Presentación
El
autor del Blog debe agradecer a Judith Aguirre, Doctora en Derecho, mujer y madre,
el que lo haya invitado al 6° Coloquio Iberoamericano: Estado Constitucional y Sociedad, celebrado los días 12 y 13 de
noviembre de 2015, en esta ciudad de Xalapa, Veracruz (México). Un evento en el
que se eligió abordar por vez primera el tema de la equidad de género. El tema
seleccionado fue la vulnerabilidad de la
mujer migrante y sus derechos. La ponencia consistió en afirmar que “A
pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la
equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de
aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los
procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos”. No se consideró que el
tema fuera controvertido en grado sumo.
Introducción
El propósito de esta ponencia es esclarecer la
noción de equidad de género y su estrecha relación con los derechos de la mujer
migrante. El área de investigación del presente comunicado es la disciplina
jurídica de los Derechos Humanos, pero muy particularmente el arte de su
aplicación a los casos concretos. En la perspectiva criminológica aplicada o,
lo que es igual, en la perspectiva de la
política criminal, se convirtió en lugar común tratar el tema de la
vulnerabilidad de la mujer (Gamboa de Trejo, 2008b) .
El
hecho de que la mujer migrante, en ocasiones, se encuentra en unas determinadas
circunstancias que se pueden calificar de fragilidad o vulnerabilidad suscitó
la cuestión central (Orbegozo, 2009: 46): ¿Por qué es
necesario referirse especialmente a los derechos de la mujer migrante? La
interrogante parece ociosa de cara al hecho observado. Pero no es así, ya que en la mujer migrante se observan varios factores
que acentúan dicha vulnerabilidad (mujer, pobre, migrante).
A la luz de una
teoría crítica del derecho, los derechos de la mujer migrante están
ideologizados y, muy a pesar de la presencia permanente de estas mujeres en las
ciudades medianas y grandes de la República mexicana ella es “invisible”, a
causa de dicha ideologización. Por lo tanto, puede replantearse la finalidad de
la ponencia afirmando que se busca liberar, desideologizar, el concepto de
equidad de género.
Antes de continuar cabe una advertencia,
migrante es la persona que migra y migrar significa usualmente trasladarse
desde el lugar en que se habita a otro diferente. Con este sentido amplio se
comprende como mujer migrante tanto a las mujeres que se trasladan de un país a
otro, como aquellas otras que, dentro de nuestro país, se trasladan de una
entidad federativa a otra. Éstas últimas son aquellas que abundan en las
ciudades medianas y grandes del país, ellas hacen presencia sobre todo en el
comercio informal, pero aunque se compren sus mercancías ellas no se ven.
¿Cómo
se puede estudiar el problema?
El referente conceptual del presente trabajo es la doctrina de la justicia victimal en
la versión legada por Antonio Beristain Ipiña S. J. que aquí se presenta como
una teoría de la teoría jurídica. El punto de vista del jesuita vasco en
relación con el tema, se manifiesta al tratar el tema Los ingentes grupos vulnerables son víctimas aunque resulta difícil
percibirlo. Un texto especialmente significativo es el siguiente:
Demasiadas veces resulta difícil percibir
hondamente…esta realidad social, victimal. Aunque parezca extraño, muchas
personas merecedoras de toda consideración… desconocen o niegan a los grupos
vulnerables, su dignidad superior que la victimación les confiere por su
actitud no violenta, resistente, en paz y esperanza (Beristain Ipiña, 2010, págs. 32-33) .
Y un poco más adelante Beristain agrega:
Percibir la valiosa “Forma” con sentido (Gestalt)
de estas víctimas, a muchas personas les resulta difícil e imposible a veces,
por diversos motivos. Sus pupilas están estresadas, pre-ocupadas con otros
objetos que no dejan sitio para percibir a los sujetos víctimas; que les
impiden el encuentro con los seres vulnerables, en cuanto sujetos pacientes,
según analizan los especialistas en ciencias cognitivas y victimológicas (Beristain
Ipiña, 2010, pág. 34) .
La teoría jurídica que sustenta la ponencia es Ars Iuris, el arte de la aplicación del
derecho (el Arte del jurista es el arte de lo justo y de lo injusto: iusti atque inusti scientia). El
principio paradigmático que la orienta se manifiesta en la siguiente expresión:
los derechos de todos a tener los mismos
derechos (Luevano Bustamante, 2004:285).
Desde la
perspectiva política se considera un avance relevante comprender que los
derechos humanos son algo debido a las mayorías populares (Senet De
Frutos, 1998) ;
sin embargo, en esta ponencia se impone la perspectiva jurídica, pues el avance
consiste en retrotraerse a la fórmula de Ulpiano y su noción de justicia, la perpetua y constante voluntad de dar a
cada uno lo suyo: esto implica comprender que “lo suyo” de cada uno (con su
nombre y apellidos), y también en el caso de la mujer migrante, son sus
derechos.
Los
términos clave de la ponencia son tres: equidad, equidad de género y lo
equitativo. Por el primero se entiende que es la justicia matizada por otros
valores. Por el segundo se comprende la posibilidad (y el deber) de satisfacer
por vía de equidad lo que postulan las
circunstancias del caso, en el cual la protagonista es una mujer determinada.
Por último, lo equitativo es el resultado de armonizar los deberes de justicia
con otros deberes.
La
afirmación de valor que se emplea para exponer el camino que se siguió en esta
reflexión se encuentra consagrada en la Constitución Política de México: El varón y la mujer son iguales ante la ley.
La proposición usual que se combate, porque se rebate una proposición, se
enuncia del siguiente modo: La equidad de
género es igualdad de derechos entre el varón y la mujer.
A
los efectos del presente comunicado, conviene que la disertación y la
consecuente discusión se refieran a la mujer migrante. Así, resulta pertinente
afirmar: en este caso, la equidad de género no significa igualdad de género,
sino que es un matiz de la justicia para establecer la igualdad de derechos con
el varón; y, por su carácter de migrante, es un matiz para establecer la igualdad
de derechos con la mujer autóctona.
El derecho a la equidad de género
Afirmar que la norma constitucional dice que el
varón y la mujer son iguales ante la ley (artículo 4), es encarar una
incuestionable verdad jurídica, ya que en efecto eso es lo que dice la norma
constitucional. Esto, qué duda cabe, da lugar a una concepto general y abstracto.
La
tensión se suscita cuando se pretende transitar el inmenso trecho que hay entre
el dicho y el hecho, pues la verdad factual es aquello que de hecho sucede. La
más superficial verificación de la realidad mexicana hace evidente que no se da
lo que formalmente afirma el artículo 4 constitucional. Pero, el concepto es
complejo y debe entenderse como justicia
y equidad. Por lo tanto, queda la vía libre para pesar el pro y el contra
del derecho a la equidad de género.
Este
concepto surge en el proceso social como un concepto histórico, ya que responde
en sus contenidos a la realidad histórica. Esto es así, en tanto que, por un
costado, se entienda que el concepto de equidad está vinculado a la justicia, imparcialidad
e igualdad social; y, por otro, que el género, es una clase o tipo que permite
agrupar a los seres que tienen uno o varios caracteres comunes. Esto es, se
trata de establecer una igualdad, imparcialidad o justicia de aquellas personas
que guarden algún tipo de desventaja por razones de sexo, edad, estado civil,
profesión, cultura, origen étnico o nacionalidad, condición social, salud,
religión, opinión o capacidades diferentes.
En
el presente análisis, la equidad de género es un momento ideológico de la
praxis humana, es decir, un concepto histórico, en la medida en que reconoce
la asimetría existente entre los derechos de la mujer respecto de los derechos
del varón. Ya en el supuesto de la mujer migrante salta la vista la asimetría
entre los derechos de ésta última respecto de los derechos de la mujer
autóctona.
El
deslizamiento hacia la ideologización acontece cuando se establece una sinonimia
entre equidad e igualdad:
De esta manera encontramos que el objetivo de la
equidad o igualdad de género es ofrecer a todas las personas,
independientemente de su situación, las mismas condiciones, oportunidades y
tratamiento, tomando en cuenta las características de cada uno para garantizar
el acceso de las personas a sus derechos; en consecuencia no se trata de
eliminar las diferencias, sino de valorarlas y darles un trato equivalente para
superar las condiciones que mantienen las desigualdades sociales. Este concepto
aparece en distintos ámbitos de la realidad social…
El desatino es por partida doble, pues, por una
parte, igualdad no es un vocablo sinónimo
de equidad; y, por otra parte, jamás
se ofrece a todas las personas sino solamente a las mujeres. Y no a todas las
mujeres sino únicamente a la (s) mujer (es), con su nombre y sus apellidos, que
se encuentra en aquellas determinadas circunstancias que se pueden calificar de
fragilidad o vulnerabilidad
Desde la perspectiva político criminal, se
coincide con aquellos que consideran que la igualdad
de género constituye un derecho fundamental reconocido internacionalmente,
por lo que es obligatorio, debiéndose de optimizar los recursos para corregir
esas desigualdades, y lograr la satisfacción personal, familiar, profesional,
económica y social de las mujeres y hombres en el acceso de empleos,
condiciones de trabajo, desarrollo profesional, capacitación y participación en
los procesos de toma de decisiones.
No
obstante, en la perspectiva jurídica, la justicia sigue al derecho y la equidad
a la justicia; es decir, en la explicación, entendimiento y aplicación de la
norma jurídica al caso concreto, la atención se vuelca hacía cada uno y lo que
es suyo (sus derechos). Afirmar otra cosa es quedarse en la generalidad y la
abstracción favoreciendo el actual estado de cosas en que, respecto de la mujer
migrante, el varón goza de privilegios; y son notables las diferencias de sus derechos
con los de la mujer autóctona.
A la luz de una teoría crítica del derecho
En nuestra región no es difícil descubrir si lo que
hace la equidad de género en esa realidad determinada está al servicio de
grupos privilegiados, que son precisamente los que más reivindican dicho
concepto. La aguda conciencia de nuestro tiempo hace que nadie dude, como lo
establece el artículo 4 constitucional, que el
varón y la mujer son iguales ante la ley; sin embargo, cuando se trata de
la mujer migrante, la condición indispensable para seguir reconociendo ese
derecho es que ella no se haga visible,
pues si –por casualidad- ella aparece la contradicción se hace evidente.
Se
imagina el lector las reacciones de jueces, abogados y personal del tribunal, si una mujer guatemalteca o chiapaneca, una de
aquellas que venden en la calle algún suvenir,
se plantara en alguno de los flamantes palacios de justicia del Estado
de Veracruz de Ignacio de la Llave a exigir su derechos más básicos y
elementales: “En términos del artículo 25
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, vengo a exigir que se me
otorgue un nivel de vida suficiente que asegure mi salud, mi bienestar y el de
mi familia, concretamente en lo referente a la alimentación, el vestido, la
vivienda, los cuidados médicos y los servicios sociales”. Es difícil imaginar
que la dejaran pasar, pero si lo consiguiera, ante su reclamo no faltaría quien
exclamara “¡Saquen de aquí a esta loca izquierdosa, que va a ensuciar el piso!”
En el
campo del derecho electoral se tuvo la sorprendente experiencia de presenciar,
dentro de un municipio que en esta materia se rige por usos y costumbres, la
elección de las autoridades municipales en el año 2001(Santa Catalina Mina,
Oaxaca). Dentro de la asamblea y previo al ejercicio del sufragio, se llevó a
cabo un debate acerca de si la mujer tenía el derecho de votar. Los alegatos a
favor fueron contundentes, pero un joven participó para argumentar en contra.
El enunciado de su argumento fue en los siguientes términos <<que, si se
otorgaba a la mujer el derecho al voto, entonces que se le impusiera también la
obligación del “tequio” (tareas masculinas de carácter público)>>.[1]
Ignacio
Ellacuría afirmó que las ideologías dominantes viven de una falacia
fundamental, la de dar como conceptos históricos, como valores efectivos y
operantes, como pautas de acción eficaces, unos conceptos o representaciones,
unos valores y unas pautas de acción que son abstractos y universales. Como
abstractos y universales son admitidos por todos; aprovechándose de ello, se
subsumen realidades, que en su efectividad histórica, son la negación de lo que
dicen ser. La tesis es difícil de comprender salvo que de algún modo se esté
sufriendo la experiencia jurídica o que, de algún modo, se padezca con las
víctimas de aquella falacia fundamental.
Es
sumamente difícil identificar cuáles son las condiciones que impiden la realización
efectiva de la equidad de género, pero mucho más difícil es reconocer cuáles
son las condiciones que pueden poner en marcha el proceso de esa realización.
La
ponencia está sugiriendo un notable impedimento, el acceso a los tribunales
para hacer valer sus derechos (por supuesto, no es un impedimento sólo para
ellas). Aunque se debe aclarar que el acceso a los tribunales es sencillo en la
vía penal, como imputadas o acusadas por la comisión de un delito.
Todavía
parece imposible cuantificar el tiempo prudencial para constatar un grado
aceptable de cumplimiento de lo planteado en el concepto: el varón y la mujer son iguales ante la ley; esta cuantificación lleva a pensar en el colapso de
un sistema jurídico, es decir, no se tiene para cuando porque la anarquía o unos bandidos conducen al colapso
del control jurídico.
Propuesta
A
pesar de todas las dificultades para conseguir la desideologización de la
equidad de género, tratándose de la mujer migrante, como una vía de
aproximación a ella, se propone la discriminación positiva en los
procedimientos de acceso a los tribunales mexicanos.
Bibliografía
Beristain Ipiña, A. (2010). La dignidad de las
macrovíctimas transforma la justicia y la convivencia (In tenebris, lux).
Madrid, España: Editorial Dykinson S. L.
Carrillo Castro , A. (2002). Breve Historia de la
desigualdad de género. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de
Veracruz.
Gamboa de Trejo, A. (2008b). Mujeres y niñas en el
círculo de la violencia. Xalapa, Veracruz, México: Universidad
Veracruzana.
Gebara , I. (1995). Teología a ritmo de mujer.
Madrid, España: Editorial San Pablo.
Orbegozo Oronoz, I. (2009). La mujer inmigrante desde la
victimología. Eguskilore, Cuadernos del Instituto Vasco de Criminología,
45-57.
Senet De Frutos, J. A. (1998). Ellacuría y los Derechos
Humanos. Bilbao: Editorial Desclée de Brouer, S. A.
Veracruzano, I. E. (2002). Democracia y Equidad de
Género. Xalapa, Veracruz, México: IEV.
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