lunes, 10 de noviembre de 2014

La tipificación del genocidio en la legislación penal mexicana. Código Penal Federal.
















[Ponencia presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, el 27 de agosto de 2014, Xalapa-Ez., Veracruz (México)]


Resumen

El tema es el tipo penal de genocidio contenido en el Código Penal Federal mexicano. Se observa el tipo penal aislado como un hecho particular del legislador. El presente comunicado se compone con algunas reflexiones sobre el tipo penal de genocidio, a través de la cual se pueden leer sucesos trágicos de la vida real y, como resultado de las mismas, se sostendrá la tesis de que el bien jurídico, cuya afectación, por lesión o peligro concreto, exige el tipo penal de genocidio para limitar el poder de castigar es el derecho al desarrollo de los pueblos y, al mismo tiempo, de las personas.

Introducción

El punto de arranque es una pregunta general: ¿El ordenamiento jurídico penal protege bienes jurídicos? Se respondió que la mayoría de los penalistas responde afirmativamente. En este apartado es necesario precisar la cuestión a partir de las siguientes observaciones:

  1. Las sociedades humanas son naturalmente violentas;
  2. En las sociedades existen problemas y conflictos;
  3. El conflicto social afecta bienes jurídicos;
  4. Algunos conflictos están tipificados como delitos;
  5. El genocidio es un conflicto social;
  6. El genocidio está tipificado como delito.

 Amparados en la idea, muy bien expuesta por Olga Islas de González Mariscal, acerca de que, al menos lógicamente, lo simple es anterior a lo complejo, el estudio avanza poco a poco o, si se quiere, por pasos. Estas son las palabras de la distinguida penalista mexicana: “Para construir una teoría general de las normas penales generales y abstractas es imprescindible, primero, elaborar teorías particulares explicativas de tales normas penales una teoría por cada norma penal y, segundo, elaborar la teoría general”  (Islas de González Mariscal, 1998, pág. 16).
          Es decir, se siguió del camino de la inducción que es una especie de análisis en el cual se descompone el complejo objeto que da la experiencia, para captar el principio, esto es, la protección de bienes jurídicos por parte del orden jurídico. Sin embargo, por otro lado, también se procedió a partir de los principios para arribar a las consecuencias. Se comprendió que la deducción es una composición, una especie de síntesis, un proceso progresivo, conforme al orden natural de las cosas.

          Conviene decirlo sin ambages, nuestro proceder es el del intérprete de la ley, sea un juez o un estudiante de  la carrera de leyes: a partir del análisis de la ley penal se deduce la norma antepuesta al tipo penal y el bien jurídico afectado. Este método sigue el camino inverso al que debió seguir el legislador (aunque de hecho no haya sucedido así), es decir, el intérprete, debe regresar por el camino que debió andar el hacedor de las leyes.
          Cuando se sigue la ruta de la inducción se afirma que la ponencia se remontará hasta el principio que es la protección de bienes jurídicos por parte del orden jurídico. No obstante, cuando se avanza por las vías de la deducción se sostiene que este comunicado desembocará en el conocimiento del bien jurídico afectado a partir del tipo penal.
          La pregunta es ¿El ordenamiento jurídico penal protege bienes jurídicos? La gran mayoría de penalistas tendrá a la mano una respuesta afirmativa. Por ejemplo, así se pronuncia Abraham Pérez Daza en el siguiente texto:

El derecho penal cumple hoy en día un papel fundamental en la preservación de los derechos humanos, sin importar en donde se esté generando o se haya generado la afectación. Por consiguiente, hablar de un derecho penal internacional es referirse al conjunto de normas que fundamentan una punibilidad de forma directa en el derecho internacional para salvaguardar bienes que son patrimonio de la humanidad y resultan inherentes a la condición de persona como tal,… (Pérez Daza, 2012, pág. 41)

Si el orden jurídico protege bienes jurídicos, entonces el orden jurídico penal como parte de aquel también protege bienes jurídicos. Decir otra cosa significaría caer en contradicción, podría decir Pérez Daza. El presente trabajo muestra y demuestra que no existe contradicción sino contraste. Es decir, el problema es una oposición,  contraposición o diferencia notable entre dos proposiciones que no son contradictorias sino contrastantes, porque el orden jurídico penal no protege bienes jurídicos.

Contexto lingüístico
Al estilo de los juristas de antaño, antes que nada, presentamos la fuente de cognición, el dato que servirá como punto de arranque  y que es el Código Penal Federal [CPF] mexicano artículo 149-bis:
Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo.
Sin mucho esfuerzo se puede leer un texto escrito con un lenguaje oscuro por la confusión de las ideas. Por lo tanto, para avanzar en el estudio es necesario, primero, detenerse en su contexto lingüístico. Este contexto deja la impresión de que estamos en la presencia de dos enunciados:
  1. Comete el delito de genocidio el que perpetrase delitos contra la vida de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente.
  2. Comete del delito de genocidio el que impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, con el fin de impedir la reproducción del grupo.
No obstante, la distinción sirve para unir ambos enunciados en uno sólo y que se podría redactar del siguiente modo:
Comete el delito de genocidio el que (a) perpetrase delitos contra la vida o (b) impusiese esterilización masiva de miembros de grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, por cualquier medio, con el propósito de destruirlos, total o parcialmente, o de impedir la reproducción del grupo.
El acierto de tal interpretación se manifiesta simplemente al destacar que redactada la disposición de este modo es factible colocarla ante el texto del artículo 6 del Estatuto de Roma y observar semejanzas y diferencias, concordancias y discordancias. He aquí el Estatuto de Roma y su citado artículo:
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a)       Matanza de miembros del grupo;

b)       Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c)       Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d)      Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;

e)       Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Si se atiende a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1° párrafo segundo, cuyo texto en su letra dice lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.” Entonces, la expresión “perpetrarse delitos contra la vida” debe interpretarse como <<Matanza de miembros del grupo>> y, tal vez,  <<lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo>>. En tanto que la expresión “impusiese esterilización masiva” debe entenderse como una de las <<Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo>>.
          Por lo tanto, el contexto lingüístico nos muestra que los términos del precepto mexicano en cuanto a su comprensión se quedan muy cortos en relación a lo que el Estatuto de Roma comprende como genocidio.

Contexto sistémico
Si el genocidio es un conflicto social y está tipificado como delito, entonces la pregunta central, ya precisada, es: ¿Qué bien(es) jurídico(s) afecta el genocidio? Para responder, el autor de esta ponencia se atiene al hecho principal observado: el genocidio está tipificado como delito en México.
          Sin embargo, la respuesta está condicionada por una cosmovisión dogmática, ya que se considera que el conocimiento de las cosas es posible y también por una filosofía perteneciente al realismo moderado y que, como nota Eugenio Raúl Zaffaroni en nuestra región no cesa de ser un realismo marginal  (Zaffaroni, 2003, págs. 21-24), pues se piensa que a veces, y sólo a veces, se logra el conocimiento verdadero de las cosas. Además, y esto se debe dejar sentado de manera categórica, la verdad del saber jurídico no es conocer lo que es sino conocer lo que debe ser en un caso concreto.
          Quizás no había necesidad de ascender tan alto, ya que en el horizonte de proyección del saber jurídico penal, éste sustenta una teoría del derecho penal de los principios, entre los cuales destacan los principios de legalidad penal, legalidad procesal, legalidad jurisdiccional y legalidad de ejecución. Estos principios suelen expresarse en sendos aforismos, harto conocidos por los iuspenalistas:
  1. Nullum crimen nula poena sine lege praevia   (No hay delito ni pena sin ley previa)
  2. Nullum iuditio sine praevia lege (No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo)

a.       Nemo judex sine praevia lege (Ningún juez sin ley o nombramiento legal)

b.       Nulla poena sine judicium  (No hay pena sin proceso)

  1.  Nemo damnetur nisi per legale judicium  (No hay condena sin sentencia firme)
  2. Nulla execution sine praevia lege (No hay ejecución sin sentencia condenatoria)

Puesto que a partir del principio “No hay delito ni pena sin ley previa”, parece posible comprender a partir de una lectura superficial cuál es el bien jurídico cuya afectación exige el tipo penal de genocidio, entonces los demás principios sólo se invocarán si el estudio lo exige.
          El Derecho es una ciencia o saber y su horizonte de proyección (u objeto de estudio) es el orden jurídico. Éste el orden jurídico tiene la función de proteger bienes vitales fundamentales del individuo y de la comunidad. Estos bienes son elevados a la categoría de bienes jurídicos por la protección de las normas de derecho. Pero, el ordenamiento jurídico penal no protege los bienes, cuya protección asume el orden jurídico en general. El ordenamiento jurídico penal exige la afectación, por lesión o por peligro concreto, de por lo menos un bien jurídico (y no de cualquiera sino solamente de uno de aquellos bienes vitales más importantes) para contener el poder punitivo, pues hoy se sabe que las penas están perdidas, que no tienen razón de ser.
         El CPF mexicano ubica el genocidio como un delito contra la Humanidad y, cuando se observa como un valor o bien, entonces se dice que se trata de un delito contra la dignidad humana. Pero, a partir de esa inferencia se da un salto inaceptable para afirmar que entonces el ordenamiento jurídico penal, tratándose del genocidio, protege la humanidad o la dignidad humana.
        Es verdad que el orden jurídico tiene entre sus bienes o valores más caros a la humanidad y dignidad humana. Y también es cierto que sobre esos bienes extiende su manto protector. Pero, de esta protección general no se sigue que el Derecho penal proteja ese bien. Por lo contrario, resulta evidente que el ordenamiento jurídico penal aplica cuando la humanidad o dignidad humana ya fueron afectadas. Más aun, en los primeros casos de genocidio y en el orden internacional, el ordenamiento jurídico penal tuvo una aplicación retroactiva.
         Una aproximación al aspecto objetivo del tipo penal servirá para aclarar estas nociones. Este aspecto, también llamado tipo objetivo, se compone con dos apartados, uno, el primero, es el tipo sistemático, destinado a averiguar si en el caso existe un campo de realidad problemático; y, otro, el segundo, tipo conglobante, el cual trata de resolver si ese campo de realidad problemático es también conflictivo.

Tipo sistemático

El análisis sistémico comienza por averiguar cuál es la conducta que pretende especificar el tipo penal, lo cual se logra identificando el verbo típico que, en los supuestos del artículo 149-bis del CPF son dos verbos y aparecen en las siguientes expresiones: “[…] perpetrase […] delitos contra la vida […]” o “[…] impusiese la esterilización masiva”.
          La conducta está sintetizada con el verbo “perpetrar”, el cual usualmente significa <<Cometer, consumar un delito o culpa grave>>. Este concepto aparentemente facilita las cosas, pues simplemente se trataría de cometer delitos contra la vida de los miembros de un grupo nacional o étnico, racial o religioso. Pero, hay algo que se pasa por alto, la afirmación de un delito exige la conclusión de un proceso penal, recuérdese “No hay condena sin sentencia firme”. ¿Cuánto tiempo se requeriría para afirmar que se consumaron delitos contra la vida en un caso particular y concreto?
       Ante esta dificultad, es más práctico interpretar la palabra “perpetrar” como matanza, que usualmente se emplea como la acción y el efecto de matar. Por lo tanto, perpetrar debe entenderse como la conducta de matar a los miembros de un grupo nacional o étnico, racial o religioso. En tanto que el resultado de dicha conducta sería la mortandad de personas pertenecientes a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. El nexo causal se establecería por la relación entre la conducta de perpetrar y el resultado mortandad de personas pertenecientes a un grupo nacional o étnico, racial o religioso.
          Por el otro costado, el verbo “imponer”, dicho de una persona, quiere decir <<hacer valer su autoridad o poderío>>. Por lo que en el artículo 149-bis del CPF debe entenderse como hacer valer la autoridad o poderío para esterilizar masivamente a un grupo nacional o étnico, racial o religioso. Esto es, la conducta está sintetizada en el verbo “esterilizar”, cuyo significado usual es <<hacer infecundo y estéril lo que antes no lo era>>. Por esto, más arriba, esta conducta la pudimos identificar sin dificultad con una de las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo nacional o étnico, racial o religioso. De donde se sigue que el resultado típico es un impedimento para la reproducción del grupo. El nexo causal sería la relación entre esterilizar y el impedimento para la reproducción.
          En cuanto a las víctimas se suscitan problemas difíciles de resolver, pues se han dado debates acerca de qué habrá de entenderse por “grupo nacional o étnico, racial o religioso”. Sin embargo, uno de los problemas más complicados del tipo penal se refiere a la posibilidad de imputación del resultado, ya que el genocidio se presenta no como una acción aislada sino como una empresa delictiva que se cubre con la expresión “perpetradores del genocidio”. Kay Ambos le dedica un buen número de páginas a este problema (Ambos, 2013, págs. pp. 69-93).
          Sin embargo, en la perspectiva del CPF parece aplicable el artículo en su artículo 13 que se refiere al concurso de personas en un delito y que hace posible distinguir entre autoría y participación. Dentro de la primera, a su vez, se diferencian los autores de los coautores y, dentro de los primeros a los autores directos o indirectos del delito. Así, también es posible descubrir un autor de determinación. Por el lado de la participación se aprecian como distintos partícipes el instigador y el cómplice, separando el cómplice primario del secundario.

  Tipo conglobante
Las afirmaciones anteriores pusieron en evidencia que el genocidio es un campo de realidad problemático, pero, ahora, la pregunta es: ¿Ese campo de realidad es conflictivo? La cuestión se responde teniendo en cuenta el alcance de esa norma conglobada con el resto del orden normativo [con la totalidad de las normas] (Zaffaroni, Estructura básica del derecho penal, 2009, pág. 99)

Contexto funcional
El eje de la tipicidad objetiva conglobante  es la ofensividad de un bien jurídico. Un campo de realidad problemático que no ofende un bien jurídico no es objetivamente típico de ningún delito. En cuanto a la determinación del bien jurídico protegido por el tipo del delito de genocidio, existen distintas posturas:
(1)   Por un lado, los que sostiene que nos encontramos frente a un bien jurídico colectivo –la existencia de determinados grupos humanos, siendo sus miembros únicamente el objeto físico del ataque-; y,
(2)   por el otro lado, los que consideran que se trata de un bien jurídico individual– donde la protección está referida a la existencia de un grupo humano, pero no en el sentido formal grupal sino en relación a las personas individuales integrantes de ese grupo-; y, finalmente,
(3)   los que sostienen que se trata de un delito pluriofensivo –el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad internacional en la subsistencia de los grupos humanos, aun cuando también se protegen los intereses individuales como la vida, salud, integridad, libertad, etc.-.
No obstante, ninguna de las tres posturas apunta a decir de qué bien jurídico se trata. Por otra parte, los juristas internacionales coinciden en señalar la humanidad como el bien jurídico afectado por el genocidio. No cabe duda, la humanidad es un valor, pero el bien jurídico es una relación de disponibilidad de una persona con un objeto tutelado por el orden jurídico, en general. 
          De cada tipo penal se deduce una norma. Esta deducción es indispensable para una interpretación racional del tipo que se trate. La norma indica que no debe ofenderse determinado bien jurídico. En el tipo penal de genocidio, a partir del análisis dogmático, se deduce la norma “No destruirás los grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso.” Pero, por sorprendente que parezca, la norma no indica cuál es el bien jurídico que está prohibido ofender.
          Ante un aprieto tan difícil de resolver, no resta sino acudir a la creatividad del intérprete y entonces es necesario recordar la advertencia sobre la interpretación creativa:

…la decisión de interpretación es creativa según el criterio en cuestión, si no se la considera ni como el establecimiento del significado de una regla sólo para una situación concreta ni como resultado de una operación puramente lógica, y si a una regla con un significado interpretativamente establecido se le atribuye la misma validez que a la regla interpretada (Wróblewski, 1985, pág. 83).
Esto es, si se atiende a la norma prohibitiva del genocidio conglobada con todas las normas, uno tropieza, por un costado, con la crisis de la globalización, mitos modernos y derechos humanos tan  bien expuesta por un filósofo mexicano (Vázquez, 2009, págs. 348-358) y, por otro costado, se presenta la ley del péndulo: si en la historia resiente se dio un cambio que fue del desarrollo a la globalización, se puede observar un cambio nuevo que va de la globalización al desarrollo, a condición de que se piense en el desarrollo no sólo económico sino en el desarrollo integral.
Puesto que se observa un movimiento pendular en la historia reciente: del desarrollo a la globalización y de la globalización al desarrollo; Puesto que el derecho al desarrollo de los pueblos y de las personas es proclamado en 1986 como un derecho humano inalienable;
Se concluye que el derecho al desarrollo de los pueblos y de las personas es el bien jurídico ofendido por el delito de genocidio y la ofensa puede ser por lesión o por peligro concreto.

Salvador Martínez y Martínez

Bibliografía

Aguilar, L. A. (1999). El derecho al desarrollo: su exigencia dentro de la visión de un nuevo orden mundial. México: ITESO.

Ambos, K. (2013). Ensayos Actuales sobre Derecho penal internacional y europeo. México: INACIPE.

Islas de González Mariscal, O. (1998). Análisis lógico de los delitos contra la vida. México: Trillas.

Pérez Daza, A. (2012). Manual de Derecho Penal Internacional. Una visión sistémica de los delitos internacionales y su impacto en México. Méxic0: Editorial INDEPAC.

Pérez Perdomo, R. (2004). Los abogados de América Latina. Una introducción histórica. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.

Vázquez, R. (2009). Crisis de la globalización y derechos Humanos. En M. Atienza, Interpretación y razonamiento jurídico (págs. 348-358). Lima, Perú: ARA Editores.

Wróblewski, J. (1985). Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. (a. Azurza, Trad.) Madrid, España: Editorial Civitas.

Zaffaroni, E. R. (2003). Criminología. Aproximación desde el margen. Bogotá, Colombia: Temis.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

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