viernes, 23 de septiembre de 2011

Terrorismo equiparado

¿Será?

Es imperativo comenzar con dos advertencias: 1) La Constitución Política de México, artículo 13, prohíbe las leyes especiales; y, 2) El derecho penal es hermético según lo dispone la misma Constitución en su artículo 14, párrafo tercero. Es decir, ella no acepta la existencia de lagunas: Si una conducta no se integra a un tipo delictivo, entonces no es delito. Está prohibido integrar la conducta por analogía y aún por mayoría de razón.  La construcción del tipo penal perturbación del orden público –según su Exposición de Motivos no fue para favorecer a María de Jesús Bravo Pagola  y Gilberto Martínez Vela, dos “twiteros” acusados por el delito de terrorismo equiparado.

Si en la Entrada anterior se efectuó un análisis esquemático del tipo penal de terrorismo, es pertinente examinar ahora el tipo penal de terrorismo equiparado para que en la siguiente se analice el novedoso tipo penal de perturbación del orden público.

El Código Penal para el Estado de Veracruz (México) dispone lo siguiente:

Artículo 313.- Se considera terrorista y se sancionará como tal a quien haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.

La norma jurídica que se puede deducir del texto de la ley penal es: “No simularás actos terroristas”. Los bienes jurídicos afectados son la paz pública y la disponibilidad del Estado.

La conducta es simular, lo cual quiere decir representar algo (en el tipo penal: “la existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo”), fingiendo o imitando lo que no es. En su aspecto objetivo y en el cumplimiento de su función sistemática, se deduce que el tipo es de resultado material, ya que exige como resultado la simulación del acto terrorista. El nexo causal es la relación entre la conducta y el resultado.  El tipo reclama también la posibilidad de imputación del resultado por lo menos a una persona (el sujeto activo). En el caso de los “Twiteros” tampoco parece posible hacer dicha imputación.

En razón de su formulación legal, el tipo es cerrado, no remite a otra norma de carácter general. El tipo de terrorismo equiparado (semejante en esto al terrorismo) es delicta comunia, pues el sujeto activo puede ser cualquiera. Es un tipo unisubjetivo, ya que no exige una pluralidad de sujetos para su ejecución. Sin embargo, admite la concurrencia de personas en la conducta, tanto autores como partícipes. La víctima es un colectivo: la población, un grupo o sector de ella. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico afectado. En razón del bien jurídico, el tipo es contra el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.

Este tipo también hace referencia a determinados medios:…  “a quien haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos”. En cuanto a su conflictividad es necesario verificar que el bien jurídico sea afectado, por lesión o por peligro concreto, ya que el tipo penal de terrorismo admite ambas posibilidades.


En su aspecto subjetivo, el tipo es de congruencia asimétrica, ya que no se conforma con el dolo, sino que exige también la comprobación de otros elementos subjetivos distintos del dolo, pues la simulación debe ejecutarse con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan. En cuanto a las causas que excluyen el delito es posible aceptar supuestos de ausencia de conducta o causas de atipicidad, resulta difícil imaginar causas de justificación, pero son admisibles causas de inculpabilidad.


Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

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