lunes, 26 de septiembre de 2011

Perturbación del orden público (I)

"¿Penalizar la intención de perturbar el orden público?

Se recuerda aquel dicho medieval: Odia el pecado, pero no al pecador.  En los tiempos modernos la paráfrasis es: Odia el delito, pero no al delincuente. Aunque cabe la advertencia que pecado y delito no es lo mismo.

Es posible ponerse en los zapatos de otro, si por tal expresión se entiende sentir simpatía. Pero simpatía quiere decir: inclinación afectiva entre personas, generalmente espontánea y mutua. No se siente odio ni simpatía por el delincuente, porque el delincuente no existe: ¡Existen robos, pero no ladrones! Cuando a una persona se le etiqueta como “delincuente”, se le victimiza. Se siente simpatía por las víctimas y, por ende, por las personas acusadas de delito que son victimizadas.

No hay manera de hacer defensas del crimen o delito. Pero deben hacerse apologías del derecho penal porque es un derecho humanitario. Es necesario distinguir entre la legislación penal que la hace el legislador; el poder de castigar que lo ejercen las agencias ejecutivas (por ejemplo, las policías); y el derecho penal que lo elaboran los profesores de derecho y los doctrinarios. (Zaffaroni, 2009: 16). El derecho penal es un saber que explica e interpreta el texto de la ley penal.

Como el camino se muestra andando, es menester comenzar a elaborar una teoría sobre el tipo penal: Perturbación del orden público.

 “El Congreso de Veracruz [México] aprobó adicionar un Capítulo III al Título XXII, así como el artículo 373 del Código Penal del Estado, a fin de tipificar el delito de perturbación del orden público. De esta manera, se establece que a quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.” (Congreso de Veracruz, 21 de septiembre de 2011).

“Perturbar” es una palabra que nos da la idea de alterar algo. Pero, “orden público” se perfila como un concepto jurídico indeterminado, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. Por lo tanto, corresponde al juez penal  examinar la presencia del orden público en cada caso concreto.

Dentro de la noción de orden público se comprenden tres bienes: la paz pública, la pública moralidad y el aseguramiento al pueblo de lo que le es debido. La lectura del texto de la ley penal indica que el legislador veracruzano habilita el castigo o pena para personas que alteren la paz pública. La norma que deduce es: “No perturbarás la paz pública” y el bien jurídico afectado es el derecho a la paz pública.

Emerge un problema de investigación cuando se considera que el derecho a la paz, se ha ido configurando como un derecho de tercera generación, no sólo como un derecho a vivir en paz, en su sentido tradicional (no-guerra, no-violencia), sino también como un derecho de síntesis, que incluye y engloba prácticamente todos los demás derechos humanos, por cuanto su realización efectiva supone la afirmación de todos los demás.

El derecho a la paz pública tiene una generalidad tan amplia que no es posible establecer su afectación. Las víctimas o sujetos activos del delito resultan también indeterminados e indeterminables, pues los titulares del derecho a la paz serán los individuos, los pueblos, los estados, la humanidad.

Ante un caso concreto, el juez deberá preguntar ¿Cuál es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto jurídico tutelado por el derecho y que fue afectada por la conducta del sujeto acusado de delito? Si responde el orden público, o de modo menos general: la paz pública; entonces estará inventando la afectación a un bien jurídico-penal.

Que conste: se afirma que la paz pública es un bien jurídico, pero suscita un gravísimo problema cuando se le pretende observar como bien jurídico-penal, en razón de su generalidad. Sin ofensa a un bien jurídico, por lesión o peligro concreto, no hay delito.
Bibliografía
 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR

Disponible en la Web (Fecha de lectura: 21 de septiembre de 2011)


Congreso de Veracruz reformó Código Penal (21 de septiembre de 2011) http://www.legisver.gob.mx/?p=infoCarrusel&idSlider=527

Tesis jurisprudencial:


Registro No. 172990

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 1711
Tesis: I.3o.C.606 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Constitucional

LIBERTAD DE IMPRENTA. ALCANCES.

Conforme a la evolución de los artículos 6o. y 7o. constitucionales se puede advertir la intención del legislador en que exista una norma que reconozca el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas, tendentes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, lo que se le conoce como la libertad de expresión (oral) así como de la publicación de ideas (imprenta), las cuales en su ejercicio no deben menoscabar la moral, los derechos de tercero, la vida privada que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de una persona, en su familia y decoro; tampoco pueden, en ejercicio de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público por lo que si bien la sociedad tiene derecho a estar informada y esto se logra a través de los medios masivos de comunicación, la información difundida deberá ser veraz, objetiva, verdadera, justa, de calidad, íntegra, además de honesta y conveniente; es decir, que refleje la realidad y respete los principios morales del hombre, sus legítimos derechos y dignidad, tanto en la obtención de la noticia como en su divulgación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 550/2006. Sergio Aguayo Quezada. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Amparo directo 551/2006. Primitivo Rodríguez Oceguera. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García

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