Objetivos: a) Distinguir en la sociedad a los socios civiles e inciviles y, dentro de los inciviles, a los socios que delinquen de manera circunstancial respecto de aquellos que delinquen perteneciendo a la delincuencia organizada y que no merecen el trato de socios; b) Notar que en la Constitución Política de México existen mandatos para unos y para otros.
En esta entrada lo que importa indicar es que vivimos en una sociedad que guarda la ilusión de que los delincuentes son los que perturban la paz y de que la perturbación puede eliminarse separándolos de los otros; así la sociedad se divide en dos sectores: el de los civiles y el de los inciviles. Ante lo cual solía preguntarse, ¿Cómo se hace para distinguir a los inciviles de los civiles? Y se acostumbraba contestar: el único medio para distinguir es el juicio penal, el frágil juicio humano.
Si se sigue a Eugenio Raúl Zaffaroni (2009: 39), el asunto problemático se puede plantear de la siguiente manera: el derecho penal debe construir su sistema regido por principios constructivos. Estos principios derivan de mandatos de las leyes supremas. Sin embargo, en la Constitución Política de México y en la materia penal pueden leerse dos clases de mandatos: una clase general de mandatos, es decir, que es común a todos los individuos que constituyen la sociedad mexicana o, en palabras de Fernando Sabater, que es común a los socios (Sabater, 2003: 133) y, otra clase de mandatos que es especial para individuos que se diferencien de lo común o general por su pertenecía a la delincuencia organizada (¿No-socios o “minusválidos jurídicos”, socios con menos derechos?).
Rebeca E. Contreras López expone lo anterior de modo rigurosamente técnico: “En este apartado es importante referir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un marco constitucional para el sistema penal y de seguridad, en todos sus ámbitos, mismo que encontramos en los artículos 13 al 23 constitucionales. La mayoría de los cuales fueron reformados en el año 2008 (Diario Oficial de la Federación: 18 de junio de 2008) para introducir un cambio significativo en el sistema procesal y transformarlo en acusatorio y oral con base en la presunción de inocencia, el garantismo penal y la transparencia, aunque se mantiene un régimen especial para casos de delincuencia organizada. (Contreras López, 2009: 69). En efecto, el régimen especial ya existía, la diferencia que hace la reforma penal es que le otorga rango constitucional. Las convergencias que existen entre el derecho sustantivo penal y el derecho procesal penal exigen notar que el cambio significativo comprende al sistema sustantivo y no solamente al procesal.
La novedad problemática, muy problemática, de la reforma penal del 18 de junio de 2008 es que hace una subdivisión dentro de los inciviles: una, la subclase de aquellos que delinquen circunstancialmente, siendo socios con plenos derechos y, otra, la subclase de aquellos que delinquen perteneciendo a la delincuencia organizada. Y la pregunta se reproduce aplicada a la nueva subdivisión, ¿Cómo se hace para distinguir a los socios plenos de aquellos “discapacitados jurídicos” porque pertenecen al crimen organizado? La respuesta no puede ser romántica, pues, de hecho, la selección de los inciviles respecto de los civiles siempre fue un asunto de las agencias ejecutivas (las policías). La selección de aquellos que pertenecen a las organizaciones criminales es una decisión de las agencias ejecutivas (las policías), pero, ¿Autorizada o permitida por la Constitución?
Bibliografía
Contreras López, R. E. (2009). Derecho Penal: Parte General. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.
Sabater, F. (2003). Política para Amador. México: Editorial Ariel.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.