martes, 19 de julio de 2011

El tipo conglobante


Objetivo: explicar el tipo objetivo conglobante
Se puede observar un tipo penal aislado. Ésta es una cuestión de enfoque, pero en realidad no existen un solo tipo separado de la totalidad del orden normativo. Por esto, Eugenio Raúl Zaffaroni en su explicación dogmática después de mostrar el tipo penal aislado y su función sistemática, la cual consiste en descartar las conductas inocuas y afirmar un campo de realidad problemático que está dado por el pragma, abre su lente para ampliar el enfoque y mostrar el tipo penal en relación con el orden normativo, lo que tiene como función de descartar las conductas ofensivas de bienes jurídicos, por lesión o por peligro concreto, y afirmar aquellas que sí llevan una carga de ofensividad. Las siguientes son sus palabras:
“Establecido un espacio objetivo problemático y, por ende, una eventual conflictividad, el tipo objetivo se completa con el tipo objetivo conglobante, que se integra con los elementos que son requeridos para afirmar la conflictividad del pragma. Estos elementos surgen de la consideración del mismo tipo objetivo pero conglobado en la totalidad del orden normativo (sin consideración de los preceptos permisivos –con los que se completa el orden jurídico- pero que recién se toman en cuenta en la antijuridicidad). La conflictividad del pragma dependerá, por ende, de la ofensividad (lesión o puesta en peligro del bien jurídico). (2009: 82-83).
El autor argentino observa que un mal entendido del tipo conglobante puede mover el piso de la tipicidad y provocar un salto inoportuno a la antijuridicidad. Con el propósito de impedir ese movimiento inadecuado, advierte que en el análisis de la tipicidad conglobante no se deben tomar en cuenta los preceptos permisivos. Es su parecer que el orden jurídico penal se constituye con normas prohibitivas (negativas: no ejecutarás tal o cual conducta; y positivas: en tales o cuales circunstancias, ejecutarás tal conducta y resultará prohibida cualquier otra) y dada la prohibición, el orden jurídico penal se completa con normas permisivas: no ejecutarás tal o cual conducta, salvo que la realices en legítima defensa, en un estado de necesidad justificante o en el ejercicio de algún derecho. Sin embargo, esto último, que el profesor argentino denomina “tipos permisivos” es lo que otorga contenido al plano de la antijuridicidad.
La exposición y explicación dogmática de la conducta y la tipicidad carga las tintas sobre la parte acusadora. En México y en un juicio de lo criminal quien debe probar que una persona acusada de delito realizó una conducta típicamente delictiva es el agente del Ministerio Público. El juez debe verificar, verificación que implica una valoración, que está debidamente comprobado que el acusado de delito ejecutó la conducta típicamente delictiva de que se le acusa. Lo cual implica afirmar que existe un campo de realidad problemático y ofensivo de un bien jurídico, sea por lesión o sea por peligro concreto. Nada impide que el acusado o su defensa oponga desde un principio un supuesto de ausencia de conducta o una causa de atipicidad (o cualquier otra excluyente del delito) pero a sabiendas que también desde el principio está a su favor la presunción de inocencia hasta que no se pruebe lo contrario.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

sábado, 16 de julio de 2011

Función sistemática

Objetivo: Explicar en qué consiste la función sistemática del tipo y qué es el tipo objetivo sistemático.
Hemos visto que dentro del tipo activo doloso, se distingue el tipo objetivo y el tipo subjetivo. El tipo objetivo, a su vez, permite diferenciar entre el tipo sistemático y el tipo conglobante. Con la finalidad de explicar qué es el tipo objetivo sistemático, se afirma que el tipo objetivo cumple una función sistemática:
 “El tipo objetivo cumple una primaria función sistemática descartando las conductas inocuas y, por ende, afirmando la presencia de un espacio problemático que está dado por el pragma, que se verifica con la objetividad típica tal como resulta del tipo considerado aisladamente: exteriorización de la conducta, mutación del mundo, causalidad, datos fenoménicos relevados (que son elementos eventualmente requeridos). El tipo objetivo sistemático requiere también la imputación objetiva del agente como obra propia, pues no puede haber pragma si la mutación del mundo no puede imputarse a un sujeto activo como obra de su autoría. El conjunto de elementos requeridos para el cumplimiento de esta función configuran el tipo objetivo sistemático.” (Zaffaroni, 2009: 82).
Desde nuestra perspectiva, el párrafo anterior además de ser una explicación de la función sistemática del tipo objetivo, también es un mini-programa de lo que Zaffaroni ha de estudiar a continuación. También se le puede ver como un conjunto de criterios para interpretar una ley en particular o un caso concreto.
Se puede afirmar que la interpretación de una ley penal, en su parte especial, tiene como finalidad descartar conductas inocuas y, por lo tanto, afirmar la presencia de un campo de realidad problemático (pragma). Lo cual se verifica con la objetividad típica tal como resulta del tipo considerado aisladamente:
·         Exteriorización de la conducta
·         Mutación del mundo,
·         Causalidad
·         Datos fenoménicos relevados (que son eventualmente requeridos).
El tipo objetivo sistemático requiere también la imputación objetiva del agente como obra propia, pues no puede haber pragma si el resultado no puede imputarse a un sujeto activo como obra de su autoría. Por lo tanto, el tipo sistemático es el conjunto de elementos requeridos para el cumplimiento de esta función. Zaffaroni habrá de repetir esta programación y, después, procederá al análisis detallado de cada uno de ellos.

Bibliografía

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

martes, 12 de julio de 2011

El tipo objetivo del tipo doloso objetivo

Objetivo: explicar el orden de la narración que reclama la reconstrucción racional de un caso judicial en materia penal
Día del abogado

La reconstrucción racional de un caso judicial en materia penal reclama una narración. Ésta es el relato unos hechos reales que les suceden a unos personajes en un lugar y en un tiempo determinados. Aquí, como en cualquier narración, se distinguen los siguientes elementos: el narrador, que es la persona que cuenta la historia; los personajes, que son los sujetos a los que les ocurrieron los hechos que el narrador cuenta; la acción, que son los hechos del hombre, voluntarios, que se cuentan en este tipo de relatos. En esta narración, también como en cualquiera, se distinguen dos partes: el marco es la parte donde se indica el lugar y tiempo en que se desarrolla la acción; y se presenta a alguno de los personajes. Suele estar al principio del relato. Y, la trama, es el conjunto de hechos que les ocurrieron a los personajes.

La trama también tiene partes. El acontecimiento inicial que es el hecho que desencadena la historia y debe ser breve. La respuesta que el acontecimiento inicial provoca en algún personaje, normalmente el protagonista. La acción que son los hechos que vivieron y realizaron los personajes. El desenlace final de la acción que suele ser breve. Los personajes son los sujetos que aparecen en una historia y que, en el caso judicial en materia penal solamente pueden ser individuos de naturaleza racional y capaces de conducta libre. Los personajes se dividen en principales y secundarios; entre los primeros se encuentran el protagonista (en el caso judicial es, o debiera ser, la víctima) y  el antagonista (la persona acusada de delito). El narrador, se dijo, es la persona que cuenta lo que pasa, presenta a los personajes y explica las reacciones de cada uno. Cuando el narrador cuenta los hechos que les suceden a otras personas se expresa en tercera persona. Si el narrador también es uno de los personajes y cuenta los hechos en que participa él mismo, se expresará en primera persona.

¿Cómo se construye una narración? Antes de narrar una historia, hay que planear cómo será el relato y como se quiere contar (la versión de la parte acusadora querrá contar el caso de manera distinta a como lo contará la parte defensora). Hay que tener en cuenta algunos aspectos: definir la acción que se va a narrar y decidir que personajes intervendrán. Hay que pensar bien la relación entre los personajes. Hay que pensar la trama en sus partes. Hay que situar la acción en el espacio y en el tiempo. Hay que precisar cómo se narrará la historia. Al escribir una historia es conveniente intercalar descripciones y diálogos en la narración. Las descripciones permiten contar detalladamente cómo son los personajes, los objetos, el ambiente…los diálogos permiten conocer a los personajes a través de sus palabras y dan viveza a la narración.

La narración en la reconstrucción de un caso judicial en materia penal debe llevar un orden. Eugenio Raúl Zaffaroni explica que “En el tipo objetivo (del tipo doloso activo) hay dos aspectos que responden a dos preguntas diferentes: (a) ¿hay un espacio problemático, o sea, hay un pragma? y (b) ¿el pragma es conflictivo? La respuesta a la primera pregunta establece un sustantivo (existencia de un pragma), la segunda le agrega un adjetivo (conflictivo). No es coherente preguntarse por la conflictivad de conductas inocuas, sino sólo por las que pueden resultar problemáticas.” (2009: 81). Nuestro autor habla de tipo objetivo sistemático cuando se pregunta ¿hay pragma? y nos dice que se responde esta cuestión teniendo en cuenta sólo la norma que se deduce del tipo; y también habla de tipo objetivo conglobante cuando se pregunta: ¿el pragma es conflictivo? Se responde –afirma Zaffaroni- teniendo en cuenta el alcance de esa norma conglobada con el resto del orden normativo (con la totalidad de las normas).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


viernes, 8 de julio de 2011

El núcleo básico o primario del tipo


Objetivo: señalar el núcleo básico o primario del tipo doloso activo.

El señalamiento a que se refiere el objetivo de esta Entrada, supone que el intérprete ya seleccionó el texto de la ley penal que va a interpretar, por ejemplo: “Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otro”. También implica una primera inferencia acerca de la norma jurídica: “No matarás”. Y, por supuesto, la afirmación de que la conducta afecta, por lesión o por peligro, un bien jurídico, en el caso: el derecho a la vida. Estos presupuestos tendrán el carácter de hipótesis de trabajo.

Eugenio Raúl Zaffaroni no ignora lo anterior sino que él va al grano: “El análisis del tipo doloso activo debe comenzar por el tipo objetivo, dado que no tiene sentido preguntarse por la dirección de la voluntad cuando falta un pragma conflictivo, por lo cual es válido afirmar que el tipo objetivo es el núcleo básico o primario del tipo.” (2009: 81).

El profesor argentino explicó con anterioridad que el tipo doloso activo requiere la presencia de requisitos objetivos y subjetivos en el pragma conflictivo real. También aclaró que se distingue el tipo objetivo y el tipo subjetivo sólo para efectos del análisis, pero que todos constituyen elementos del tipo. Ahora pretende mostrar la razón por la cual dicho análisis debe principiar por el tipo objetivo. Esa razón es que no tiene caso preguntar por la dirección de la voluntad cuando falta un campo de realidad conflictivo. Esto es, primero se afirma o establece que existe un conflicto y después todo lo demás.  

Por nuestra parte, solamente debemos llamar la atención de que el autor no está interpretando alguna ley en particular sin explicando cómo se debe llevar a cabo dicha interpretación, lo cual hace a partir de la explicación del texto legal. No se debe confundir la explicación del texto de la ley ni los criterios de interpretación que se desprenden de tal explicación con la interpretación misma. La interpretación del texto de la ley penal  -propiamente dicha- puede hacerla el profesor de derecho (interpretación doctrinal) o el juez (interpretación judicial). Habrá que ir descartando la llamada impropiamente interpretación auténtica (o interpretación legislativa), pues los legisladores no dicen el derecho sino apenas producen el texto de la ley.

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


lunes, 4 de julio de 2011

Elementos objetivos y subjetivos del tipo


Objetivos: a) Distinguir en el tipo los elementos objetivos y los elementos subjetivos del tipo; b) explicar que se les clasifica en “tipo objetivo” y “tipo subjetivo” sólo para efectos de su análisis.

Eugenio Raúl Zaffaroni inicia el análisis del tipo doloso activo. Dentro del mismo nos hace distinguir el tipo objetivo y el tipo subjetivo. No se trata de dos tipos, sino de una clasificación de los elementos que constituyen el tipo doloso activo. Veamos.

“El tipo doloso activo (supuesto de hecho legal) requiere la presencia de requisitos objetivos y subjetivos en el pragma conflictivo real (supuesto de hecho fáctico) para establecer su tipicidad. Estos requerimientos en el plano abstracto del tipo se denominan elementos del tipo (objetivos y subjetivos respectivamente) y para su análisis se los clasifica en tipo objetivo y tipo subjetivo. Debe quedar claro que las clasificaciones y subclasificaciones de los tipos se llaman de este modo, pero sólo se trata de expresiones sintéticas para señalar conjuntos de elementos y no una multiplicación del tipo”. (Zaffaroni, 2009: 80).

Aún con el consabido riesgo de traicionar el sentido del texto trascrito, se intentará traducir [mexicanizar] ese español argentino (con inspiración alemana “tatbestand”) que emplea Zaffaroni. Lo mejor que se nos ocurre para disminuir el riesgo advertido, es emplear la terminología de Eduardo García Maynez en su Introducción al estudio del Derecho. El supuesto de hecho legal equivale al supuesto jurídico y el supuesto de hecho fáctico al hecho jurídico. Si se recuerda García Maynez afirma que el supuesto jurídico es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias jurídicas y que no se debe confundir el supuesto jurídico con el hecho que lo realiza. (1978: 169 y ss.).

El autor mexicano distingue entre supuestos jurídicos simples y supuestos jurídicos complejos. El tipo activo doloso sería un supuesto jurídico complejo, pues dentro de sí guarda dos hipótesis también complejas (dos conjuntos de hipótesis jurídicas o elementos más simples) llamadas para efectos de su análisis “tipo objetivo” y “tipo subjetivo”. Más adelante se verá que Zaffaroni subclasifica tanto el tipo objetivo como el tipo subjetivo hasta llegar a los elementos o hipótesis jurídicas verdaderamente simples. Por lo tanto, un mexicano podría decir: el tipo activo dolosos (“supuesto jurídico”) requiere la presencia de requisitos objetivos y subjetivos en el pragma conflictivo (“hecho jurídico”) para afirmar la consecuencia jurídica que, en un caso concreto, es la aseveración de que se está ante una conducta típicamente delictiva. En la antigua terminología mexicana a dicha afirmación, más sus pruebas, se le llamaba “comprobación del cuerpo del delito”.

Bibliografía


García Maynez, E. (1978). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.


viernes, 1 de julio de 2011

El modelo para iniciar el análisis de los tipos


Objetivo: Enunciar las razones por las cuales el tipo doloso activo es el modelo para iniciar el análisis de los tipos penales.

Eugenio Raú Zaffaroni (2009: 79) explica que las estructuras se combinan, dando lugar a tipos dolosos activos y omisivos y tipos culposos activos y omisivos. Numéricamente dominan los tipos dolosos activos, aunque ésta no es la única razón –y quizá la menos válida, dice el autor argentino- para considerarlo el tipo modelo desde el cual comenzar el análisis del tipo legal.

El profesor argentino declara que las otras razones son:

(a)    Se trata de los tipos con pragmas de mayor conflictividad, dado que cuando la finalidad se dirige al resultado es mucho más probable que éste se produzca.

(b)   Su estructura es más compleja que la del tipo culposo en cuanto a la presencia de elementos subjetivos.

(c)    La mayoría de los tipos omisivos requieren un pragma especial en que el agente garantiza la incolumidad del bien jurídico, lo que en un estado de derecho constitucional resulta excepcional.

(d)   En el tipo activo doloso la conducta causa una mutación del mundo conforme a la finalidad coincidente, en el culposo se dirige a un objeto diferente de la mutación mundana y en el omisivo la conducta prohibida no es la causa del resultado.

Zaffaroni, al mismo tiempo que ofrece las razones para considerar al tipo doloso activo como el modelo de análisis, hace una brevísima introducción al análisis mismo de los tipos penales en una síntesis magistral. Introducción en la cual señala las características diferenciadoras de cada tipo. La introducción es magistral en virtud de la sencillez de su exposición. Si acaso se debe aclarar una palabra para enriquecer el vocabulario de algunos estudiantes mexicanos: la voz <<incolumidad>> significa “Estado o condición de incólume” e <<incólume>> es un adjetivo que califica algo que está sano, sin lesión ni menoscabo. En el punto (c) cuando nuestro autor afirma que “el agente garantiza la incolumidad del bien jurídico”, se refiere a que el bien jurídico se mantenga sin lesión ni menoscabo.

El estudioso y el estudiante de las leyes penales, el juez, el abogado defensor y el agente del Ministerio Público, se van a sentir muy próximos a la práctica forense con las explicaciones de Zaffaroni, pero conviene advertir que sus análisis ofrecen criterios de interpretación de la ley penal, lo cual no es poca cosa, pero la tarea de interpretar la ley penal corresponde al agente del Ministerio Público, al abogado defensor, al juez, al estudiante y al estudioso de las leyes penales (sobre esta tarea faltaría mucho que decir, pues suele considerarse que la autoridad interpretativa es sólo del juez). También la interpretación (comprensión y aplicación) es el paso necesario para penetrar al foro judicial.

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.