Objetivo: señalar el núcleo básico o primario del tipo doloso activo.
El señalamiento a que se refiere el objetivo de esta Entrada, supone que el intérprete ya seleccionó el texto de la ley penal que va a interpretar, por ejemplo: “Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”. También implica una primera inferencia acerca de la norma jurídica: “No matarás”. Y, por supuesto, la afirmación de que la conducta afecta, por lesión o por peligro, un bien jurídico, en el caso: el derecho a la vida. Estos presupuestos tendrán el carácter de hipótesis de trabajo.
Eugenio Raúl Zaffaroni no ignora lo anterior sino que él va al grano: “El análisis del tipo doloso activo debe comenzar por el tipo objetivo, dado que no tiene sentido preguntarse por la dirección de la voluntad cuando falta un pragma conflictivo, por lo cual es válido afirmar que el tipo objetivo es el núcleo básico o primario del tipo.” (2009: 81).
El profesor argentino explicó con anterioridad que el tipo doloso activo requiere la presencia de requisitos objetivos y subjetivos en el pragma conflictivo real. También aclaró que se distingue el tipo objetivo y el tipo subjetivo sólo para efectos del análisis, pero que todos constituyen elementos del tipo. Ahora pretende mostrar la razón por la cual dicho análisis debe principiar por el tipo objetivo. Esa razón es que no tiene caso preguntar por la dirección de la voluntad cuando falta un campo de realidad conflictivo. Esto es, primero se afirma o establece que existe un conflicto y después todo lo demás.
Por nuestra parte, solamente debemos llamar la atención de que el autor no está interpretando alguna ley en particular sin explicando cómo se debe llevar a cabo dicha interpretación, lo cual hace a partir de la explicación del texto legal. No se debe confundir la explicación del texto de la ley ni los criterios de interpretación que se desprenden de tal explicación con la interpretación misma. La interpretación del texto de la ley penal -propiamente dicha- puede hacerla el profesor de derecho (interpretación doctrinal) o el juez (interpretación judicial). Habrá que ir descartando la llamada impropiamente interpretación auténtica (o interpretación legislativa), pues los legisladores no dicen el derecho sino apenas producen el texto de la ley.
Bibliografía
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
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