viernes, 30 de septiembre de 2011

Perturbación del orden público (II)

¡Lo urgente no deja tiempo para lo necesario!

En tanto que en el terrorismo el verbo típico es “aterrorizar” y en el terrorismo equiparado es “simular” (actos de terror). En el tipo penal Perturbación del orden público el verbo que sintetiza la conducta es “afirmar” (asegurar la certeza de lo que se refiere o dar por cierto algo). De donde se sigue que “afirmar falsamente” parece una contradicción en sus términos, pero no se deben precipitar conclusiones, pues la expresión podría entenderse como “afirmar algo a sabiendas de que es falso”. Esto último descarta que el delito pueda cometerse por imprudencia (culpa) o por omisión.

Con el propósito de penetrar en el tipo penal activo doloso de Perturbación del orden público es necesario traer de nueva cuenta la descripción legal:

ARTÍCULO 373.- A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

El tipo penal señala una conducta exteriorizada valiéndose de un verbo (en el supuesto que se estudia el verbo típico es afirmar). Toda conducta jurídico-penal, por ser exteriorizada, produce una mutación del mundo. Hay tipos que exigen la producción de un resultado determinado y sólo de éste (tipos de resultado determinado); hay otros que se limitan a señalar la conducta y la mutación del mundo les resulta indiferente (tipos de conducta pura); en tanto que otros emplean verbos resultativos en los que se indica una conducta que implica la producción del respectivo resultado (tipos de resultado implícito). (Zaffaroni, 2009: 84). El tipo penal, objeto de análisis, es de resultado determinado: el resultado de la conducta típica sería la perturbación del orden público.

El nexo causal. Dentro del campo de realidad conflictivo se distinguen la conducta, el resultado, el nexo de causalidad y las circunstancias. Cuando en el tipo penal doloso se establece el nexo causal como uno de sus constantes elementos, se exige que el juez penal verifique cuál fue la causa del resultado, no la ocasión del mismo (“Ocasión” se entiende aquí como la oportunidad que se ofrece para ejecutar o conseguir algo y no como causa). Es decir, la perturbación del orden público debe ser causada por la conducta típica y no meramente ocasionada por ella, como lo expresa el tipo en cuestión. Si mentalmente se suprime la conducta y el resultado desaparece, entonces la conducta es causa de ese resultado; si mentalmente se suprime la conducta y el resultado permanece, entonces dicha conducta no es causa del resultado.

Posibilidad del resultado como obra propia. Sin duda, el elemento del tipo penal prácticamente imposible de verificar en la ejecución de la conducta perturbar el orden público es la dominabilidad del hecho. Un lego en derecho penal escribió lo siguiente:

Así que, como recientemente hizo el gobierno del estado [de Veracruz, México], culpar a un par de tuiteros por los efectos de una cascada informacional (el desconcierto y pánico de la población) resulta un absurdo, tan absurdo como culpar a un automovilista por el atascamiento de la circulación vehicular en Xalapa, cuando generalmente éste es el resultado global del comportamiento colectivo de todos los conductores que en ese momento circulan por la ciudad, así como del sistema de semáforos y del comportamiento de los agentes de tránsito.

Independientemente del autor de esta opinión y de la fuente, la apreciación es certera. Un requisito básico para la configuración del campo de realidad conflictivo es la posibilidad de atribución de la ofensa como propia del agente (imputación). En el tipo objetivo sistemático la pregunta por la imputación al agente equivale a preguntar si existe objetivamente la posibilidad de considerarlo autor o partícipe, lo que se verificará definitivamente en el tipo subjetivo, pues en el tipo Perturbación del orden público no hay autoría ni participación sin dolo. Para los participantes a los que se les exige dominio del hecho, éste se termina de verificar con el dolo, pero no tiene sentido preguntarse si el sujeto ha ejercido este dominio cuando el hecho no era dominable. En el tipo objetivo sistemático, la imputación significa posibilidad de concurrir al hecho con dominio del hecho (dominabilidad). (Zaffaroni, 2009: 94; ver también Champo Sánchez, 2005).

¿Se debe pensar que el tipo penal Perturbación del orden público es un caso más para engrosar el llamado “derecho penal simbólico”? Éste es el que se confecciona para hacer creer a la gente que criminalizando y amenazando con penas severas los comportamientos desviados, obtiene seguridad y sosiego. (Pérez Pinzón, 2005: 312).

Bibliografía


Champo Sánchez, N. M. (2005). El dominio del hecho. Formas de autoría en el delito. México: Editorial Porrúa.

Pérez Pinzón, Á. O. (2005). Introducción al Derecho Penal. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


lunes, 26 de septiembre de 2011

Perturbación del orden público (I)

"¿Penalizar la intención de perturbar el orden público?

Se recuerda aquel dicho medieval: Odia el pecado, pero no al pecador.  En los tiempos modernos la paráfrasis es: Odia el delito, pero no al delincuente. Aunque cabe la advertencia que pecado y delito no es lo mismo.

Es posible ponerse en los zapatos de otro, si por tal expresión se entiende sentir simpatía. Pero simpatía quiere decir: inclinación afectiva entre personas, generalmente espontánea y mutua. No se siente odio ni simpatía por el delincuente, porque el delincuente no existe: ¡Existen robos, pero no ladrones! Cuando a una persona se le etiqueta como “delincuente”, se le victimiza. Se siente simpatía por las víctimas y, por ende, por las personas acusadas de delito que son victimizadas.

No hay manera de hacer defensas del crimen o delito. Pero deben hacerse apologías del derecho penal porque es un derecho humanitario. Es necesario distinguir entre la legislación penal que la hace el legislador; el poder de castigar que lo ejercen las agencias ejecutivas (por ejemplo, las policías); y el derecho penal que lo elaboran los profesores de derecho y los doctrinarios. (Zaffaroni, 2009: 16). El derecho penal es un saber que explica e interpreta el texto de la ley penal.

Como el camino se muestra andando, es menester comenzar a elaborar una teoría sobre el tipo penal: Perturbación del orden público.

 “El Congreso de Veracruz [México] aprobó adicionar un Capítulo III al Título XXII, así como el artículo 373 del Código Penal del Estado, a fin de tipificar el delito de perturbación del orden público. De esta manera, se establece que a quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud, ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.” (Congreso de Veracruz, 21 de septiembre de 2011).

“Perturbar” es una palabra que nos da la idea de alterar algo. Pero, “orden público” se perfila como un concepto jurídico indeterminado, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. Por lo tanto, corresponde al juez penal  examinar la presencia del orden público en cada caso concreto.

Dentro de la noción de orden público se comprenden tres bienes: la paz pública, la pública moralidad y el aseguramiento al pueblo de lo que le es debido. La lectura del texto de la ley penal indica que el legislador veracruzano habilita el castigo o pena para personas que alteren la paz pública. La norma que deduce es: “No perturbarás la paz pública” y el bien jurídico afectado es el derecho a la paz pública.

Emerge un problema de investigación cuando se considera que el derecho a la paz, se ha ido configurando como un derecho de tercera generación, no sólo como un derecho a vivir en paz, en su sentido tradicional (no-guerra, no-violencia), sino también como un derecho de síntesis, que incluye y engloba prácticamente todos los demás derechos humanos, por cuanto su realización efectiva supone la afirmación de todos los demás.

El derecho a la paz pública tiene una generalidad tan amplia que no es posible establecer su afectación. Las víctimas o sujetos activos del delito resultan también indeterminados e indeterminables, pues los titulares del derecho a la paz serán los individuos, los pueblos, los estados, la humanidad.

Ante un caso concreto, el juez deberá preguntar ¿Cuál es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto jurídico tutelado por el derecho y que fue afectada por la conducta del sujeto acusado de delito? Si responde el orden público, o de modo menos general: la paz pública; entonces estará inventando la afectación a un bien jurídico-penal.

Que conste: se afirma que la paz pública es un bien jurídico, pero suscita un gravísimo problema cuando se le pretende observar como bien jurídico-penal, en razón de su generalidad. Sin ofensa a un bien jurídico, por lesión o peligro concreto, no hay delito.
Bibliografía
 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires (Argentina): EDIAR

Disponible en la Web (Fecha de lectura: 21 de septiembre de 2011)


Congreso de Veracruz reformó Código Penal (21 de septiembre de 2011) http://www.legisver.gob.mx/?p=infoCarrusel&idSlider=527

Tesis jurisprudencial:


Registro No. 172990

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Marzo de 2007
Página: 1711
Tesis: I.3o.C.606 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil, Constitucional

LIBERTAD DE IMPRENTA. ALCANCES.

Conforme a la evolución de los artículos 6o. y 7o. constitucionales se puede advertir la intención del legislador en que exista una norma que reconozca el derecho del hombre a externar sus ideas, con limitaciones específicas, tendentes a equilibrar el derecho del individuo frente a terceros y la sociedad, lo que se le conoce como la libertad de expresión (oral) así como de la publicación de ideas (imprenta), las cuales en su ejercicio no deben menoscabar la moral, los derechos de tercero, la vida privada que implica el honor, la dignidad y el derecho a la intimidad de una persona, en su familia y decoro; tampoco pueden, en ejercicio de ese derecho, provocar algún delito o perturbar el orden público por lo que si bien la sociedad tiene derecho a estar informada y esto se logra a través de los medios masivos de comunicación, la información difundida deberá ser veraz, objetiva, verdadera, justa, de calidad, íntegra, además de honesta y conveniente; es decir, que refleje la realidad y respete los principios morales del hombre, sus legítimos derechos y dignidad, tanto en la obtención de la noticia como en su divulgación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 550/2006. Sergio Aguayo Quezada. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

Amparo directo 551/2006. Primitivo Rodríguez Oceguera. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García

viernes, 23 de septiembre de 2011

Terrorismo equiparado

¿Será?

Es imperativo comenzar con dos advertencias: 1) La Constitución Política de México, artículo 13, prohíbe las leyes especiales; y, 2) El derecho penal es hermético según lo dispone la misma Constitución en su artículo 14, párrafo tercero. Es decir, ella no acepta la existencia de lagunas: Si una conducta no se integra a un tipo delictivo, entonces no es delito. Está prohibido integrar la conducta por analogía y aún por mayoría de razón.  La construcción del tipo penal perturbación del orden público –según su Exposición de Motivos no fue para favorecer a María de Jesús Bravo Pagola  y Gilberto Martínez Vela, dos “twiteros” acusados por el delito de terrorismo equiparado.

Si en la Entrada anterior se efectuó un análisis esquemático del tipo penal de terrorismo, es pertinente examinar ahora el tipo penal de terrorismo equiparado para que en la siguiente se analice el novedoso tipo penal de perturbación del orden público.

El Código Penal para el Estado de Veracruz (México) dispone lo siguiente:

Artículo 313.- Se considera terrorista y se sancionará como tal a quien haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos, simulando la posible existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo, con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan.

La norma jurídica que se puede deducir del texto de la ley penal es: “No simularás actos terroristas”. Los bienes jurídicos afectados son la paz pública y la disponibilidad del Estado.

La conducta es simular, lo cual quiere decir representar algo (en el tipo penal: “la existencia de alguno de los actos considerados por el delito de terrorismo”), fingiendo o imitando lo que no es. En su aspecto objetivo y en el cumplimiento de su función sistemática, se deduce que el tipo es de resultado material, ya que exige como resultado la simulación del acto terrorista. El nexo causal es la relación entre la conducta y el resultado.  El tipo reclama también la posibilidad de imputación del resultado por lo menos a una persona (el sujeto activo). En el caso de los “Twiteros” tampoco parece posible hacer dicha imputación.

En razón de su formulación legal, el tipo es cerrado, no remite a otra norma de carácter general. El tipo de terrorismo equiparado (semejante en esto al terrorismo) es delicta comunia, pues el sujeto activo puede ser cualquiera. Es un tipo unisubjetivo, ya que no exige una pluralidad de sujetos para su ejecución. Sin embargo, admite la concurrencia de personas en la conducta, tanto autores como partícipes. La víctima es un colectivo: la población, un grupo o sector de ella. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico afectado. En razón del bien jurídico, el tipo es contra el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.

Este tipo también hace referencia a determinados medios:…  “a quien haga señales, dé voces de alarma o provoque estruendos por los medios idóneos”. En cuanto a su conflictividad es necesario verificar que el bien jurídico sea afectado, por lesión o por peligro concreto, ya que el tipo penal de terrorismo admite ambas posibilidades.


En su aspecto subjetivo, el tipo es de congruencia asimétrica, ya que no se conforma con el dolo, sino que exige también la comprobación de otros elementos subjetivos distintos del dolo, pues la simulación debe ejecutarse con el fin de suscitar tumultos, desórdenes, alarma o zozobra aun cuando éstos no se produzcan. En cuanto a las causas que excluyen el delito es posible aceptar supuestos de ausencia de conducta o causas de atipicidad, resulta difícil imaginar causas de justificación, pero son admisibles causas de inculpabilidad.


Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

lunes, 19 de septiembre de 2011

Quien casi acierta...Yerra

Tiro con arco

La Entrada publicada en este Blog el 16 de septiembre de 2001 provocó la siguiente cuestión: ¿Existe una definición precisa del término terrorismo? En la ley penal no existe (Cf. Ulloa Cuellar, 2009: 23). El tipo penal o supuesto de hecho legal es la fórmula legal necesaria tanto para habilitar el ejercicio formal del poder de castigar, como para que el poder jurídico pueda contenerlo mediante la limitación valorativa del campo de lo prohibido. (Zaffaroni, 2009: 76).

Al respecto, el Código Penal para el Estado de Veracruz contiene la siguiente fórmula legal sobre "Terrorismo":

Artículo 311.- A quien utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio realice actos contra las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado o presionar a ésta para que tome un determinación, se le impondrán de tres a treinta años de prisión, multa de setecientos cincuenta días de salario y suspensión de derechos públicos hasta por cinco años.



El texto de la ley penal veracruzana es semejante (casi idéntico) al establecido por el Código Penal Federal en su artículo 139, primer párrafo. El artículo 139 fue incorporado al Código Penal Federal en julio de 1970, cuando se llevó adelante una amplia reforma al régimen penal. Mención especial merece la supresión de la muy controvertida figura de la disolución social, uno de los motivos formales del movimiento estudiantil de 1968, pero junto con ella se introdujeron los tipos de terrorismo y sabotaje y diversas adiciones sobre privación ilegal de la libertad.

La función esencial de los juristas o abogados es la aplicación del derecho a la convivencia conflictiva. En otros términos, la ley es muda cuando uno se acerca a ella sin un asunto problemático en las manos. El problema existe, pues se detiene a dos personas como terroristas (con la detención inicia el castigo), cuando informaban mediante el twitter sobre una situación que ellos percibían de peligro para los niños en las escuelas del puerto de Veracruz (México). Al menos así se reportó en los medios de comunicación.

Por su parte, la apreciación explícita en la vida colectiva de lo imaginario –alimentada por los medios masivos de comunicación social- usualmente entiende por terrorismo una forma violenta de lucha política mediante la cual se persigue la destrucción del orden establecido o la creación de un clima de temor e inseguridad y la califican como una lacra de la sociedad actual. En consecuencia, suele imaginarse que la función del derecho penal es legitimar el poder punitivo del estado, haciéndonos olvidar que el derecho penal es un apéndice del derecho constitucional y que, por lo tanto, su función es eminentemente garantizadora de los derechos de toda persona acusada de delito.

Si se acerca la lupa construida por la teoría del delito para observar la figura legal del terrorismo en el Código Penal para el Estado de Veracruz, entonces se observa la enorme cantidad de presupuestos que condicionan su punibilidad:

El tipo penal prevé una conducta dolosa –no admite la culpa ni la omisión- pudiendo dicha acción traducirse en “actos” cualquiera, pues el tipo no se entretiene en sintetizar la conducta, pero existe el verbo aterrorizar. De donde se infiere que la norma prohibitiva es “No aterrorizarás” y se pueden distinguir dos bienes jurídicos afectados, el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.  El tipo es de realización instantánea.

En su aspecto objetivo y en el cumplimiento de su función sistemática, se deduce que el tipo es de resultado material, ya que exige como resultado que “los actos en contra de las personas, las cosas  o servicios al público produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella”. El nexo de causalidad es la relación entre la conducta y el resultado, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. El tipo reclama también la posibilidad de imputación del resultado por lo menos a una persona (el sujeto activo). En el caso de los “Twiteros” (como ya se les conoce) no parece posible hacer dicha imputación.

En razón de su formulación legal, el tipo es cerrado, no remite a otra norma de carácter general. Sin embargo, utiliza una discutible remisión valorativa cuando establece que el o los actos realizados “produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella”. El sentido usual de la voz “alarma” que mejor le va a este precepto es el de <<inquietud, susto o sobresalto causado por algún riesgo o mal que repentinamente amenace>>. El significado de la palabra “temor” que mejor se adecua al tipo es el de <<pasión del ánimo, que hace huir o rehusar aquello que se considera dañoso, arriesgado o peligroso>>. Y el vocablo “terror” indica <<miedo muy intenso>>.

El tipo de terrorismo es delicta comunia, pues el sujeto activo puede ser cualquiera. Es un tipo unisubjetivo, ya que no exige una pluralidad de sujetos para su ejecución. Sin embargo, admite la concurrencia de personas en la conducta, tanto autores como partícipes. La víctima es un colectivo: la población, un grupo o sector de ella. El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico afectado. En razón del bien jurídico, el tipo es contra el derecho a la paz pública y el derecho a disponer del Estado.

El tipo hace referencia a determinados medios: “…utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación,”. Sin embargo, el modo violento de realizar la conducta que en el Código Penal Federal es definitivo como elemento circunstancial  del mismo, se omite en el Código Penal  veracruzano. En cuanto a su conflictividad es necesario verificar que el bien jurídico sea afectado, por lesión o por peligro concreto, ya que el tipo penal de terrorismo admite ambas posibilidades.

En su aspecto subjetivo, el tipo es de congruencia asimétrica, ya que no se conforma con el dolo, sino que exige también la comprobación de otros elementos subjetivos distintos del dolo, pues el o los actos que dañan a las personas, a las cosas o los servicios al público deben realizarse “para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación”.

En cuanto a las causas que excluyen el delito es posible aceptar supuestos de ausencia de conducta o causas de atipicidad, resulta difícil imaginar causas de justificación, pero son admisibles causas de inculpabilidad.

Aun cuando, en homenaje a la brevedad, el análisis no se ha efectuado con la extensión debida, esto es suficiente para que -a la luz de los preceptos constitucionales, especialmente los artículos 14, 16 y 19- se ponga en evidencia que el Código Penal para el Estado de Veracruz (tanto como el Código Penal Federal)  desenvuelve, desarrolla o desenrolla derechos personales a favor de quien es acusado del delito de terrorismo para contener, limitar e incluso disminuir el poder de castigar que monopoliza el Estado mexicano. 

En el caso del terrorismo, se trata de que el poder público no arremeta contra los ciudadanos, y específicamente contra los inconformes, diferentes o disidentes, pretendiendo “uniformar” la sociedad bajo un pensamiento único establecido con la violencia que encierra el castigo, pues de no respetar los preceptos constitucionales, se actualizarían las hipótesis de abuso o desviación de  poder y la gravedad de las penas daría lugar al terrorismo de Estado. Una de las posibles objeciones a esta interpretación podría consistir en que la visión es nacional o nacionalista y que el terrorismo es un asunto internacional, o mejor aún, global. Ante esa posible objeción se advierte que el fenómeno de la globalización no ha hecho desaparecer el Estado-Nación.

Bibliografía


Ulloa Cuellar, A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


viernes, 16 de septiembre de 2011

La manifestación de las ideas y las redes sociales

¡Una bomba...yucateca!

En el Estado de Veracruz es inminente la aprobación de un tipo penal denominado: “Perturbación del orden público.” El texto del tipo penal aislado que se proyecta adicionar al Código Penal de Veracruz es el siguiente:

ARTÍCULO 373.- A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida.

Aun cuando el tipo penal proyectado en su texto dice que la afirmación falsa puede ser hecha por cualquier medio, lo cierto es que se redactó pensando en INTERNET dentro del contexto de las redes sociales.

D. quien es estudiante de leyes, quiere protocolizar un proyecto de investigación para obtener la Licenciatura en Derecho. Todavía no sabe bien que enfoque adoptar y el tema que le interesa es "la libertad de expresión en las redes sociales". Además, agrega: “…me surgió ese interés por los casos que ocurrieron en el estado [de Veracruz, México] respecto a los usuarios que informaban en redes sociales sobre balaceras y que fueron acusados de terrorismo.” Al respecto solicita la opinión del autor de este blog. Nuestro parecer es que el asunto sí es materia de una tesis de Licenciado en Derecho y quizá da para más.

Puesto que la iniciativa de ley fue presentada al Congreso de Veracruz,  en este momento resulta inútil proyectar una investigación con perspectiva político-legislativa. Por lo tanto, el enfoque que conviene para un protocolo de investigación es el de la interpretación jurídica del tipo penal “perturbación del orden público” (Derecho penal, Parte Especial). Sin embargo, habría que esperar –no mucho para saber si la iniciativa se convierte en ley. Entonces, a partir del texto de la ley, se plantea el problema de cuál es el bien jurídico que afecta la conducta descrita: la seguridad pública o la libertad de expresión.

Al ubicar el tipo penal dentro del Título XXII del Código Penal para Veracruz, “Delitos contra la Seguridad Pública”, se indica que el bien jurídico que se dice afectar por la señalada conducta es el derecho a la seguridad pública. También se pone en claro que no es la libertad de expresión el bien jurídico afectado.  El contexto lingüístico conduce a investigar el significado, entre otros, de los siguientes términos:  derecho a la seguridad pública, perturbación del orden público y el “grado” de alarma o perturbación del orden efectivamente producida; el contexto sistémico exige otorgarle un sentido al tipo penal en relación con la globalidad de normas jurídico-penales (incluyendo los tratados internacionales); y, el contexto funcional o valorativo plantea la necesidad de relacionar el tipo penal con la realidad social (lo cual implica conocer los datos de la criminología). 

Se imponen algunas advertencias, pues el tema electo es complejo: 1) Una red social es una estructura de relaciones entre personas. Dichas relaciones pueden ser físicas o digitales; las físicas son las que se desarrollan sin ayuda de los medios electrónicos (un pueblo, un vecindario,…). Mientras que las digitales tiene lugar a través de INTERNET. 2) El orden jurídico tutela bienes jurídicos. La manifestación de las ideas es un bien jurídico que está tutelado por el artículo 6 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público;…”. La libertad de expresión es uno de los llamados “derechos humanos”. El estudio de su tutela tendría que ser desde la perspectiva del derecho constitucional. 3) La ley penal no tutela bienes jurídicos. La ley penal requiere la afectación de, por lo menos, un bien jurídico, por lesión o por peligro concreto, para que se pueda afirmar la existencia de una conducta típicamente delictiva.

La conducta prohibida es ejercicio de la manifestación de las ideas y que, a juicio del legislador veracruzano, rebasa los límites constitucionales establecidos para el ejercicio de este derecho.  Asunto que no se puede establecer de manera general y abstracta. Un caso anecdótico: el director de una escuela recibe el aviso de la instalación de una bomba en el edificio escolar. Llama a la policía que revisa meticulosamente el lugar y no encuentra ningún aparato explosivo. ¿La afirmación fue falsa? No,  pues se aclara que por la mañana se había instalado una bomba de agua en la cisterna de la escuela.

Bibliografía


Contreras López, R. E. (1976). La tutela penal de bienes jurídicos. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


lunes, 12 de septiembre de 2011

El lechero y el tipo objetivo sistemático

Catástrofe

La leche se mezclaba con la sangre. El cántaro de leche estaba volcado.  El lechero, sentado en la banqueta, tenía el cuchillo clavado a la altura del estómago. La muerte se aproximaba lenta, con la misma lentitud con que la sangre se combinaba con la leche. Serían las siete de la mañana. Presenciar un homicidio es impactante. Observarlo a los seis años de edad deja huella en la memoria. 

Hoy se sabe que el tipo objetivo sistemático de homicidio se integra con la exteriorización de la conducta, el resultado (o mutación del mundo), el nexo causal entre la conducta y el resultado, la posibilidad de imputación del resultado como obra propia (Zaffaroni, 2009: 83-84). Pero, en aquellos años, doña Chona tocaba de puerta en puerta y gritaba a voz en cuello: <<¡Lo mataron!>>. El pueblo a esa hora ya estaba despierto, pues a las ocho de la mañana los niños entrarían a la escuela. El lechero era una persona que moría.

Una conducta (la puñalada). Un resultado (el apuñalado está muerto). Un nexo causal entre conducta y resultado (el lechero no está muerto por un infarto masivo producido dos minutos antes de la puñalada, sino porque ésta lesionó un órgano vital). Pero, Gabriel Marcel llevaba razón en su filosofía de la muerte, pues pasado el tiempo de la alarma, los terceros no sintieron la muerte del lechero porque le sobrevivieron. El lechero no sintió su propia muerte, pues sencillamente se murió. Solamente aquellos que lo amaban sintieron su muerte.

¿Existió la posibilidad de imputar la muerte del lechero a alguien? No lo sé. Si lo hubo, entonces durante el juicio de lo criminal, aquel trabajador dejó de ser el lechero para convertirse en el sujeto pasivo del homicidio o, simplemente, el “pasivo”.  Seguramente tenía una esposa o una concubina como se estilaba, probablemente varios hijos, pues en esa época las parejas solían procrear con frecuencia. Se decía que el único placer de la gente pobre era tener hijos. Éstos durante la averiguación previa se cubrirían con el velo de la expresión “los ofendidos” y pronto desaparecerían tras de los polvos del olvido.

Si los perseguidores del delito no encontraron a nadie cuando el homicidio estaba en llamas (in fraganti), apagadas con la blancura de la leche, entonces se dio fe de “cuerpo muerto”, se levantó el cadáver y el lechero se transformó en un expediente polvoriento, alimento de polillas o sostén de elegantes telas de araña. Nadie movería un dedo para iniciar una investigación. En aquellos años y en la ciudad capital se formaba una policía científica y se invertía en costosos laboratorios, pero no para investigar la muerte de un integrante de la clase trabajadora.

De repente emerge la pregunta qué sería de las víctimas (aquellos que amaron al lechero), ¿La esposa encontró quien la mantuviera o se prostituyó para darle de comer a los hijos?, ¿Los hijos tuvieron escuela o, si se lograron, serán también lecheros?, ¿Vivirían aún los padres y hermanos del trabajador? Algún cínico dirá que el lechero se convirtió en estadística y que las víctimas no cuentan.  

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.