lunes, 2 de mayo de 2016

La vulnerabilidad de la mujer migrante y sus derechos


Presentación


El autor del Blog debe agradecer a Judith Aguirre, Doctora en Derecho, mujer y madre, el que lo haya invitado al 6° Coloquio Iberoamericano: Estado Constitucional y Sociedad, celebrado los días 12 y 13 de noviembre de 2015, en esta ciudad de Xalapa, Veracruz (México). Un evento en el que se eligió abordar por vez primera el tema de la equidad de género. El tema seleccionado fue la vulnerabilidad de la mujer migrante y sus derechos. La ponencia consistió en afirmar que “A pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos”. No se consideró que el tema fuera controvertido en grado sumo.

Introducción


El propósito de esta ponencia es esclarecer la noción de equidad de género y su estrecha relación con los derechos de la mujer migrante. El área de investigación del presente comunicado es la disciplina jurídica de los Derechos Humanos, pero muy particularmente el arte de su aplicación a los casos concretos. En la perspectiva criminológica aplicada o, lo que es igual, en la perspectiva de la  política criminal, se convirtió en lugar común tratar el tema de la vulnerabilidad de la mujer (Gamboa de Trejo, 2008b).

          El hecho de que la mujer migrante, en ocasiones, se encuentra en unas determinadas circunstancias que se pueden calificar de fragilidad o vulnerabilidad suscitó la cuestión central (Orbegozo, 2009: 46): ¿Por qué es necesario referirse especialmente a los derechos de la mujer migrante? La interrogante parece ociosa de cara al hecho observado. Pero no es así, ya que en la mujer migrante se observan varios factores que acentúan dicha vulnerabilidad (mujer, pobre, migrante).

          A la luz de una teoría crítica del derecho, los derechos de la mujer migrante están ideologizados y, muy a pesar de la presencia permanente de estas mujeres en las ciudades medianas y grandes de la República mexicana ella es “invisible”, a causa de dicha ideologización. Por lo tanto, puede replantearse la finalidad de la ponencia afirmando que se busca liberar, desideologizar, el concepto de equidad de género.

          Antes de continuar cabe una advertencia, migrante es la persona que migra y migrar significa usualmente trasladarse desde el lugar en que se habita a otro diferente. Con este sentido amplio se comprende como mujer migrante tanto a las mujeres que se trasladan de un país a otro, como aquellas otras que, dentro de nuestro país, se trasladan de una entidad federativa a otra. Éstas últimas son aquellas que abundan en las ciudades medianas y grandes del país, ellas hacen presencia sobre todo en el comercio informal, pero aunque se compren sus mercancías ellas no se ven.

¿Cómo se puede estudiar el problema?


El referente conceptual del presente trabajo es la doctrina de la justicia victimal en la versión legada por Antonio Beristain Ipiña S. J. que aquí se presenta como una teoría de la teoría jurídica. El punto de vista del jesuita vasco en relación con el tema, se manifiesta al tratar el tema Los ingentes grupos vulnerables son víctimas aunque resulta difícil percibirlo. Un texto especialmente significativo es el siguiente:

Demasiadas veces resulta difícil percibir hondamente…esta realidad social, victimal. Aunque parezca extraño, muchas personas merecedoras de toda consideración… desconocen o niegan a los grupos vulnerables, su dignidad superior que la victimación les confiere por su actitud no violenta, resistente, en paz y esperanza (Beristain Ipiña, 2010, págs. 32-33).

Y un poco más adelante Beristain agrega:

Percibir la valiosa “Forma” con sentido (Gestalt) de estas víctimas, a muchas personas les resulta difícil e imposible a veces, por diversos motivos. Sus pupilas están estresadas, pre-ocupadas con otros objetos que no dejan sitio para percibir a los sujetos víctimas; que les impiden el encuentro con los seres vulnerables, en cuanto sujetos pacientes, según analizan los especialistas en ciencias cognitivas y victimológicas (Beristain Ipiña, 2010, pág. 34).

 

La teoría jurídica que sustenta la ponencia es Ars Iuris, el arte de la aplicación del derecho (el Arte del jurista es el arte de lo justo y de lo injusto: iusti atque inusti scientia). El principio paradigmático que la orienta se manifiesta en la siguiente expresión: los derechos de todos a tener los mismos derechos (Luevano Bustamante, 2004:285).

          Desde la perspectiva política se considera un avance relevante comprender que los derechos humanos son algo debido a las mayorías populares (Senet De Frutos, 1998); sin embargo, en esta ponencia se impone la perspectiva jurídica, pues el avance consiste en retrotraerse a la fórmula de Ulpiano y su noción de justicia, la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno lo suyo: esto implica comprender que “lo suyo” de cada uno (con su nombre y apellidos), y también en el caso de la mujer migrante, son sus derechos.

          Los términos clave de la ponencia son tres: equidad, equidad de género y lo equitativo. Por el primero se entiende que es la justicia matizada por otros valores. Por el segundo se comprende la posibilidad (y el deber) de satisfacer por vía de  equidad lo que postulan las circunstancias del caso, en el cual la protagonista es una mujer determinada. Por último, lo equitativo es el resultado de armonizar los deberes de justicia con otros deberes.

          La afirmación de valor que se emplea para exponer el camino que se siguió en esta reflexión se encuentra consagrada en la Constitución Política de México: El varón y la mujer son iguales ante la ley. La proposición usual que se combate, porque se rebate una proposición, se enuncia del siguiente modo: La equidad de género es igualdad de derechos entre el varón y la mujer.

          A los efectos del presente comunicado, conviene que la disertación y la consecuente discusión se refieran a la mujer migrante. Así, resulta pertinente afirmar: en este caso, la equidad de género no significa igualdad de género, sino que es un matiz de la justicia para establecer la igualdad de derechos con el varón; y, por su carácter de migrante, es un matiz para establecer la igualdad de derechos con la mujer autóctona.

El derecho a la equidad de género


Afirmar que la norma constitucional dice que el varón y la mujer son iguales ante la ley (artículo 4), es encarar una incuestionable verdad jurídica, ya que en efecto eso es lo que dice la norma constitucional. Esto, qué duda cabe, da lugar a una concepto  general y abstracto.

          La tensión se suscita cuando se pretende transitar el inmenso trecho que hay entre el dicho y el hecho, pues la verdad factual es aquello que de hecho sucede. La más superficial verificación de la realidad mexicana hace evidente que no se da lo que formalmente afirma el artículo 4 constitucional. Pero, el concepto es complejo y debe entenderse como justicia y equidad. Por lo tanto, queda la vía libre para pesar el pro y el contra del derecho a la equidad de género.

          Este concepto surge en el proceso social como un concepto histórico, ya que responde en sus contenidos a la realidad histórica. Esto es así, en tanto que, por un costado, se entienda que el concepto de equidad está vinculado a la justicia, imparcialidad e igualdad social; y, por otro, que el género, es una clase o tipo que permite agrupar a los seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Esto es, se trata de establecer una igualdad, imparcialidad o justicia de aquellas personas que guarden algún tipo de desventaja por razones de sexo, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes.

          En el presente análisis, la equidad de género es un momento ideológico de la praxis humana, es decir, un concepto histórico, en la medida en que reconoce la asimetría existente entre los derechos de la mujer respecto de los derechos del varón. Ya en el supuesto de la mujer migrante salta la vista la asimetría entre los derechos de ésta última respecto de los derechos de la mujer autóctona.

        El deslizamiento hacia la ideologización acontece cuando se establece una sinonimia entre equidad e igualdad:

De esta manera encontramos que el objetivo de la equidad o igualdad de género es ofrecer a todas las personas, independientemente de su situación, las mismas condiciones, oportunidades y tratamiento, tomando en cuenta las características de cada uno para garantizar el acceso de las personas a sus derechos; en consecuencia no se trata de eliminar las diferencias, sino de valorarlas y darles un trato equivalente para superar las condiciones que mantienen las desigualdades sociales. Este concepto aparece en distintos ámbitos de la realidad social…

El desatino es por partida doble, pues, por una parte, igualdad no es un vocablo sinónimo de equidad; y, por otra parte, jamás se ofrece a todas las personas sino solamente a las mujeres. Y no a todas las mujeres sino únicamente a la (s) mujer (es), con su nombre y sus apellidos, que se encuentra en aquellas determinadas circunstancias que se pueden calificar de fragilidad o vulnerabilidad

          Desde la perspectiva político criminal, se coincide con aquellos que consideran que la igualdad de género constituye un derecho fundamental reconocido internacionalmente, por lo que es obligatorio, debiéndose de optimizar los recursos para corregir esas desigualdades, y lograr la satisfacción personal, familiar, profesional, económica y social de las mujeres y hombres en el acceso de empleos, condiciones de trabajo, desarrollo profesional, capacitación y participación en los procesos de toma de decisiones.

          No obstante, en la perspectiva jurídica, la justicia sigue al derecho y la equidad a la justicia; es decir, en la explicación, entendimiento y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la atención se vuelca hacía cada uno y lo que es suyo (sus derechos). Afirmar otra cosa es quedarse en la generalidad y la abstracción favoreciendo el actual estado de cosas en que, respecto de la mujer migrante, el varón goza de privilegios; y son notables las diferencias de sus derechos con los de la mujer autóctona.

A la luz de una teoría crítica del derecho


En nuestra región no es difícil descubrir si lo que hace la equidad de género en esa realidad determinada está al servicio de grupos privilegiados, que son precisamente los que más reivindican dicho concepto. La aguda conciencia de nuestro tiempo hace que nadie dude, como lo establece el artículo 4 constitucional, que el varón y la mujer son iguales ante la ley; sin embargo, cuando se trata de la mujer migrante, la condición indispensable para seguir reconociendo ese derecho es que ella no se haga visible, pues si –por casualidad- ella aparece la contradicción se hace evidente.

          Se imagina el lector las reacciones de jueces, abogados y personal del tribunal,  si una mujer guatemalteca o chiapaneca, una de aquellas que venden en la calle algún suvenir,  se plantara en alguno de los flamantes palacios de justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a exigir su derechos más básicos y elementales: “En términos del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, vengo a exigir que se me otorgue un nivel de vida suficiente que asegure mi salud, mi bienestar y el de mi familia, concretamente en lo referente a la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales”. Es difícil imaginar que la dejaran pasar, pero si lo consiguiera, ante su reclamo no faltaría quien exclamara “¡Saquen de aquí a esta loca izquierdosa, que va a ensuciar el piso!”

         En el campo del derecho electoral se tuvo la sorprendente experiencia de presenciar, dentro de un municipio que en esta materia se rige por usos y costumbres, la elección de las autoridades municipales en el año 2001(Santa Catalina Mina, Oaxaca). Dentro de la asamblea y previo al ejercicio del sufragio, se llevó a cabo un debate acerca de si la mujer tenía el derecho de votar. Los alegatos a favor fueron contundentes, pero un joven participó para argumentar en contra. El enunciado de su argumento fue en los siguientes términos <<que, si se otorgaba a la mujer el derecho al voto, entonces que se le impusiera también la obligación del “tequio” (tareas masculinas de carácter público)>>.[1]

          Ignacio Ellacuría afirmó que las ideologías dominantes viven de una falacia fundamental, la de dar como conceptos históricos, como valores efectivos y operantes, como pautas de acción eficaces, unos conceptos o representaciones, unos valores y unas pautas de acción que son abstractos y universales. Como abstractos y universales son admitidos por todos; aprovechándose de ello, se subsumen realidades, que en su efectividad histórica, son la negación de lo que dicen ser. La tesis es difícil de comprender salvo que de algún modo se esté sufriendo la experiencia jurídica o que, de algún modo, se padezca con las víctimas de aquella falacia fundamental.

          Es sumamente difícil identificar cuáles son las condiciones que impiden la realización efectiva de la equidad de género, pero mucho más difícil es reconocer cuáles son las condiciones que pueden poner en marcha el proceso de esa realización.

          La ponencia está sugiriendo un notable impedimento, el acceso a los tribunales para hacer valer sus derechos (por supuesto, no es un impedimento sólo para ellas). Aunque se debe aclarar que el acceso a los tribunales es sencillo en la vía penal, como imputadas o acusadas por la comisión de un delito.

          Todavía parece imposible cuantificar el tiempo prudencial para constatar un grado aceptable de cumplimiento de lo planteado en el concepto: el varón y la mujer son iguales ante la ley; esta cuantificación lleva a pensar en el colapso de un sistema jurídico, es decir, no se tiene para cuando porque la  anarquía o unos bandidos conducen al colapso del control jurídico.

Propuesta


A pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos.

 

Bibliografía



Beristain Ipiña, A. (2010). La dignidad de las macrovíctimas transforma la justicia y la convivencia (In tenebris, lux). Madrid, España: Editorial Dykinson S. L.

Carrillo Castro , A. (2002). Breve Historia de la desigualdad de género. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

Gamboa de Trejo, A. (2008b). Mujeres y niñas en el círculo de la violencia. Xalapa, Veracruz, México: Universidad Veracruzana.

Gebara , I. (1995). Teología a ritmo de mujer. Madrid, España: Editorial San Pablo.

Orbegozo Oronoz, I. (2009). La mujer inmigrante desde la victimología. Eguskilore, Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología, 45-57.

Senet De Frutos, J. A. (1998). Ellacuría y los Derechos Humanos. Bilbao: Editorial Desclée de Brouer, S. A.

Veracruzano, I. E. (2002). Democracia y Equidad de Género. Xalapa, Veracruz, México: IEV.



[1] En aquella elección por primera vez votó la mujer.

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