lunes, 24 de noviembre de 2014

Campeones y retadores en el derecho penal mexicano


















Resumen


Las ideas se presentan de este modo: término clave la conducta (acción o acto). Para el finalismo: (a) la conducta es un hacer voluntario (final); (b) la conducta es óntica y jurídico-penalmente la misma. Para el causalismo: (a) la conducta es un hacer voluntario (“inervación muscular”); (b) el concepto óntico de conducta es distinto del jurídico-penal. Cada enfoque tiene consecuencias para el injusto penal y para la culpabilidad. En esta Entrada se anuncian el funcionalismo penal y el garantismo penal.

Introducción


En esta ocasión, se quiere narrar cómo ocurrió la familiarización con la teoría del delito. Por lo tanto, ni por asomo existe la pretensión de efectuar un relato histórico de dicha teoría en nuestro país, sino que la intención es modesta, el propósito de esta Entrada es rememorar el aprendizaje de la teoría del delito, a sabiendas de que la memoria suele aderezar los recuerdos. A la fecha se advierten muchos avances en esta materia de estudio, los cuales se mostrarán poco a poco (Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal, 2009).

Al cursar la Maestría en Ciencias Penales dentro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana (1976-1978), no dominaba la idea de construir una super-ciencia penal sino más bien el romántico propósito de recobrar una tradición veracruzana en materia penal, cuyo origen se reconocía en el Doctorado en Ciencias Penales, que existió en Xalapa, Veracruz (México) en el año de 1942, cuando no nacía todavía nuestra Casa de Estudios. Uno de los conspicuos egresados fue Celestino Porte-Petit Candaudap.

Con la llegada a los cursos de la Maestría del Doctor Moisés Moreno Hernández, como titular del curso de Teoría del Delito, se abrió el panorama para satisfacer ese particular apetito por saber las cosas del derecho penal. Influidos más por un vendedor de libros, que por el propio catedrático (pues éste pretendía, desde ya, hacer valer sus propios y respetables criterios), dentro del grupo se corrió el rumor de que el libro a estudiar era el Derecho Penal Alemán de Welzel (Welzel, 1976). Por una feliz circunstancia, quien esto escribe no alcanzó a comprar un ejemplar del bendito libro y se fue a buscarlo a la Biblioteca Central de la Universidad Veracruzana (hoy integrada a la USBI[1]).

Causalismo versus finalismo


Allí, en la Biblioteca Central, lo que se encontró fue un ejemplar de la Teoría del delito de Zaffaroni (Zaffaroni, Teoría del delito, 1973). A este libro, con una buena dosis de ingenuidad, se le vio la ventaja de que, por allá de 1967, su autor había sido Maestro de Moisés Moreno Hernández dentro de la Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. De aquí que, en lugar de estudiar a Welzel como el resto de los compañeros, se estudió la difícil obra del Profesor argentino.

Del curso de Moisés y del libro de Zaffaroni lo que le quedó en claro fue que una es la teoría del delito y varios los enfoques que se pueden adoptar dentro de ella (hoy se sostiene que, de hecho, cada estudioso de dicha teoría tiene su propio enfoque). En un clamoroso afán de simplificar, los teóricos agrupan a los estudiosos o, mejor dicho, sus proposiciones dentro de un modelo de enfoque, atendiendo a un criterio dominante. Así, obedeciendo a la peregrina idea de que la conducta humana es un simple proceso causal, como cualquier proceso causal del universo, durante la primera mitad del siglo XX y un poco más, el modelo dominante el campeón en la materia fue el causalismo penal.  

Del quehacer de Moisés Moreno Hernández habrá que invitar a investigar su obra, pues ya en los cursos de aquella Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Veracruzana, él estaba seriamente preocupado por la política penal y si se afirma la necesidad de una convocatoria para esta investigación es porque, tal vez, sea un precursor de Claus Roxin o de Günter Jacobs.

Eugenio Raúl Zaffaroni se encargará de presentar en México al retador del causalismo, es decir, al finalismo de Hans Welzel. Francisco Galván González hace una compilación de un conjunto de trabajos de Zaffaroni y, entre ellos, para los efectos del presente artículo, destaca la “Síntesis de algunas implicaciones del concepto finalista de la conducta en la teoría general del delito” y se señala esto por dos motivos: uno, su propósito es “[…] proporcionar una somera y sintética idea de la teoría finalista de la acción, […], y otro, Zaffaroni para el desarrollo de esta síntesis usa la nota del cursillo que dictó en la Universidad Veracruzana en marzo de 1970 (Galván González, 1993, pág. 130).

Hacer un extracto de aquella síntesis no es tarea simple, pero vale la pena intentarlo. La proposición primera consistió en afirmar que “Toda construcción dogmática del delito admite que, ante todo, el delito es una conducta humana, […]” (Galván González, 1993, pág. 131) y, en efecto, en aquellos años y en México esta afirmación era indiscutible en la teoría, aun cuando en los tribunales solamente se preocupan por probar la conducta típicamente delictiva o cuerpo del delito y la probable responsabilidad para comenzar un juicio de lo criminal.

En torno a la afirmación de que la conducta era la base sobre la que se elabora el concepto de delito también había unanimidad. Allí comenzaba el acuerdo, pero también allí terminaba, pues emergía la que se consideró por muchos años la pregunta principal de la construcción teórica: ¿Qué es la conducta humana? La respuesta, según Zaffaroni, todavía unánime es la siguiente definición: conducta es un hacer (o no hacer) voluntario.

Aclara el profesor argentino que la “voluntariedad” implica necesariamente una finalidad, porque no se concibe voluntad de nada o para nada. Hasta aquí parece seguir el acuerdo relativamente pacífico, pero siempre según este autor se impone la pregunta fatal de la discordia: la conducta, como hacer voluntario (y por consiguiente final), ¿es la conducta tal cual la concibe el derecho penal? Para el finalismo sí, para los causalistas no.

Zaffaroni explica que para el finalismo hay dos fases de la conducta: una externa y otra interna. La interna se opera en el pensamiento del autor y consiste en:

a)      Proponerse el fin (por ejemplo, matar al enemigo);

b)     Seleccionar los medios para su realización, proceso mental que se realiza a partir de la representación del fin (el enemigo muerto ¿cómo lograrlo? Con una bomba); y

c)      Consideración de los efectos concomitantes que se unen causalmente al fin (destrucción de la casa del enemigo).

La segunda fase (externa) consiste en la puesta en marcha de los medios seleccionados conforme a la normal y usual capacidad humana de previsión.

Este concepto de conducta, que Zaffaroni siguiendo a Welzel, denomina óntico, porque es el que se da en la realidad, es para el finalismo el concepto que de la misma debe manejarse en derecho penal. La razón de que esto sea así, también en opinión de Zaffaroni,

[…] se debe a que el derecho regula conducta y, por eso, como cualquier técnica que quiere dominar algo, no puede desconocer la “naturaleza” de lo que pretende regular. De allí que el legislador se encuentre vinculado necesariamente al concepto óntico de conducta (esto es lo que para Welzel se llama “estructuras lógico-objetivas”) (Galván González, 1993, pág. 132).

Los causalistas, por su parte, no desconocen este concepto de conducta, pero dicen que en tanto que el concepto óntico de la conducta nadie lo discute como tal, hay un concepto jurídico penal de conducta que difiere de él. Para el concepto jurídico-penal de conducta le basta con que la conducta sea voluntaria, pero prescindiendo del fin.

La conducta es voluntaria para los causalistas cuando hubo voluntad de encender la mecha de la bomba (sin que a nivel voluntad interese para qué, eso, para el causalismo es problema de culpabilidad). Se ha dicho que la conducta es voluntaria cuando hay “inervación muscular”. Habrá conducta pues, cuando se hayan inervado voluntariamente los músculos para encender la mecha y del encendido de la mecha hay resultado (por un vínculo causal) la muerte del enemigo. La relación psicológica entre el encendido de la mecha y el resultado muerte, será problema de la culpabilidad. (Galván González, 1993, pág. 132).

La observación importante es que se debe abordar el tema en términos de una teoría finalista de la conducta (acción o acto) y una teoría causalista de la conducta (acción o acto). Por las implicaciones que se desprendieron del concepto de conducta para la construcción teórica del delito es que se habla de una teoría finalista o causalista del delito.

Teoría de los principios versus teoría de las consecuencias


En México, el finalismo no logró el campeonato, su posición fue la de un retador o quizás más sencilla, la de un provocador. Sin embargo, sus peleadores no imaginaron siquiera que, con el nuevo siglo, finalismo y causalismo se constituirían en aliados para encarar a un novedoso retador: el funcionalismo penal. En México se reconoció como su principal difusor a Enrique Díaz Aranda, aunque tal vez no el mejor (Diaz Aranda, 2012). El mérito de una difusión mejor del funcionalismo en México tal vez corresponda a Octavio A. Orellana Wiarco y su Teoría del Delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista (Orellana Wiarco, 2001).

La razón por la cual causalistas y finalistas se aliaron se debió a que, pese a sus diferencias, los supuestos paradigmáticos de ambos enfoques dentro de la teoría general del delito son determinados principios del derecho penal (No hay delito sin conducta, no hay delito ni pena sin ley previa, no hay delito sin culpabilidad). En tanto que los funcionalistas arrancan de otros supuestos paradigmáticos. En sus enfoques, ya no es una teoría general del delito a partir de los principios sino a partir de las consecuencias político-criminales en la sociedad. El funcionalismo llegó a México en dos versiones una radical representada por Günter Jacobs y otra moderada cuyo representante es Claus Roxin.

Sin embargo, no se puede cerrar esta entrada sin llevar agua a nuestro molino, pues dentro de todo esto está emergiendo un nuevo retador: el garantismo penal (Ferrajoli, 2009), que vuelve por los fueros de los principios, aunque apoyados en el consenso, lo cual no es poca cosa (pero sí es insuficiente), bajo su amparo se observa el interculturalismo penal.

En alguna crítica al Código Penal para Veracruz (México) de 1980, Manuel de Rivacoba y Rivacoba, jurista chileno, sugería para nuestro país una legislación penal única. Pero, esta idea penetra con fuerza por la vía de la codificación procesal penal (Ferrer Mac-Gregor & Sánchez Gil, 2012). Una vez que comienza su implementación se aprecia que dicha legislación se construyó de espaldas a la realidad mexicana, en esta realidad se pueden distinguir por lo menos dos culturas, una que por abreviar se le ha llamado “occidental” y otra que con todo derecho merece la denominación de “indígena”.

Algunas implicaciones prácticas de estas nuevas peleas de campeonato, las describe Enrique Díaz Aranda en un interesante reporte de investigación y que convertido en libro se recomienda como la lectura de la semana: Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de 2008 (Díaz-Aranda, 2009).

En otras y posteriores Entradas se ahondará en el funcionalismo penal y en el garantismo penal.


Bibliografía



Diaz Aranda, E. (2012). Teoría del delito en el juicio oral. México: STRAF.

Díaz-Aranda, E. (2009). Cuerpo del delito, probable responsabilidad y la reforma constitucional de 2008. México: UNAM.

Ferrajoli, L. (2009). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. (P. Andrés Ibañes, A. Ruiz Miguel, J. C. Bayón Mohino, J. Terradillas Basoco, & R. Cantarero Bandrés, Trads.) Madrid, España: Editorial Trotta.

Ferrer Mac-Gregor, E., & Sánchez Gil, R. (2012). Códificación procesal penal única en la Republica mexicana a la luz del sistema acusatorio. México: SETEC-SEGOB del Ejecutivo Federal.

Galván González, F. (1993). Eugenio Raúl Zaffaroni en México. Culiacán, Sinaloa, México: Universidad Autónoma de Sinaloa.

Orellana Wiarco, O. A. (2001). Teoría del delito. Sistemas causalista, finalista y funcionalista. México: Editorial Porrúa S. A.

Welzel, H. (1976). Derecho Penal Alemán. Chile: Editorial Jurídica de Chile.

Zaffaroni, E. R. (1973). Teoría del delito. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 
 



[1] Unidad de Servicios Bibliotecarios y de Información, de la Universidad Veracruzana.

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