lunes, 2 de marzo de 2015

La matriz del proceso penal acusatorio





















Resumen


El pasado 26 de febrero de 2015, en la Casa de la Cultura Jurídica  de la ciudad y puerto de Veracruz (SCJN), se presentó el libro de mi autoría Proceso Penal Acusatorio, Interpretación de la ley y Argumentación jurídica. Los organizadores del evento le solicitaron al autor del libro que, además de los comentarios de aquellos que fueron invitados exprofeso para tal efecto, él agregara también su propio comentario. Este último fue fruto de una reflexión que se intenta reconstruir en la presente Entrada.

Introducción


No cabe duda, la Universidad de Xalapa, el Colegios de licenciados en derecho penalistas de Veracruz, A.C., la Universidad de Ciencias y Humanidades Quetzalcóatl y el Colegio de Gobierno Mexicano, seleccionaron cuidadosamente a quienes, en el seno de una Casa de Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debían actuar como presentadores del libro Proceso Penal Acusatorio, Interpretación de la ley y Argumentación jurídica.

Era un jueves por la tarde. El auditorio estaba constituido por abogados de rostro y corazón cansado al final de una jornada diaria, pero ávidos de saber y de organizarse como abogados o, tal vez, ávidos de saber organizados. Rostros y corazones curtidos por el tiempo y quizá desilusionados, pero también algunos rostros jóvenes con la mochila a la espalda repleta de ideales de justicia.

El primer comentarista del libro fue Miguel Salvador Rodríguez Azueta, quien cuenta con saberes sobre Ciencias Políticas y Gestión Pública, pero que con modestia auténtica manifestó ser abogado y “prófugo de la abogacía”, con sencillez le narró al auditorio cómo el libro se convirtió para él en un espejo de su memoria y le permitió rememorar algunas experiencias de su época estudiantil, de sus tiempos de funcionario judicial y de su presente como catedrático.

Las reminiscencias de aquellas experiencias le dieron pie para destacar la preocupación que tuvo el autor del libro sobre cuestiones metodológicas. Sobre todo, aquello de darle vueltas a las cosas para profundizar en el conocimiento de las mismas. También se refirió, en especial  al uso de frases en latín dentro del contenido del documento, que a los juristas les permiten exactitud en la expresión del saber y la superación de equívocos, y que a él le hicieron posible practicar su conocimiento de la lengua griega.

El comentarista que expuso en segundo término fue José Luis Cruz Rodríguez, Defensor Público en el ambiente federal, orgulloso y agradecido de que el autor del libro le hubiese dirigido su tesis para obtener el grado de Licenciado en Derecho. La presentación cambió el foco de atención y se fijó en uno de los temas centrales de la Argumentación jurídica: la reconstrucción racional de los argumentos de las resoluciones judiciales.

El comentario, muy jurídico por cierto, descubrió en el libro las precipitaciones prácticas de una obra en la cual todo es teoría. Su experiencia como defensor en el proceso penal le hizo leer con particular cuidado los casos que, a guisa de ejemplo, aparecen en la obra. A la perspicacia propia del litigante no le pasó desapercibido el empleo de la lógica para reconstruir y evaluar los argumentos de algunas resoluciones judiciales, especialmente la teoría de las falacias.

El comentarista que participó en último lugar fue Geiser Manuel Caso Molinari, Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, este presentador mostró el esplendor de sus conocimientos sobre los Derechos Humanos (en el correr de su vida, además de otros estudios, destaca su Especialidad en Derechos Humanos cursada en la Universidad de Alcalá de Henares, España), al mismo tiempo que mostraba algunas luces del libro cuya lectura efectuó para participar en este acto y lo contrastaba con otras obras de tema similar en esta época.

Sus observaciones arrancaron de un elogio al aparato erudito del libro, en particular, sobre el carácter amigable de las referencias bibliográficas empleadas para después penetrar en el trasfondo de la obra misma. Este presentador, apelando a ejemplos conocidos de la Jurisprudencia nacional e internacional, pone en evidencia algunas cosas que autor del libro confiesa abiertamente: su simpatía por un derecho penal y un derecho procesal penal de los principios. No es una obra meramente garantista que se detenga en los Derechos Humanos positivizados sino que se sostiene en la tensión aun existente entre el iuspositivismo y el iusnaturalismo para enraizarse en el titular mismo de los Derechos fundamentales, especialmente en las víctimas, “Todos aquellos que sufren por algún motivo” (Antonio Beristain). Con Gustav Radbruch, esta obra propone no un derecho penal mejor sino algo mejor que el derecho penal.

El cuarto comentario


Durante el tiempo destinado a los comentarios, el autor del libro se preocupó y se ocupó de interpretar a los comentaristas e interpretar al auditorio. Se expuso arriba lo que resultó de esa interpretación. Se procede ahora a reconstruir lo que se dijo a la audiencia, rostros y corazones cansados al final de la jornada diaria, rostros y corazones con un dejo de ansiedad en la mirada, como si sintieran que se juegan el su futuro laboral y la sobrevivencia de su familia.

Esta tarea no fue sencilla, ya que no se puede ser juez y parte. Además, con facilidad se puede incurrir en el pecado que advierte adagio: “Alabanza en boca propia es vituperio”. La única manera de salvar el escollo: hacer referencia no al libro sino a su horizonte de proyección. Por otra parte, el discurso resultó el fruto de una improvisación, por lo tanto, el siguiente texto bajo ningún concepto es una reproducción, solamente recoge las ideas expuestas.

Se recordó el dicho aquel que alude al mal comportamiento de los abogados “Entre abogados te veas”. Pero que, en esta ocasión, testigo del esfuerzo realizado, el autor del libro manifestó: “Me siento orgulloso de estar entre abogados”.

Después se describió la obra a partir de una matriz cuyo centro es el juicio oral y está compuesta por cuatro elementos, expuestos en tres subtemas:

1)      El valor político del juicio oral;

2)      La infraestructura física y tecnológica;

3)      La interpretación jurídica y la argumentación jurídica.

El valor político del juicio oral. Se tornó en un lugar común decir que la expresión juicio oral es “coloquial” y que en realidad sólo sirve para referirse al proceso penal acusatorio dentro de una conversación informal y distendida. Unos observaron los juicios orales como un medio para mejorar el sistema de justicia penal en México; otros endiosaron al juicio oral, no pocas veces con propósitos meramente comerciales. Nada tan erróneo. Por tanto, resulta necesario encontrar la verdad de las cosas en la Constitución Política de México. La hipótesis de trabajo se expresa afirmando que todo juicio oral es el periodo decisivo del proceso penal en que, después de una etapa de investigación y otra de preparación, se practican directamente las pruebas ante el tribunal o juez que habrá de sentenciar.

La Constitución, en materia penal, sufrió una muy importante reforma en el año de 2008. La expresión “Constitución Política de México” en un primer sentido se refiere al <<texto constitucional>>. Dicho texto fue la realidad que se reformó en 2008; No se reformaron las relaciones reales de poder que rigen en México (la manera de existir de la nación mexicana).

En dicha Reforma Constitucional se pueden distinguir tres campos principales:

a)      Un régimen sobre la delincuencia organizada;

b)     Un Sistema Nacional de Seguridad Pública; y,

c)      Un Sistema de Justicia Penal Acusatorio.

Este documento fue modificado en México y en el año 2008 como un todo, conforme a las prescripciones especiales que para tal efecto rigen en este país. Pero, en los hechos muy pronto sufre un sesgo al separar el Sistema Nacional de Seguridad Pública (que recibe un apoyo económico sorprendente) del Sistema de Justicia Penal, sin que los autores del sesgo se percataran que la seguridad jurídica es condición indispensable para lograr seguridad pública.

En 2008, los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes, así como las normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos y judiciales supremos, tuvieron una modificación mínima. En 2013 también se modifican los preceptos mencionados en último término para permitir la existencia de:

1)      Un Código Nacional de Procedimientos Penales;

2)      una Ley general de Medios Alternos de Solución de Controversias; y,

3)      una Ley General de Ejecución de Sanciones.

Así mismo, en 2013 se reforman las normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos y judiciales supremos para hacer posible una Fiscalía General de la República.

También es común que en un juicio concreto se busque al <<responsable del juicio>> en alguna de las partes, perdiéndose de vista que en todo juicio es responsable del mismo el juez y nadie más. Después de que el mercado mexicano fue invadido por textos que se refieren a los “juicios orales”. Si alguien se pregunta ¿Qué es el proceso penal acusatorio? Se percata de que existen muchas respuestas y no se sabe a ciencia cierta cuál sería la contestación plausible. Este es el problema y algunos juristas lo evaden alegando que ellos no son “políticos” sino “abogados”. Quien tal cosa diga ni siquiera es abogado.

El proceso penal acusatorio es un medio para rescatar en México el valor político del juicio oral. Ante tal afirmación es necesario proponer un esquema sobre el proceso penal mexicano. Un esquema tan simple que lo pueden conocer  y lo deban saber todos los habitantes de este país. El aporte es la síntesis de una materia muy complicada, de manera que muchos puedan tener acceso a ella y defender sus derechos fundamentales.

[En efecto, en el trasfondo del discurso está lo más puro, más fino y acendrado del proceso penal acusatorio y que se halla en los niveles de abstracción de mayor altura: en los supuestos paradigmáticos de la teoría de los Derechos Humanos. Por fortuna, tales supuestos en el medio fueron positivizados en la Convención Americana de Derechos Humanos y están cubiertos, a la manera de un paraguas, bajo la denominación del “derecho al debido proceso” (Salmón & Blanco , 2012).].

La alternativa planteada fue: <<O estado de policía o estado de derecho>>. Se muestra así que es de la condición del abogado pronunciarse por el estado de derecho si no quiere negarse a sí mismo, aunque en los hechos se observen incluso policías disfrazados de jueces. Un pronunciamiento tal, expreso o tácito, implica asumir una posición política.

La infraestructura física y tecnológica. Tres palabras clave: audiencia, oralidad y evidencia. El primer vocablo, audiencia, alude al acto de oír el juez o tribunal a quienes exponen, reclaman o solicitan algo; también se puede entender como la ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio. La segunda voz, oralidad, se refiere a la cualidad de oral y, en nuestro contexto, califica aquello que se produce o manifiesta mediante la palabra hablada. Con el tercer término, evidencia, suele pensarse en la prueba determinante en un proceso, pero existe una sutil diferencia entre la prueba y el acto de poner a la vista del juez o tribunal las proposiciones que son elementos de convicción. Es decir, se trata más bien de poner en evidencia, en conocimiento público revelando o demostrando algo.

En el centro la oralidad. En realidad, se tiene noticia de un juicio oral desde mil años antes de Jesucristo con el conocido juico sumarísimo de Salomón. Por lo tanto, la oralidad en sí misma no es ninguna novedad. Entonces, ¿En dónde radica la novedad del juicio oral? La novedad se encuentra en la necesidad de salas para juicios orales y, sobre todo, en el empleo de las TIC (tecnologías de la comunicación y de la información).

En México, y de cara a la proximidad del 18 de junio de 2016, es perfectamente válido afirmar que se implantarán los juicios orales dentro de un escenario mínimo para cumplir con el mandato constitucional, pero no se vale alegar que tales juicios se echarán a andar sin salas para ello, pues éstas están comprendidas dentro del mínimo necesario para cumplir con los principios que rigen al juicio oral. Tampoco se vale aducir que no se utilizarán las tecnologías nuevas, en razón de su alto costo, pues, el estado las está utilizando, sin rubor alguno del gobernante, para cobrar las contribuciones. Asómese el lector a las oficinas de hacienda para constatarlo.

Las salas para juicios orales son un mínimo necesario en razón de la audiencia, tanto particular: las partes, el juez o tribunal, el público que asiste, los colegios de abogados o los cuerpos académicos. Como en razón de la audiencia universal que tiene el derecho de evaluar la argumentación que sostiene la sentencia del juez o tribunal.

El empleo de las TIC es más necesario aún, pues la tecnología contemporánea es audiovisual. La evidencia continúa siendo evidencia (verdad de Perogrullo). Sin embargo, existe por efecto del uso cotidiano de las TIC en la vida diaria, un nuevo modo de percibir las cosas en las cuales se privilegia el oído, el poner a la vista algo implica el oír: el ver las cosas hoy en día implica el oírlas (lo que oigo-veo, audiovisual).

Interpretación-Argumentación


En el fondo, y hacia esto apunta nuestro libro, El Proceso Penal Acusatorio, Interpretación de la Ley y Argumentación jurídica, existe otra novedad en el juicio oral. Tradicionalmente, en México se creyó que

EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CRIMINAL QUEDA PROHIBIDO IMPONER, POR SIMPLE ANALOGIA Y AUN POR MAYORIA DE RAZON, PENA ALGUNA QUE NO ESTE DECRETADA POR UNA LEY EXACTAMENTE APLICABLE AL DELITO QUE SE TRATA.  

EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERA SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ESTA SE FUNDARA EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

De donde se desprendió la convicción de que en el juicio penal opera sencillamente, simplonamente, una subsunción. Es decir, que no se necesita la interpretación de la ley. En cambio, en materia civil, habrá que distinguir entre casos fáciles o claros y casos difíciles o no-claros. En los primeros, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley; en cambio, en los segundo se efectuará la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en los principios generales del derecho.

La novedad que se impone considerar es que en toda materia jurídica, ningún caso es fácil o difícil sino que todo caso es fácil o difícil, según los contextos de interpretación. Esto es, todo caso requiere la interpretación creativa de la ley y solamente después de la misma se sabrá si el caso es fácil o difícil. La novedad estriba en que si el juez o el tribunal toma una decisión interpretativa, debe justificarla con argumentos ante la audiencia particular y universal. Es decir, debe poner en evidencia el fundamento y motivo de la sentencia definitiva, tanto en el fallo como en la redacción de su sentencia.

Al terminar, alguien se preguntó sobre los Medios Alternos de solución de Controversias, que están llevando en los hechos a una distorsión y dejando otra vez todo en manos del Ministerio Público. Más de lo mismo, se dice. A lo que se responde que un abogado debe seguir pugnando por la implantación del reino del derecho.


Bibliografía



Salmón , E., & Blanco , C. (2012). El derecho al debido proceso en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima, Perú: Instituto de democracia y derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 
 

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