad.Cuadernos de Cultura Política democrática I,II. San Luis Potosí, San Luis Potosí, México.
Secretaría de Gobernación, Secretaría de Educación Pública, Instituto Federal Electoral y otros. (2002). Deconstruyendo la ciudadanía. Avances y retos en el desarrollo de la cultura democrática en México. México: Secretaría de Gobernación.

miércoles, 9 de febrero de 2011

Curiosidades históricas

¡Quien se dispara, termina diciendo disparates!
Alguna vez Eugenio Raúl Zaffaroni publicó “La dogmática es el método de la ciencia del derecho, que se aplica para interpretar la ley que se considera derecho, pero la respuesta a la pregunta ‘que leyes deben considerarse derecho’, no la puede dar la dogmática, sino que es un problema de delimitación del objeto de la ciencia, en que nada tiene que ver el método, que se aplica una vez delimitado el objeto.” (1979: 98) En aquel entonces el profesor argentino batallaba contra pensadores idealistas. Es decir, aquellos que consideraban que el método crea el objeto de conocimiento (y que la ley hace la conducta); en oposición a quienes piensan que el objeto de conocimiento condiciona el método que se ha de seguir (y que la ley sólo valora la conducta).
En México, Faustino Ballve, quienes pensaron y quienes piensan como él, son un buen ejemplo de esos idealistas. Veamos los siguientes fragmentos:

“El hombre, como ser espiritual, se manifiesta de dos modos: en el conocer, con su consecuencia, el pensar, y en el querer con su consecuencia, el obrar. La relación entre estas dos actividades humanas es el gran problema de la Filosofía que está aún por resolver.” (Ballve, 1956: 13-14)
“En el ejercicio del conocimiento, el hombre puede perseguir dos clases de verdades: la verdad objetiva y la verdad absoluta.” (Ballve, 1956: 15)
“En el primer caso [cuando persigue la verdad objetiva]…Se trata pues de la ciencia, del conocimiento científico.” (Ballve, 1956: 15).
“En el segundo caso el espíritu pretende establecer la unidad exhaustiva y armónica de todo el contenido de la conciencia. [Verdad absoluta]…Esta es la tarea de la Filosofía.” (Ballve, 1956: 15)
“Ciencia es pues conocimiento ordenado…Lo cual equivale a decir que la ordenación del conocimiento no se guía por el objeto de conocimiento sino por el modo de considerarlo o sea por el método…Método es… ‘procedimiento ordenado’ y debe distinguirse de los métodos o formas auxiliares del pensamiento comunes a todas las ciencias o a varias de ellas…En nuestro caso hablamos de método como el enfoque de los hechos de la realidad viviente desde el punto de vista de su trascendencia jurídica.” (Ballve, 1956: 16)
“Dentro de la actividad científica pueden perseguirse dos propósitos diferentes: o bien ordenar unitaria y exhaustivamente las cosas o cuestiones que pueden enfocarse por el método que caracteriza la rama científica en cuestión, en cuyo caso se hace teoría, o bien encontrar el mecanismo que permita trasformar los conocimientos teóricos en utilidad práctica y entonces se hace técnica. La teoría tiene carácter general, la técnica carácter especial. Aquella se ocupa del qué, y ésta se ocupa del cómo.” (Ballve, 1956: 16-17)
“La práctica es la resolución de casos concretos. Para ello la técnica, que es precisamente el puente entre la teoría y la práctica, es siempre indispensable, pero no siempre suficiente, sino que a veces es necesaria la teoría.” (Ballve, 1956: 17)
“Si una disciplina científica se individualiza por un método, siendo la ciencia conocimiento ordenado requiere también un sistema. Este es la ordenación de una materia del conocimiento de tal modo que comprenda todos los detalles asequibles al método adoptado ocupando cada uno de ellos  la jerarquía que le corresponde en el conjunto armónico del estudio o de la exposición.” (Ballve, 1956: 17)
“La ciencia jurídica, con su método propio, tiene como todas las ciencias especulativas, un entronque filosófico que le articula a la unidad de la conciencia, abarca problemas teóricos, técnicos y prácticos  y también el de su propia vida.” (Ballve, 1956: 18)


Bibliografía

Ballve, F. (1956). Esquema de Metodología Jurídica. México: Editorial Botas.
Zaffaroni, E. R. (1979). Manual de derecho penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

lunes, 7 de febrero de 2011

Importancia actual de la contención jurídica

11-09-2001
Objetivo: repetir parte por parte, punto por punto, la afirmación de Eugenio Raúl Zaffaroni sobre la importancia actual de la contención jurídica.
Superar una situación difícil, dentro de la cual más de un jurista no sabe qué hacer, exige interrogarse no tanto por la cientificidad como por la racionalidad del saber jurídico (Carrillo de la Rosa, 2008). Se presume que ésta es la actitud que toma Eugenio Raúl Zaffaroni cuando se pregunta por la importancia actual de la contención jurídica y enseguida se nota su respuesta:
“En la actualidad esta tarea cobra especial importancia, pues las últimas décadas del siglo pasado han debilitado a los estados de bienestar y polarizado la riqueza en los países desarrollados  (y detenido el desarrollo de los subdesarrollados), potenciado la conflictividad violenta y creando una sensación general de inseguridad existencial, que se pretende compensar con una falsa sensación de seguridad mediante una mayor represión punitiva que no conoce obstáculos a su irracionalidad, manipulando a la opinión pública a través de un discurso único de medios de carácter mundial.” (Zaffaroni, 2009: 33). El texto es complejo.
La tarea del poder jurídico consistente en contener el poder de castigar, en la actualidad tiene especial importancia, ya que: Las últimas décadas han debilitado a los estados de bienestar y polarizado la riqueza de los países desarrollados. Las últimas décadas, para algunos desde 1971 y para otros a partir de 1973, han hecho débiles a los estados de bienestar. Por estado de bienestar se entendió un conjunto de instituciones públicas destinadas a elevar el nivel de vida de la fuerza de trabajo o de la población en general. Es un estado en el cual el gobierno promovió beneficios sociales a través de la generación de recursos y de la distribución de bienes y servicios hacia los ciudadanos. Su objetivo era el de administrar las contradicciones entre la distribución asimétrica de los ingresos en el mercado y la distribución simétrica de valores políticos en el estado social de derecho. La consecuencia de ese debilitamiento fue la polarización de la riqueza dentro de los países desarrollados.
Lo anterior implica que se ha detenido el desarrollo de los países subdesarrollados. Todo lo que sucede en aquellos países —los desarrollados— enreda a los llamados subdesarrollados. Puesto que nos toca sufrir esta implicación, no hay mucho que agregar.  Se ha potenciado la conflictividad violenta. En efecto, en las últimas décadas, los conflictos violentos crecen en número y en intensidad. Los ciudadanos de a pie, no sabemos ni porqué. El parte-aguas podría ser el ataque a las Torres gemelas de Nueva York (11/09/2001), pero sobre todo, su contrapartida: la “guerra” contra el terrorismo. 
 Todo lo anterior ha  ido creando una sensación de inseguridad existencial, que se pretende compensar con una falsa seguridad mediante una represión punitiva que no conoce obstáculo a su irracionalidad, manipulando a la opinión pública a través de un discurso único de medios de carácter mundial. Ojo por ojo y todo el mundo acabará ciego” —decía Mahatma Ghandi.
Disponible en la Web:
Carrillo de la Rosa, Yesid.  (2008). De la cientificidad a la racionalidad del discurso dogmático jurídico (El puesto de la razón práctica en la dogmática jurídica)

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.