Resumen
Lo
que se narra a continuación sucedió el pasado sábado 21 de mayo de 2016,
durante la sesión presencial de trabajo del Doctorado en Derecho (UX). El
problema es que los doctorandos necesitan construir el marco teórico de su
proyecto de investigación para diseñar los objetivos correspondientes y las
estrategias metodológicas para bien lograrlos. La idea para superar esta
dificultad es presentarles algunas teorías jurídicas contemporáneas comenzando
por la de John Austin, aunque se hizo necesario justificar precisamente su
contemporaneidad.
Introducción
Había
mucho que decir aun previo a hincarle el diente al asunto principal, pero no se
podía posponer un segundo más, ya que el grupo denotaba cansancio. Por fin,
hacia la mitad de la sesión se presentó la teoría del derecho de John Austin. Los
datos que se mostraron sobre este teórico del derecho fueron arrancados del
artículo correspondiente en un Diccionario especializado, pero fueron útiles como materia de estudio.
Primero
se dijo lo siguiente: John Austin ejerció la abogacía en 1818 y renunció a la
práctica del derecho en 1825. Consiguió una posición en la primera Cátedra de
Jurisprudencia en University College London. Estudió en Bonn (Alemania). Sus
lecciones fueron publicadas como The
Province of Jurisprudence Determined (1832).
Si
bien el trabajo de Austin tuvo gran
influencia durante las décadas posteriores a su muerte, su impacto pareció
disminuir al inicio del siglo XX. En buena medida, la popularidad contemporánea
de Austin se debe a H. L. A. Hart, quien retomó la teoría de Austin como telón
de fondo para explicar su propio y más matizado enfoque hacia la teoría del
derecho.
En
los inicios de su vida académica Austin fue influido por las ideas de Jeremy
Bentham (1748-1832). El utilitarismo de Bentham figura de manera evidente en el
trabajo por el cual Austin es actualmente más conocido. La lectura particular
de Austin sobre el utilitarismo ha tenido poca trascendencia, aunque parece
haber sido la parte de su trabajo que recibió la mayor atención en su tiempo.
Su
análisis del derecho fue novedoso en tres niveles diferentes de generalidad:
Probablemente fue el primer autor que abordó la teoría del derecho
analíticamente; Dentro de la jurisprudencia analítica fue el primer exponente
sistemático del “positivismo jurídico”.
La versión austiniana del positivismo jurídico, una “teoría del derecho
como mandato”, fue original.
Austin,
en particular, y el positivismo jurídico, en general, ofrecieron una
perspectiva bastante distinta hacia el derecho: lo consideraron como un objeto
de estudio “científico” que no está dominado por la prescripción ni por la
evaluación moral. Con respecto a cuál es la naturaleza central del derecho, la
respuesta de Austin es que las leyes
(“propiamente así llamadas”) son mandatos de un soberano.
Al
mostrar que la proposición principal (el juicio rector) de la teoría austiniana
del derecho consistía en la afirmación antedicha de que las leyes (“propiamente
así llamadas”) son mandatos de un soberano, el Profesor percibió o creyó
percibir que para algunos alumnos la voz proposición era un enigma y dilucidar
el significado lógico de la palabra se convirtió en tarea para la siguiente
sesión.
Consideraciones previas
Desde
la Entrada anterior quedó establecido que en la clase se buscó el diálogo, pero
en esta sesión el diálogo se convirtió en un debate dentro del cual
participaron casi todos los alumnos, si acaso uno o dos quedaron silenciados. Desde
la perspectiva de las técnicas didácticas se trató de una discusión dirigida, aun cuando y por momentos se manifestaba
caótica. Los esfuerzos del Profesor por asumir la dirección se perdían en la
pasión que había desatado la discusión no del tema sino de las consideraciones
previas al mismo.
La
primera consideración previa consistió en hacer notar que también los juristas
modernos deseaban que su saber se pareciera a la ciencia natural (la física, la
química y la bilogía) con el propósito de que tuviese avances semejantes y,
sobre todo, precipitaciones prácticas, lo cual –dentro de la sesión de trabajo-
llevó a establecer que, en la moderna doctrina de la ciencia, teoría se contrapone tanto al escueto establecimiento de hechos
como a la hipótesis.
Al
respecto la primera observación fue la siguiente: “Al establecimiento de hechos
mediante la experiencia y el experimento sigue en la ciencia natural la
descripción unitaria, exenta de contradicciones y, donde sea posible,
matemática, de aquellos, así como su explicación por leyes y causas necesarias.”
A lo cual se agregó esta nota elemental: “Sin embargo, mientras una tal
explicación, exenta efectivamente de contradicción en sí misma y respecto a los
hechos, no excluye otra, no pasa de hipótesis más o menos probable. Sólo cuando
se demuestra que la explicación dada es la única que responde a los hechos
logra la categoría de teoría.”
La
discusión arranca desde el momento en que se afirma que las investigaciones
pueden ser cuantitativas y cualitativas. Se dijo en las primeras el diseño de
la hipótesis es necesario desde el proyecto mismo de investigación; en cambio
en las segundas, la hipótesis podría surgir desde el principio, hacia la mitad
del camino o sencillamente no surgir. A lo cual se agregó, que los abogados
generalmente hacemos investigaciones cualitativas.
Sin
embargo, fue la afirmación de la superación de algunas teorías del derecho,
conocidas por alumnado, la que provocó el debate más acalorado y llevó a otra
observación: “Cuando se mejora y desarrolla ulteriormente una teoría, las
primeras formulaciones de la misma no son falsas sin más, sino que únicamente
se manifiestan como insuficientes frente a una experiencia más amplia.”
Aquí, y
dicho esto aunque sea de paso, la ultra-intención de esta disputa académica es
que los alumnos del Doctorado se percataran que no se trata de conocer las
teorías jurídicas contemporáneas solamente para adquirir erudición, sino ante
todo y sobre todo, su conocimiento es para que, con las consabidas dificultades
que se derivan de vivir en una región al margen del poder central, intenten
construir sus propias y personalísimas teorías del derecho para, a partir de
allí, formular sus objetivos de investigación y establecer las estrategias
metodológicas para alcanzarlos.
Paridad
Antes
de dar por concluida la sesión, el Profesor agradeció al grupo que le hubiesen
admitido como uno más entre ellos. No es que el Profesor se hubiese hecho un
alumno sino que reconoció a los alumnos como licenciados en Derecho y Maestros.
Algunos
con Maestría en Derecho Constitucional y Juicio de Amparo, otros con Maestría
en Derecho Penal, unos más con Maestría en Derecho Electoral, otro más con
Maestría en Derecho Procesal Penal y Criminología, sin faltar uno con Maestría
en Criminalística. En fin, que todos ellos están en la antesala del máximo
grado que otorga el sistema de postgrados en México.
No
obstante, el comentario se refiere a la paridad que se presenta entre seres
humanos, mujeres y hombres, que comparten el apetito de saber y de saber
aquello que saben los juristas. Se trata, no de un saber para conocer (el saber
por saber) cuyo objeto es la contemplación de las cosas y de modo especulativo,
sino de un saber para obrar y cuya finalidad se puede matizar diciendo que es
un conocer para, desde lejos, desde cerca o inmediatamente, dirigir la acción;
cuyo objeto es la operación jurisprudencial y su modo sin cesar de ser
especulativo tiene como destino la práctica.
En
fin, la gratitud del Profesor fue por el hecho de ser admitido por un grupo que
aspira a aprehender una ciencia especulativamente práctica y prácticamente
práctica o, lo que es igual, que anhela tener acceso a la teoría del derecho, a
la teoría del caso y, finalmente, a la prudencia del derecho (jurisprudencia =
derecho práctico).
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