¡Una bomba...yucateca! |
En el Estado de Veracruz es inminente la aprobación de un tipo penal denominado: “Perturbación del orden público.” El texto del tipo penal aislado que se proyecta adicionar al Código Penal de Veracruz es el siguiente:
ARTÍCULO 373.- A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.
Aun cuando el tipo penal proyectado en su texto dice que la afirmación falsa puede ser hecha por cualquier medio, lo cierto es que se redactó pensando en INTERNET dentro del contexto de las redes sociales.
D. quien es estudiante de leyes, quiere protocolizar un proyecto de investigación para obtener la Licenciatura en Derecho. Todavía no sabe bien que enfoque adoptar y el tema que le interesa es "la libertad de expresión en las redes sociales". Además, agrega: “…me surgió ese interés por los casos que ocurrieron en el estado [de Veracruz, México] respecto a los usuarios que informaban en redes sociales sobre balaceras y que fueron acusados de terrorismo.” Al respecto solicita la opinión del autor de este blog. Nuestro parecer es que el asunto sí es materia de una tesis de Licenciado en Derecho y quizá da para más.
Puesto que la iniciativa de ley fue presentada al Congreso de Veracruz, en este momento resulta inútil proyectar una investigación con perspectiva político-legislativa. Por lo tanto, el enfoque que conviene para un protocolo de investigación es el de la interpretación jurídica del tipo penal “perturbación del orden público” (Derecho penal, Parte Especial). Sin embargo, habría que esperar –no mucho‒ para saber si la iniciativa se convierte en ley. Entonces, a partir del texto de la ley, se plantea el problema de cuál es el bien jurídico que afecta la conducta descrita: la seguridad pública o la libertad de expresión.
Al ubicar el tipo penal dentro del Título XXII del Código Penal para Veracruz, “Delitos contra la Seguridad Pública”, se indica que el bien jurídico que se dice afectar por la señalada conducta es el derecho a la seguridad pública. También se pone en claro que no es la libertad de expresión el bien jurídico afectado. El contexto lingüístico conduce a investigar el significado, entre otros, de los siguientes términos: derecho a la seguridad pública, perturbación del orden público y el “grado” de alarma o perturbación del orden efectivamente producida; el contexto sistémico exige otorgarle un sentido al tipo penal en relación con la globalidad de normas jurídico-penales (incluyendo los tratados internacionales); y, el contexto funcional o valorativo plantea la necesidad de relacionar el tipo penal con la realidad social (lo cual implica conocer los datos de la criminología).
Se imponen algunas advertencias, pues el tema electo es complejo: 1) Una red social es una estructura de relaciones entre personas. Dichas relaciones pueden ser físicas o digitales; las físicas son las que se desarrollan sin ayuda de los medios electrónicos (un pueblo, un vecindario,…). Mientras que las digitales tiene lugar a través de INTERNET. 2) El orden jurídico tutela bienes jurídicos. La manifestación de las ideas es un bien jurídico que está tutelado por el artículo 6 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;…”. La libertad de expresión es uno de los llamados “derechos humanos”. El estudio de su tutela tendría que ser desde la perspectiva del derecho constitucional. 3) La ley penal no tutela bienes jurídicos. La ley penal requiere la afectación de, por lo menos, un bien jurídico, por lesión o por peligro concreto, para que se pueda afirmar la existencia de una conducta típicamente delictiva.
La conducta prohibida es ejercicio de la manifestación de las ideas y que, a juicio del legislador veracruzano, rebasa los límites constitucionales establecidos para el ejercicio de este derecho. Asunto que no se puede establecer de manera general y abstracta. Un caso anecdótico: el director de una escuela recibe el aviso de la instalación de una bomba en el edificio escolar. Llama a la policía que revisa meticulosamente el lugar y no encuentra ningún aparato explosivo. ¿La afirmación fue falsa? No, pues se aclara que por la mañana se había instalado una bomba de agua en la cisterna de la escuela.
Bibliografía
Contreras López, R. E. (1976). La tutela penal de bienes jurídicos. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
Gracias profesor, analizare a fondo su entrada para lograr darle un enfoque definido a mi tema.
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