lunes, 19 de septiembre de 2011

Quien casi acierta...Yerra

Tiro con arco

La Entrada publicada en este Blog el 16 de septiembre de 2001 provocó la siguiente cuestión: ¿Existe una definición precisa del término terrorismo? En la ley penal no existe (Cf. Ulloa Cuellar, 2009: 23). El tipo penal o supuesto de hecho legal es la fórmula legal necesaria tanto para habilitar el ejercicio formal del poder de castigar, como para que el poder jurídico pueda contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido. (Zaffaroni, 2009: 76).

Al respecto, el Código Penal para el Estado de Veracruz contiene la siguiente fórmula legal sobre "Terrorismo":

Artículo 311.- A quien utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio realice actos contra las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a ésta para que tome un determinación, se le impondrán de tres a treinta años de prisión, multa de setecientos cincuenta días de salario y suspensión de derechos públicos hasta por cinco años.



El texto de la ley penal veracruzana es semejante (casi idéntico) al establecido por el Código Penal Federal en su artículo 139, primer párrafo. El artículo 139 fue incorporado al Código Penal Federal en julio de 1970, cuando se llevó adelante una amplia reforma al régimen penal. Mención especial merece la supresión de la muy controvertida figura de la disolución social, uno de los motivos formales del movimiento estudiantil de 1968, pero junto con ella se introdujeron los tipos de terrorismo y sabotaje y diversas adiciones sobre privación ilegal de la libertad.

La función esencial de los juristas o abogados es la aplicación del derecho a la convivencia conflictiva. En otros términos, la ley es muda cuando uno se acerca a ella sin un asunto problemático en las manos. El problema existe, pues se detiene a dos personas como terroristas (con la detención inicia el castigo), cuando informaban mediante el twitter sobre una situación que ellos percibían de peligro para los niños en las escuelas del puerto de Veracruz (México). Al menos así se reportó en los medios de comunicación.

Por su parte, la apreciación explícita en la vida colectiva de lo imaginario –alimentada por los medios masivos de comunicación social- usualmente entiende por terrorismo una forma violenta de lucha política mediante la cual se persigue la destrucción del orden establecido o la creación de un clima de temor e inseguridad y la califican como una lacra de la sociedad actual. En consecuencia, suele imaginarse que la función del derecho penal es legitimar el poder punitivo del estado, haciéndonos olvidar que el derecho penal es un apéndice del derecho constitucional y que, por lo tanto, su función es eminentemente garantizadora de los derechos de toda persona acusada de delito.

Si se acerca la lupa construida por la teoría del delito para observar la figura legal del terrorismo en el Código Penal para el Estado de Veracruz, entonces se observa la enorme cantidad de presupuestos que condicionan su punibilidad:

El tipo penal prevé una conducta dolosa –no admite la culpa ni la omisión- pudiendo dicha acción traducirse en “actos” cualquiera, pues el tipo no se entretiene en sintetizar la conducta, pero existe el verbo aterrorizar. De donde se infiere que la norma prohibitiva es “No aterrorizarás” y se pueden distinguir dos bienes jurídicos afectados, el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.  El tipo es de realización instantánea.

En su aspecto objetivo y en el cumplimiento de su función sistemática, se deduce que el tipo es de resultado material, ya que exige como resultado que “los actos en contra de las personas, las cosas  o servicios al público produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella”. El nexo de causalidad es la relación entre la conducta y el resultado, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. El tipo reclama también la posibilidad de imputación del resultado por lo menos a una persona (el sujeto activo). En el caso de los “Twiteros” (como ya se les conoce) no parece posible hacer dicha imputación.

En razón de su formulación legal, el tipo es cerrado, no remite a otra norma de carácter general. Sin embargo, utiliza una discutible remisión valorativa cuando establece que el o los actos realizados “produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella”. El sentido usual de la voz “alarma” que mejor le va a este precepto es el de <<inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace>>. El significado de la palabra “temor” que mejor se adecua al tipo es el de <<pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso>>. Y el vocablo “terror” indica <<miedo muy intenso>>.

El tipo de terrorismo es delicta comunia, pues el sujeto activo puede ser cualquiera. Es un tipo unisubjetivo, ya que no exige una pluralidad de sujetos para su ejecución. Sin embargo, admite la concurrencia de personas en la conducta, tanto autores como partícipes. La víctima es un colectivo: la población, un grupo o sector de ella. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico afectado. En razón del bien jurídico, el tipo es contra el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.

El tipo hace referencia a determinados medios: “…utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación,”. Sin embargo, el modo violento de realizar la conducta que en el Código Penal Federal es definitivo como elemento circunstancial  del mismo, se omite en el Código Penal  veracruzano. En cuanto a su conflictividad es necesario verificar que el bien jurídico sea afectado, por lesión o por peligro concreto, ya que el tipo penal de terrorismo admite ambas posibilidades.

En su aspecto subjetivo, el tipo es de congruencia asimétrica, ya que no se conforma con el dolo, sino que exige también la comprobación de otros elementos subjetivos distintos del dolo, pues el o los actos que dañan a las personas, a las cosas o los servicios al público deben realizarse “para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación”.

En cuanto a las causas que excluyen el delito es posible aceptar supuestos de ausencia de conducta o causas de atipicidad, resulta difícil imaginar causas de justificación, pero son admisibles causas de inculpabilidad.

Aun cuando, en homenaje a la brevedad, el análisis no se ha efectuado con la extensión debida, esto es suficiente para que -a la luz de los preceptos constitucionales, especialmente los artículos 14, 16 y 19- se ponga en evidencia que el Código Penal para el Estado de Veracruz (tanto como el Código Penal Federal)  desenvuelve, desarrolla o desenrolla derechos personales a favor de quien es acusado del delito de terrorismo para contener, limitar e incluso disminuir el poder de castigar que monopoliza el Estado mexicano. 

En el caso del terrorismo, se trata de que el poder público no arremeta contra los ciudadanos, y específicamente contra los inconformes, diferentes o disidentes, pretendiendo “uniformar” la sociedad bajo un pensamiento único establecido con la violencia que encierra el castigo, pues de no respetar los preceptos constitucionales, se actualizarían las hipótesis de abuso o desviación de  poder y la gravedad de las penas daría lugar al terrorismo de Estado. Una de las posibles objeciones a esta interpretación podría consistir en que la visión es nacional o nacionalista y que el terrorismo es un asunto internacional, o mejor aún, global. Ante esa posible objeción se advierte que el fenómeno de la globalización no ha hecho desaparecer el Estado-Nación.

Bibliografía


Ulloa Cuellar, A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


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