Juan Bustos Ramírez, penalista chileno |
Resumen
El sábado pasado, 25 de junio de
2016, el autor del Blog fue cuestionado: ¿Después de ochos años, en pocas
palabras, qué piensas del Sistema de Justicia Penal nuevo? Después de ocho años
de la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública,
se considera que <<solamente se ha puesto un sistema de leyes procesales
novedosas junto a una sociedad perversa, pero el sistema de justicia penal
nuevo no se ha convertido aun en realidad social>>.
¿Qué se quedó en el camino?
A tan pocas palabras expresadas en
el resumen le faltan los matices y, tal vez, el reconocimiento al esfuerzo de
los mexicanos por “implementar” el sistema nuevo, pero la idea expuesta es la
principal y su ventaja es que exige formar conciencia.
Hasta antes de aquella Reforma de
2008 en el campo del derecho se dejaba sentir con fuerza la influencia
aristotélica de la sustancia y el accidente, es decir, de aquello
que es lo principal y de aquello que es lo accesorio. Al derecho sustantivo se
le llamó así porque se refiere a la sustancia, a lo principal, y, al
derecho adjetivo se le dio este nombre porque se refiere al accidente, a lo
accesorio. Entre nosotros el derecho adjetivo recibió la denominación de
“derecho procesal”.
La crítica fundamental que se hacía
a la práctica de las leyes es que lo accesorio se había montado sobre lo
principal y las leyes procesales que prevalecían y prevalecen en la práctica
judicial mexicana son leyes imperiales. Una tal ideologización acerca de
<<lo principal y lo accesorio>> provocó que en el camino se quedara
la importancia política del juicio criminal. La preocupación por rescatar esa
importancia y la ocupación por transformar el juicio penal en hechos históricos
se consiguió bajo la noción de los
juicios orales.
A quienes les gusta la precisión en
los términos es necesario decirles que el proceso penal acusatorio tiene dos
características, a saber: la oralidad y la acusatoriedad. Conviene aclarar que,
en el campo penal, la ideologización se manifestó en los debates en torno a la teoría
del delito que se dieron y se dan en los centros del poder mundial,
principalmente en Alemania, pero que son extendidos a los países marginales
como el nuestro:
“La historia del modelo (la teoría
del delito), a pesar de su corta vida, pone de manifiesto largas e intensas
discusiones doctrinales y diferentes posiciones metodológicas. Ello ha dado
como resultado que, en muchas ocasiones, el modelo que reconoce tres momentos
analíticos, por eso llamado tripartito, se haya presentado como un modelo
bipartito porque dos elementos se han
fundido en uno solo, o bien se ha presentado como cuatripartito.” (Bustos Ramírez & Hormazábal Malarée, 1999, pág.
17)
¡Este texto induce a comenzar con la acción de representarse u ofrecerse a la
memoria la especie de una cosa que pasó!
Lo principal y lo principal en
matrimonio
La idea es que el derecho penal y el
derecho procesal penal se comporten como cónyuges bien avenidos, ya que ambos
son saberes que tienen por objeto un conjunto de leyes convergentes en muchos
de sus tópicos. O, lo que es igual, para el jurista (doctrinario,
docente-investigador, juez, agente del MP, abogado litigante o práctico) lo
principal, principal, es aquello que es derecho (aquí no cuentan aquellos
que conciben al derecho como “lo chueco”).
Nuestra reminiscencia tiene por
objeto una de las primeras clases sobre la teoría del delito de la licenciatura
en derecho, dentro de la cual el profesor, licenciado Víctor Manuel Hernández
Flores (de muy grata memoria), explicaba que la teoría del delito podía ser
“bitómica”, “tritómica”, “tetratómica”, “pentatómica”, “sextatómica” y
“heptatómica”; con esto quería advertir que los autores habían encontrado que
el delito tenía desde dos partes (o elementos) hasta siete partes (o
elementos): conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad,
condiciones objetivas de punibilidad y punibilidad (Jiménez de Asúa, 1980) .
La sorpresa fue mayúscula cuando se
tropezó con un autor que aseveraba que el delito no tiene partes como partes
tiene un automóvil o el cuerpo humano. Los análisis y síntesis reales consisten
en ir del compuesto a los elementos componentes o de los elementos al todo
complejo que forman. Se refieren al ser real. Pero no siempre son realizables
físicamente, pues no es posible descomponer sino mentalmente un delito en sus
elementos constitutivos.
Lo que ocurre es que el delito es un
hecho (hecho = participio pasado del verbo hacer, participa del verbo y del
sustantivo) y, una vez acaecido pertenece al pasado y la puerta del pasado está
cerrada para siempre. Las partes o elementos de un hecho delictivo solamente se
pueden distinguir mentalmente. De aquí que Bustos y Hormazábal prefieran hablar
de “momentos analíticos”.
Estos
autores distinguen tres momentos en el análisis del delito (tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad) porque funden la conducta con la tipicidad, ya
que en su opinión solamente tiene relevancia la conducta típica (o conducta
típicamente delictiva) que la jurisprudencia chilena y la mexicana
identificaron con el cuerpo del delito.
Bibliografía
Bustos
Ramírez, J. J., & Hormazábal Malarée, H. (1999). Lecciones de Derecho
Penal (Vol. II). Madrid, España: Editorial Trotta.
Jiménez de Asúa, L. (1980). La Ley y el delito.
Buenos Aires, México: Editorial Sudamericana.