martes, 19 de julio de 2011

El tipo conglobante


Objetivo: explicar el tipo objetivo conglobante
Se puede observar un tipo penal aislado. Ésta es una cuestión de enfoque, pero en realidad no existen un solo tipo separado de la totalidad del orden normativo. Por esto, Eugenio Raúl Zaffaroni en su explicación dogmática después de mostrar el tipo penal aislado y su función sistemática, la cual consiste en descartar las conductas inocuas y afirmar un campo de realidad problemático que está dado por el pragma, abre su lente para ampliar el enfoque y mostrar el tipo penal en relación con el orden normativo, lo que tiene como función de descartar las conductas ofensivas de bienes jurídicos, por lesión o por peligro concreto, y afirmar aquellas que sí llevan una carga de ofensividad. Las siguientes son sus palabras:
“Establecido un espacio objetivo problemático y, por ende, una eventual conflictividad, el tipo objetivo se completa con el tipo objetivo conglobante, que se integra con los elementos que son requeridos para afirmar la conflictividad del pragma. Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídico- pero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad). La conflictividad del pragma dependerá, por ende, de la ofensividad (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). (2009: 82-83).
El autor argentino observa que un mal entendido del tipo conglobante puede mover el piso de la tipicidad y provocar un salto inoportuno a la antijuridicidad. Con el propósito de impedir ese movimiento inadecuado, advierte que en el análisis de la tipicidad conglobante no se deben tomar en cuenta los preceptos permisivos. Es su parecer que el orden jurídico penal se constituye con normas prohibitivas (negativas: no ejecutarás tal o cual conducta; y positivas: en tales o cuales circunstancias, ejecutarás tal conducta y resultará prohibida cualquier otra) y dada la prohibición, el orden jurídico penal se completa con normas permisivas: no ejecutarás tal o cual conducta, salvo que la realices en legítima defensa, en un estado de necesidad justificante o en el ejercicio de algún derecho. Sin embargo, esto último, que el profesor argentino denomina “tipos permisivos” es lo que otorga contenido al plano de la antijuridicidad.
La exposición y explicación dogmática de la conducta y la tipicidad carga las tintas sobre la parte acusadora. En México y en un juicio de lo criminal quien debe probar que una persona acusada de delito realizó una conducta típicamente delictiva es el agente del Ministerio Público. El juez debe verificar, verificación que implica una valoración, que está debidamente comprobado que el acusado de delito ejecutó la conducta típicamente delictiva de que se le acusa. Lo cual implica afirmar que existe un campo de realidad problemático y ofensivo de un bien jurídico, sea por lesión o sea por peligro concreto. Nada impide que el acusado o su defensa oponga desde un principio un supuesto de ausencia de conducta o una causa de atipicidad (o cualquier otra excluyente del delito) pero a sabiendas que también desde el principio está a su favor la presunción de inocencia hasta que no se pruebe lo contrario.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

1 comentario:

  1. excelente su explicación, muchas gracias. muy complejo entender este tema en el libro.

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