lunes, 23 de mayo de 2016

Reunión de pares


Resumen


Lo que se narra a continuación sucedió el pasado sábado 21 de mayo de 2016, durante la sesión presencial de trabajo del Doctorado en Derecho (UX). El problema es que los doctorandos necesitan construir el marco teórico de su proyecto de investigación para diseñar los objetivos correspondientes y las estrategias metodológicas para bien lograrlos. La idea para superar esta dificultad es presentarles algunas teorías jurídicas contemporáneas comenzando por la de John Austin, aunque se hizo necesario justificar precisamente su contemporaneidad.

Introducción


Había mucho que decir aun previo a hincarle el diente al asunto principal, pero no se podía posponer un segundo más, ya que el grupo denotaba cansancio. Por fin, hacia la mitad de la sesión se presentó la teoría del derecho de John Austin. Los datos que se mostraron sobre este teórico del derecho fueron arrancados del artículo correspondiente en un Diccionario especializado, pero fueron útiles como materia de estudio. 

Primero se dijo lo siguiente: John Austin ejerció la abogacía en 1818 y renunció a la práctica del derecho en 1825. Consiguió una posición en la primera Cátedra de Jurisprudencia en University College London. Estudió en Bonn (Alemania). Sus lecciones fueron publicadas como The Province of Jurisprudence Determined (1832).

Si bien el trabajo  de Austin tuvo gran influencia durante las décadas posteriores a su muerte, su impacto pareció disminuir al inicio del siglo XX. En buena medida, la popularidad contemporánea de Austin se debe a H. L. A. Hart, quien retomó la teoría de Austin como telón de fondo para explicar su propio y más matizado enfoque hacia la teoría del derecho.

En los inicios de su vida académica Austin fue influido por las ideas de Jeremy Bentham (1748-1832). El utilitarismo de Bentham figura de manera evidente en el trabajo por el cual Austin es actualmente más conocido. La lectura particular de Austin sobre el utilitarismo ha tenido poca trascendencia, aunque parece haber sido la parte de su trabajo que recibió la mayor atención en su tiempo.

Su análisis del derecho fue novedoso en tres niveles diferentes de generalidad: Probablemente fue el primer autor que abordó la teoría del derecho analíticamente; Dentro de la jurisprudencia analítica fue el primer exponente sistemático del “positivismo jurídico”.  La versión austiniana del positivismo jurídico, una “teoría del derecho como mandato”, fue original.

Austin, en particular, y el positivismo jurídico, en general, ofrecieron una perspectiva bastante distinta hacia el derecho: lo consideraron como un objeto de estudio “científico” que no está dominado por la prescripción ni por la evaluación moral. Con respecto a cuál es la naturaleza central del derecho, la respuesta de Austin es que las leyes (“propiamente así llamadas”) son mandatos de un soberano.

Al mostrar que la proposición principal (el juicio rector) de la teoría austiniana del derecho consistía en la afirmación antedicha de que las leyes (“propiamente así llamadas”) son mandatos de un soberano, el Profesor percibió o creyó percibir que para algunos alumnos la voz proposición era un enigma y dilucidar el significado lógico de la palabra se convirtió en tarea para la siguiente sesión.

Consideraciones previas


Desde la Entrada anterior quedó establecido que en la clase se buscó el diálogo, pero en esta sesión el diálogo se convirtió en un debate dentro del cual participaron casi todos los alumnos, si acaso uno o dos quedaron silenciados. Desde la perspectiva de las técnicas didácticas se trató de una discusión dirigida, aun cuando y por momentos se manifestaba caótica. Los esfuerzos del Profesor por asumir la dirección se perdían en la pasión que había desatado la discusión no del tema sino de las consideraciones previas al mismo.

La primera consideración previa consistió en hacer notar que también los juristas modernos deseaban que su saber se pareciera a la ciencia natural (la física, la química y la bilogía) con el propósito de que tuviese avances semejantes y, sobre todo, precipitaciones prácticas, lo cual –dentro de la sesión de trabajo- llevó a establecer que, en la moderna doctrina de la ciencia, teoría se contrapone tanto al escueto establecimiento de hechos como a la hipótesis.

Al respecto la primera observación fue la siguiente: “Al establecimiento de hechos mediante la experiencia y el experimento sigue en la ciencia natural la descripción unitaria, exenta de contradicciones y, donde sea posible, matemática, de aquellos, así como su explicación por leyes y causas necesarias.” A lo cual se agregó esta nota elemental: “Sin embargo, mientras una tal explicación, exenta efectivamente de contradicción en sí misma y respecto a los hechos, no excluye otra, no pasa de hipótesis más o menos probable. Sólo cuando se demuestra que la explicación dada es la única que responde a los hechos logra la categoría de teoría.”

La discusión arranca desde el momento en que se afirma que las investigaciones pueden ser cuantitativas y cualitativas. Se dijo en las primeras el diseño de la hipótesis es necesario desde el proyecto mismo de investigación; en cambio en las segundas, la hipótesis podría surgir desde el principio, hacia la mitad del camino o sencillamente no surgir. A lo cual se agregó, que los abogados generalmente hacemos investigaciones cualitativas.

Sin embargo, fue la afirmación de la superación de algunas teorías del derecho, conocidas por alumnado, la que provocó el debate más acalorado y llevó a otra observación: “Cuando se mejora y desarrolla ulteriormente una teoría, las primeras formulaciones de la misma no son falsas sin más, sino que únicamente se manifiestan como insuficientes frente a una experiencia más amplia.”

Aquí, y dicho esto aunque sea de paso, la ultra-intención de esta disputa académica es que los alumnos del Doctorado se percataran que no se trata de conocer las teorías jurídicas contemporáneas solamente para adquirir erudición, sino ante todo y sobre todo, su conocimiento es para que, con las consabidas dificultades que se derivan de vivir en una región al margen del poder central, intenten construir sus propias y personalísimas teorías del derecho para, a partir de allí, formular sus objetivos de investigación y establecer las estrategias metodológicas para alcanzarlos.

Paridad


Antes de dar por concluida la sesión, el Profesor agradeció al grupo que le hubiesen admitido como uno más entre ellos. No es que el Profesor se hubiese hecho un alumno sino que reconoció a los alumnos como licenciados en Derecho y Maestros. 

Algunos con Maestría en Derecho Constitucional y Juicio de Amparo, otros con Maestría en Derecho Penal, unos más con Maestría en Derecho Electoral, otro más con Maestría en Derecho Procesal Penal y Criminología, sin faltar uno con Maestría en Criminalística. En fin, que todos ellos están en la antesala del máximo grado que otorga el sistema de postgrados en México.

No obstante, el comentario se refiere a la paridad que se presenta entre seres humanos, mujeres y hombres, que comparten el apetito de saber y de saber aquello que saben los juristas. Se trata, no de un saber para conocer (el saber por saber) cuyo objeto es la contemplación de las cosas y de modo especulativo, sino de un saber para obrar y cuya finalidad se puede matizar diciendo que es un conocer para, desde lejos, desde cerca o inmediatamente, dirigir la acción; cuyo objeto es la operación jurisprudencial y su modo sin cesar de ser especulativo tiene como destino la práctica.

En fin, la gratitud del Profesor fue por el hecho de ser admitido por un grupo que aspira a aprehender una ciencia especulativamente práctica y prácticamente práctica o, lo que es igual, que anhela tener acceso a la teoría del derecho, a la teoría del caso y, finalmente, a la prudencia del derecho (jurisprudencia = derecho práctico).

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