viernes, 30 de septiembre de 2011

Perturbación del orden público (II)

¡Lo urgente no deja tiempo para lo necesario!

En tanto que en el terrorismo el verbo típico es “aterrorizar” y en el terrorismo equiparado es “simular” (actos de terror). En el tipo penal Perturbación del orden público el verbo que sintetiza la conducta es “afirmar” (asegurar la certeza de lo que se refiere o dar por cierto algo). De donde se sigue que “afirmar falsamente” parece una contradicción en sus términos, pero no se deben precipitar conclusiones, pues la expresión podría entenderse como “afirmar algo a sabiendas de que es falso”. Esto último descarta que el delito pueda cometerse por imprudencia (culpa) o por omisión.

Con el propósito de penetrar en el tipo penal activo doloso de Perturbación del orden público es necesario traer de nueva cuenta la descripción legal:

ARTÍCULO 373.- A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

El tipo penal señala una conducta exteriorizada valiéndose de un verbo (en el supuesto que se estudia el verbo típico es afirmar). Toda conducta jurídico-penal, por ser exteriorizada, produce una mutación del mundo. Hay tipos que exigen la producción de un resultado determinado y sólo de éste (tipos de resultado determinado); hay otros que se limitan a señalar la conducta y la mutación del mundo les resulta indiferente (tipos de conducta pura); en tanto que otros emplean verbos resultativos en los que se indica una conducta que implica la producción del respectivo resultado (tipos de resultado implícito). (Zaffaroni, 2009: 84). El tipo penal, objeto de análisis, es de resultado determinado: el resultado de la conducta típica sería la perturbación del orden público.

El nexo causal. Dentro del campo de realidad conflictivo se distinguen la conducta, el resultado, el nexo de causalidad y las circunstancias. Cuando en el tipo penal doloso se establece el nexo causal como uno de sus constantes elementos, se exige que el juez penal verifique cuál fue la causa del resultado, no la ocasión del mismo (“Ocasión” se entiende aquí como la oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo y no como causa). Es decir, la perturbación del orden público debe ser causada por la conducta típica y no meramente ocasionada por ella, como lo expresa el tipo en cuestión. Si mentalmente se suprime la conducta y el resultado desaparece, entonces la conducta es causa de ese resultado; si mentalmente se suprime la conducta y el resultado permanece, entonces dicha conducta no es causa del resultado.

Posibilidad del resultado como obra propia. Sin duda, el elemento del tipo penal prácticamente imposible de verificar en la ejecución de la conducta perturbar el orden público es la dominabilidad del hecho. Un lego en derecho penal escribió lo siguiente:

Así que, como recientemente hizo el gobierno del estado [de Veracruz, México], culpar a un par de tuiteros por los efectos de una cascada informacional (el desconcierto y pánico de la población) resulta un absurdo, tan absurdo como culpar a un automovilista por el atascamiento de la circulación vehicular en Xalapa, cuando generalmente éste es el resultado global del comportamiento colectivo de todos los conductores que en ese momento circulan por la ciudad, así como del sistema de semáforos y del comportamiento de los agentes de tránsito.

Independientemente del autor de esta opinión y de la fuente, la apreciación es certera. Un requisito básico para la configuración del campo de realidad conflictivo es la posibilidad de atribución de la ofensa como propia del agente (imputación). En el tipo objetivo sistemático la pregunta por la imputación al agente equivale a preguntar si existe objetivamente la posibilidad de considerarlo autor o partícipe, lo que se verificará definitivamente en el tipo subjetivo, pues en el tipo Perturbación del orden público no hay autoría ni participación sin dolo. Para los participantes a los que se les exige dominio del hecho, éste se termina de verificar con el dolo, pero no tiene sentido preguntarse si el sujeto ha ejercido este dominio cuando el hecho no era dominable. En el tipo objetivo sistemático, la imputación significa posibilidad de concurrir al hecho con dominio del hecho (dominabilidad). (Zaffaroni, 2009: 94; ver también Champo Sánchez, 2005).

¿Se debe pensar que el tipo penal Perturbación del orden público es un caso más para engrosar el llamado “derecho penal simbólico”? Éste es el que se confecciona para hacer creer a la gente que criminalizando y amenazando con penas severas los comportamientos desviados, obtiene seguridad y sosiego. (Pérez Pinzón, 2005: 312).

Bibliografía


Champo Sánchez, N. M. (2005). El dominio del hecho. Formas de autoría en el delito. México: Editorial Porrúa.

Pérez Pinzón, Á. O. (2005). Introducción al Derecho Penal. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


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