lunes, 25 de abril de 2016

Juicios mediáticos y presunción de inocencia

Florence Cassez

Resumen


En ocasiones no se oye consejo alguno. Se está pensando en dos consejos de la sagacidad que se ignoraron: “Habla de lo que sepas…y permanecerás callado” y “El sabio calla y el necio publica sus ideas”. Este artículo al hablar de los juicios mediáticos está difundiendo una hipótesis de trabajo que se espera sea el vehículo de una aseveración verdadera: los juicios mediáticos son violación al principio de presunción de inocencia.

Comenzar por el principio


Principio es aquello de donde de alguna manera una cosa precede en cuanto al ser, al acontecer o al conocer. Dentro de la Constitución Política de México, artículo 20, por lo menos se distinguen los siguientes principios del proceso penal: publicidad, inmediación, concentración, contradicción, continuidad.

Aun cuando las aseveraciones siguientes exigen matizarse, alguna vez se presentaron en bruto con propósitos didácticos y hoy se hace lo mismo. Dentro del proceso penal, el Agente del Ministerio Público o Fiscal arranca del principio de concentración, Pues es en la audiencia de juicio en donde se desahogan las pruebas que él presente. El abogado comienza por el principio de contradicción, ya que las partes estarán en igualdad de condiciones para decir y contradecir. El juez parte del principio de inmediación, ya que en todas las audiencias, las preliminares y la de juicio, él estará presente. El administrador comienza por el principio de continuidad, ya que de él depende alcanzar, en cierta medida, una justicia pronta y expedita. El vértice que debe tomar el comunicador social es el principio de publicidad, ya que en este principio está implicada la transparencia de los juicios orales.

La voz bruto se empleó con dos significados usuales: dicho de una cosa: tosca y sin pulimento; y, en general, animal irracional, especialmente cuadrúpedo. En los proceso de enseñanza-aprendizaje en ocasiones y sin abusar es conveniente decir las cosas así, de modo  violento, rudo, carente de miramiento y civilidad, para producir una sacudida que es precisamente lo que busca lograr la presente Entrada.

Juicio mediático


El juicio mediático es aquel que producen las instituciones policiales, militares y de procuración de justicia en México a través de los medios noticiosos, al criminalizar a las personas imputadas de delito violando su derecho a la presunción de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario por vía legales, durante un juicio a cargo de un tribunal competente.

Todas las noticias son aseveraciones referentes a lo más escueto de la información. Todas las noticias son aquello que el lector (o el auditorio o teleauditorio) necesita saber. También periodísticamente, todas las noticias son la referencia a lo más escueto de la información. Todas las noticias son la referencia a lo más esencial e imprescindible de un hecho.

Todos los informes son dar noticia de algo. Todas las noticias son información de algo nuevo, ésta es su peculiaridad: ellas son nuevas (nouvelle, news). Todas las noticias (por ser algo nuevo) son excitaciones de nuestra atención y, por tanto, mueven a comunicarlo a los demás.

Las noticias tienen dos características: brevedad y completitud. Brevedad es igual a concisión, denso. Estilo denso es aquel en que cada línea, cada frase o cada palabra están preñadas de sentido: son significativas (lo contrario es la vaguedad, la imprecisión, lo que vulgarmente se dice “retórica” o “paja”).

Se ha entendido que la noticia es completa si, por lo menos, responde a seis preguntas: ¿Quién? (Sujeto de la información), ¿Qué? (el hecho, lo que ha sucedido), ¿Cómo? (el método, la manera de producirse el hecho), ¿Dónde? (el sitio, el lugar en que se produjo el acontecimiento), ¿Cuándo? (factor tiempo: año, día, hora o minuto. La precisión de la fecha depende del hecho), ¿Por qué? (la causa, elemento fundamental que nos da razón de lo que ha pasado).

También se sabe que existe un orden informativo: ¡Se debe empezar siempre por lo más interesante! ¡Al lector lo más destacado! ¿Y qué es lo más interesante? ¡Empezar por lo más importante!

Se sabe que el orden descendente de la noticia tiene un límite: la presentación original, personal, de su informe (la noticia) Lo cual no significa que se relaten los hechos con técnica novelística o cronológica.

A modo de conclusión


La conjetura es que si un lector (o el teleauditorio) conoce estas cosas puede identificar cuando está en presencia de un juicio mediático.

lunes, 18 de abril de 2016

Presunción de Inocencia

San Anselmo de Canterbury

Resumen


El pasado 14 de abril de este año de 2016, el autor del Blog fue invitado por la EMBAJADA MUNDIAL DE ACTIVISTAS POR LA PAZ a participar en un evento que denominaron Foro Judicial y cuyo principio rector fue “Dignidad Humana, Presunción de Inocencia y Derechos Humanos”.  El tema asignado, Presunción de Inocencia,  se desarrolló intentando explicar, entender y aplicar un texto del libro La Formación de la Tradición jurídica de Occidente de Harold J Berman. Dicho texto se denomina “Fuentes Teológicas de la tradición jurídica Occidental”. Lo que sigue es el contenido de la Ponencia puesta a la vista de todos (Berman, 2001, págs. 177-210).

El problema de estudio


Si alguna vez una elemental hermenéutica histórica fue el auxilio para aprender la hermenéutica jurídica, en este comunicado se ha seguido el camino inverso de la hermenéutica jurídica se avanzó hacia la hermenéutica del texto histórico.

Manuel González Oropeza explica que la técnica de la jurisprudencia ha operado como una codificación de los casos resueltos  por la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito [hoy en día también la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral]. Las siguientes son sus palabras:

Se descontextualiza a los casos de resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor se satisfará su objetivo, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes [en materia electoral, basta con tres] (González Oropeza , 2003, pág. 251).

La observación de una tesis jurisprudencial se convirtió en problema y su estudio le otorga contenido al presente comunicado. Dicha tesis es la regla de trato procesal, cuya manifestación en la jurisprudencia mexicana es la siguiente: “la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria”. Una primera conversión del tema en problema ocurre cuando se observa que la presunción de inocencia implica el trato del imputado “como inocente” y en ningún momento se afirma que sea inocente.

          Con el extracto transcrito se quiere decir que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Y, para los efectos de la tesis jurisprudencial se entiende que una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber contravenido el orden jurídico. También resulta problemático el énfasis que se pone sobre la contravención del orden jurídico y no sobre el hecho de que el acusado pudiéndose motivar en la norma no lo hizo.

          De donde se sigue que el autor o partícipe del delito es culpable cuando (a) es imputable, es decir, que goza de capacidad psicológica de culpabilidad; (b) comprendía la antijuridicidad o carácter ilícito de su conducta; y, (c) le resultaba exigible otra conducta. Cabe advertir que los elementos de la culpabilidad se excluyen por la inimputabilidad; el error de prohibición invencible; el estado de necesidad inculpante; y, la inexigibilidad de otra conducta.

          Puesto que la culpabilidad de una persona acusada de delito no se puede probar por su aspecto positivo, la advertencia tiene relevancia procesal. En efecto, la culpabilidad se prueba por su aspecto negativo, es decir, por el conocimiento de que el acusado, al momento de ejecutar la acción típicamente delictiva e ilícita, no se encontraba amparado por alguna causa de disculpa o supuesto de inculpabilidad.

          No obstante todo lo anterior, el problema de estudio se obtiene a partir de la pregunta ¿Cómo conseguir que los operadores del proceso penal internalicen esta regla de tratamiento del imputado? La ponencia sostiene que una vía para formar conciencia es el conocimiento y la comprensión de los orígenes del derecho a la presunción de inocencia.

         El campo de estudio del problema planteado puede ser el saber jurídico o el saber histórico social. Esto es, se puede estudiar como legislación vigente para aplicarlo a situaciones particulares o se puede estudiar como legislación prescindiendo de su vigencia y aplicación posibles. La jurisprudencia es hija de la doctrina jurídica y, por lo tanto, expresa el saber jurídico. En consecuencia, este comunicado debe avanzar por el sinuoso camino del saber histórico-social.

          Puesto que se ha dicho que las metáforas de anteayer son las analogías de ayer y los conceptos de hoy, los términos clave de este trabajo son las metáforas jurídicas, las analogías legales y los conceptos legales, bajo el entendido de que en este caso algunas metáforas jurídicas son religiosas: el juicio final y el purgatorio, la penitencia y la eucaristía.

Las vías de solución


El valor de este trabajo estriba en que es actual y práctico, pero sobre todo en que promueve la justicia y la misericordia. El estudio es actual porque trae al siglo XXI algo concebido en el siglo XI; también es práctico, ya que muestra los elementos de la culpabilidad que se deben probar en un caso concreto. La promoción de la justicia y la misericordia se comprende a la luz del aforismo latino Summum ius summa iniuria, el cual se puede traducir por "suma justicia, suma injusticia“. La novedad de esta ponencia, si es que la hay, radica en la aseveración de que no existen inocentes y que, por lo tanto, no hay justicia sin misericordia.

          La información obtenida se organizó a partir de la teoría de la expiación construida por San Anselmo de Canterbury (1033-1109). Dicha teoría se debiera presentar de la siguiente manera: exposición, consecuencias de la teoría en el terreno jurídico y el derecho canónico de los delitos. Esta ponencia se conforma con la exposición de la doctrina y se dejan los otros temas para trabajos posteriores.

         El principio paradigmático que sustenta la teoría es el siguiente: “El sacrificio del hijo de Dios era el único medio posible, por el cual se podía expiar el pecado humano.”

          El argumento se expresa de este modo:

Dios creó al hombre para la bienaventuranza eterna. Esta bienaventuranza exige que el hombre someta libremente su voluntad a Dios. El hombre decidió desobedecer a Dios y su pecado de desobediencia es transmitido a todos por herencia. Y como solo Dios puede y solo el hombre debe hacer una ofrenda que diera satisfacción, debe ser hecha por un hombre-Dios.

La conclusión cae por su propio peso: “Es necesario el hombre-Dios, Jesucristo, quien puede y debe sacrificarse a sí mismo y pagar el precio del pecado, reconciliar al hombre con Dios y restaurar la creación a su propósito original.”

Consecuencia


Advirtiendo que la doctrina no es adoptada por iglesia alguna, tiene, sin embargo, gran influencia. No hace mucho investigadores de la Universidad Veracruzana expresaban ecos de aquella teoría: “La necesidad de reprimir, provoca el surgimiento del derecho penal, que busca penar o castigar a efecto de provocar la expiación de la culpa en el responsable y reparar el daño causado al irrumpir desgarrando el equilibrio social (Zamora Salicrup & Valdés de Zamora, 1992, pág. 6).

El tiempo limitado para la exposición, llevo a un salto formidable y se acudió a la expresión de Pedro Lombardo: “No hay pecado si no hubo prohibición”. Ésta se traduce actualmente del siguiente modo: No hay delito ni pena sin ley previa.

A partir de allí se aseveró que, este principio de legalidad formal, tiene manifestaciones en el campo penal, “No hay delito sin ley previa”; en el terreno procesal, “No hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo”; jurisdiccional, “No hay condena sin sentencia firme”; y, de ejecución, “No hay ejecución sin sentencia condenatoria”.

De donde se concluyó que el principio de legalidad formal emerge como reacción a la teoría retributiva de San Anselmo y sus seguidores a lo largo de la historia del mundo Occidental. No porque se afirme la inocencia del imputado sino porque quienes le imputan el delito tampoco son inocentes y, por ende, deben actuar con misericordia en la administración de justicia. De aquí surge o aquí se encuentra un importante antecedente de la regla procesal de Presunción de Inocencia.

 


Bibliografía



Berman, H. (2001). La formación de la tradición jurídica de Occidente. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Zamora Salicrup, J. L., & Valdés de Zamora, M. G. (1992). Crimen y derecho de penar. Xalapa, Veracruz, México: Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado.

 


lunes, 11 de abril de 2016

La universalidad de la hermenéutica



Resumen


Después de mostrar la aparente distancia entre el Arte y el Derecho, se plantea el problema de si el derecho tiene cabida en la doctrina hermenéutica. Antes de continuar se considera que es el momento de una recapitulación de lo dicho hasta aquí sobre esta doctrina. Y, enseguida, se replantea el problema pero con las palabras de un filósofo.

Introducción


Un buen día, se corrió la voz de que un grupo de la Facultad de Derecho (UV) se había inscrito para participar en un Festival de Teatro Universitario. El día de su presentación la Facultad de Derecho en pleno se trasladó al Teatro del Estado, incluidos los porros, pues uno de ellos o muy cercano a ellos, que tenía por sobrenombre “el coyote”, sería uno de los actores. Cuando se levantó el telón una emoción indescriptible dominaba a los futuros hombres y mujeres de leyes, pero los porros llevaban su plan y, cuando apareció su compañero en escena, cesó la emoción y se escuchó un coro estruendoso: “OTE, OTE, EL COYOTE, OTE, OTE, EL COYOTE, OTE, OTE EL COYOTE”. Lo absurdo del momento superó cualquier obra de Ionesco[1]. Allí se suspendió la obra y concluyó la participación de nuestra amada escuela en aquel evento.

Hacia finales de la década de los años 60s del siglo próximo pasado prendió en la Universidad Veracruzana la pasión por los festivales de Teatro universitario. Ya en esos años, el autor del Blog, que en aquel entonces cursaba la licenciatura en Derecho, era un convencido de que no se puede apreciar la Justicia si no se aprecia la Belleza. Se creía, así sin más, que el derecho perseguía la Justicia; y que la finalidad de las artes era la Estética. Una de las Bellas Artes, cosa de todos sabida, es el Teatro.

Noche tras noche, los Festivales de Teatro arrastraron al estudiantado, el Teatro Ignacio de La Llave, mejor conocido como Teatro del Estado, se veía repleto en su esplendor, todo para disfrutar las obras puestas en escena por el alumnado de las más diversas Escuelas y Facultades. Quien esto escribe se resentía que en los primeros festivales no participara la Facultad de Derecho, ya que allí se formaban quienes al egresar serían “sacerdotes de la justicia y maestros del foro”. Había en esta expresión un sedimento del Derecho Romano nunca bien estudiado, pese a excelentes maestros (Luis Espinosa Gorospe, Dionisio Pérez Jácome y Ángel Cruz Velasco) y la pregunta que emergía es la siguiente: ¿Arte y Derecho son tan distintos y tan distantes?

Un primer balance


Antonio Osuna Fernández Largo asevera que, en diversos lugares ha recordado Gadamer el proceso por el que ha ido adquiriendo el rango de universalidad su idea del esquema hermenéutico. La teoría gadameriana –afirma Osuna Fernández-Largo- se construyó genéticamente como una teoría estética y sostiene que este punto de partida ha gravado seriamente toda la teoría hermenéutica, pues, aunque siempre se ha reivindicado el carácter universal de esta doctrina, resulta que la índole inventiva, inspiracional e ilimitada de sugerencias que es propia de la estética, se compatibiliza mal con la comprensión jurídica, que es regulativa y que pretende conservar siempre una univocidad de interpretación y continuidad de las normas vigentes (Osuna Fernández-Largo, 1995, pág. 98).

El momento parece propicio para hacer un primer balance de lo que se ha escrito sobre la Hermenéutica jurídica:

Una muestra de admiración por parte de un alumno hacia su maestra de Filosofía del Derecho de la Universidad Veracruzana, llevó al autor del blog a pensar en las maestras de esta asignatura en dicha institución y en sus escritos. El desenlace del examen de un Capítulo de la Filosofía del Derecho de Ana Lilia Ulloa fue la cuestión ¿O una nueva hermenéutica jurídica  o una hermenéutica jurídica nueva?

Una afirmación simple: “La hermenéutica es la disciplina de la interpretación de textos”. Pero, muy pronto avanza hacia lo complejo: “Y los textos, objeto de la interpretación, son de muchas maneras: escritos, hablados (diálogo) y actuados (la acción significativa)” (Beuchot Puente, 2009, pág. 36).

Los problemas de la interpretación son variopintos. Uno de ellos es el relativo a su necesidad. Existen, por decirlo así, dos posturas respecto a la interpretación de la ley: (1) la de los partidarios de la necesidad de la interpretación de la ley de modo constante y a cada paso;  y (2) la de los partidarios de la imperfección de la ley y, por tanto, de frecuentes reformas legislativas para hacerla clara y sencilla. Evitando de este modo acudir de manera constante y a cada paso a la interpretación.

El camino que parecía imponerse para la exposición consistía en avanzar de lo simple a lo complejo y se principió con la conocida división tripartita de la interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los problemas que ella suscita, especialmente con la llamada “interpretación auténtica”, la cual se descartó de plano por no ser interpretación y mucho menos auténtica.

El tema de la interpretación usual se dividió en dos artículos. Uno, que contrastó diversos aspectos en torno a la jurisprudencia consuetudinaria; y, el otro, se dedicó a la jurisprudencia mexicana. Respecto a ésta, el problema estriba en las arbitrarias restricciones que se quieren hacer de la interpretación de las leyes. En esta exposición, el autor del Blog se sujetó tanto en el título como en el contenido a un artículo de Manuel González Oropeza, que en realidad es sección de un libro (González Oropeza , 2003). Los comentarios destacan un concepto de jurisprudencia cuya relevancia es indudable respecto de los propósitos de estos escritos sobre la hermenéutica jurídica.

La reflexión sobre la interpretación doctrinal desembocó en una aseveración principal: la Hermenéutica gadameriana conduce a una alternativa: o la interpretación jurídica es un método, o ella es un acceso a la verdad.

En todo esto, el soporte principal fue el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, pues no se entendería la ruptura con la tradición jurídica sino desde la tradición jurídica misma.

Universalidad ¿Pretensión o rasgo fundamental?


Marcelino Arias Sandí explica  que “El siglo XX de la filosofía estuvo marcado por la puesta en cuestión de las posiciones universalistas. Problemas surgidos desde el interior y críticas provenientes desde el exterior, hicieron de estas posiciones el centro de múltiples debates” (Arias Sandí, 2010, pág. 9).  El asunto no es menor para los abogados, ya que hoy pocos dudan de que el derecho encuentra sus raíces en la filosofía, pero ésta no es monolítica sino que existen un raudal de enfoques (tantos como filósofos) y parecía que uno de los enfoques contemporáneos con los cuales es compatible el derecho es la hermenéutica.

Arias Sandí avanza en su exposición diciendo:

Estos debates continúan en el inicio del siglo XXI. El modo en que se desarrollaron estas polémicas mostró los más diversos matices y tuvo la participación de múltiples actores. Si bien era de esperarse una defensa del universalismo desde las posiciones herederas de Kant y del positivismo decimonónico y, en general, de los filósofos que siguen el camino que Habermas llama pensamiento metafísico, no se esperaba tal defensa en un campo como la hermenéutica. Sin embargo, es precisamente ahí en donde se encuentra una pretensión de universalidad. De hecho, la hermenéutica no entiende su universalidad como una pretensión, sino como un rasgo que puede ser mostrado y sostenido (Arias Sandí, 2010, pág. 9).

Si uno de los aspectos más conocidos de Hermes fue su carácter de mensajero de los dioses, el acceso a la verdad que propone la hermenéutica es de suma importancia para los juristas, ya que los hace mensajeros de la autoridad de las leyes; sin embargo, es menester pisar firme en este terreno, pues la autoridad de que se habla no es la del órgano legislativo sino la del pueblo unido, éste es quien manda y aquel es solamente mandatario.


Bibliografía



Arias Sandí, M. (2010). La Universalidad de la Hermenéutica ¿Pretensión o rasgo fundamental? México: Editorial Fontamara.

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Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 
 



[1] Eugène Ionesco (en rumano Eugen Ionescu) (Slatina, Rumania, 26 de noviembre de 1909 — París, Francia, 28 de marzo de 1994), dramaturgo y escritor rumano en lengua francesa, elegido miembro de la Academia francesa el 22 de enero de 1970. Fue uno de los principales dramaturgos del teatro del absurdo.


lunes, 4 de abril de 2016

Interpretación doctrinal

José Benigno Zilli Mánica

Resumen


La Hermenéutica gadameriana conduce a una alternativa: o la interpretación jurídica es un método, o ella es un acceso a la verdad. Se sigue con el conocimiento del Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, pues no se entendería la ruptura con la tradición jurídica sino desde la tradición jurídica misma. El tema de hoy es la interpretación doctrinal.

Introducción


Todo lo anterior se trajo a colación para conocer los tipos de interpretación en la versión que ofrece Don Joaquín Escriche en su Diccionario. En efecto, éste explica que la interpretación es de tres maneras, auténtica, usual y doctrinal. Si se logró explicar que la interpretación auténtica de la ley no es tal y que la interpretación usual es hija de la doctrina. Ésta última será motivo de asombro por su contenido, ya que una parte considerable de sus asertos, hoy solamente son datos curiosos cuando no auténticos anacronismos. Más no importa, vale la pena conocer el planteamiento del Diccionario, pues gracias a la discusión de sus datos la Hermenéutica encara actualmente un panorama distinto: o verdad o método.

Docto en Derecho


Usualmente la voz docto o docta (Del latín doctus, participio pasado de docere ‘enseñar’) es un adjetivo que se aplica a aquel que a fuerza de estudios ha adquirido más conocimientos que los comunes u ordinarios. Docto <<en Derecho>> será aquel cuyos conocimientos adquiridos estén dentro del saber de los juristas. El vocablo doctrina (también de docere ‘enseñar’) significa la afirmación que se enseña en las escuelas por su general aceptación.

El Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Don Joaquín Escriche asevera lo siguiente “Hemos dicho que la interpretación doctrinal es la que hacen los escritores y juristas explicando, entendiendo o restringiendo la ley”.

De esta noción el Diccionario hace la siguiente clasificación:

 
 
 
Interpretación doctrinal
 
Declarativa
 
 
 
Extensiva
 
meramente extensiva,
 
 
comprensiva
 
Restrictiva

 

La interpretación doctrinal declarativa es la exposición propia y adecuada de las palabras dudosas u oscuras y basta ella sola cuando la razón de la ley no se extiende ni más ni menos que los términos en que ésta se halla concebida, de suerte que no se necesita más que explicarlos.

La interpretación doctrinal extensiva es la ampliación de la ley a los casos en ella no expresados, cuando la   razón de la misma ley se extiende más  que  sus palabras; y ésta es de dos maneras, o meramente extensiva, que es la ampliación de la ley por paridad o semejanza de razón a un caso que no está contenido en las palabras ni en la intención del legislador o bien comprensiva, que es la ampliación de la ley por identidad de razón a un caso que no está incluido en las palabras sino en el espíritu de la misma ley, o sea en la mente o intención del legislador.

La interpretación doctrinal restrictiva por el contrario es la limitación o coartación que por equidad hacemos de las palabras de la ley en su significación general, exceptuando de ellas algún caso que abrazan a primera vista cuando las palabras se entienden más que la razón de la ley.

El Diccionario también asevera que en la interpretación doctrinal deben observarse las siguientes reglas:

1ª. Cuando la ley está concebida con palabras tan claras, que en ellas aparece bien expresa y terminante la voluntad del legislador, no debemos eludir su tenor literal a pretexto de penetrar en su espíritu.

2ª. Las palabras de la ley deben entenderse según su significación propia y natural, al no constar que el legislador las entendió de otro modo.

3ª. Cuando consta la mente, intención o voluntad del legislador, debe hacerse la interpretación más bien según ella que según las palabras de la ley.

4ª. La ley se ha de entender de entender general e indistintamente.

5ª. La excepción confirma la regla en los casos no exceptuados.

6ª. Cuando concurre la misma razón, debe concurrir la misma disposición del derecho.

7ª. En todas las causas debe tenerse cuenta con la equidad más bien que con el rigor del derecho.

8ª. El argumento a contrario sensu tiene bastante fuerza cuando se trata de interpretar una ley.

9ª. No se entiende alterada, corregida ni derogada la ley anterior sino en cuanto expresa la posterior.

10ª. Las leyes penales y todas las demás que sean odiosas, han de interpretarse estrechamente en caso de duda, y no deben extenderse fuera de los casos y personas para que se hayan dado.

11ª. En materia favorable deben tomarse las palabras de la ley según su más amplia y extensa significación.

12ª. La ley que concede o permite lo que es más, se entiende que permite o concede lo que es menos; y por el contrario, la ley que prohíbe lo que es menos, se entiende que prohíbe lo que es más.

13ª. Cuando la ley se muestra indulgente por lo pasado, se entiende que prohíbe para lo futuro.

Estas reglas operan como axiomas en el método de interpretación de las normas jurídicas, que lo hace casi matemático.

Este enfoque de la interpretación doctrinal hace que el intérprete cese de ser tal y el docto en Derecho quede convertido en un sirviente de aquellos que ejercen el poder. Endiosa un método cuyo criterio es la ley escrita y cuya finalidad consiste en investigar la voluntad del legislador: (1) lo que quiso el legislador; (2) lo que habría querido en el supuesto imprevisto. Para su investigación emplea las técnicas de la historia del derecho y de la dogmática jurídica. Se le reconoce la ventaja de procurar la certeza jurídica y tiene el inconveniente de la rigidez ante la realidad cambiante.

Ruptura


La amistad con los filósofos hace posible incursionar en el campo de la interpretación doctrinal de otro modo y hace posible llevar a este terreno una proposición filosófica: Es propio de la inteligencia dar su asentimiento a la verdad, en el momento en que la percibe. Se dará un amplio rodeo antes de observar las consecuencias de esta aseveración.

Se sabía del rigor metodológico de los filósofos por el conocimiento de Librado Basilio y de Guillermo Nicolás, ambos conspicuos Maestros de la Facultad de Filosofía de la Universidad Veracruzana. Por tanto, el autor del Blog jamás tuvo la pretensión de hacer filosofía ni en la Maestría ni en doctorado, muy a pesar de que el segundo de ellos aseguraba que en cada mexicano duerme un filósofo. 

Tampoco se tendría la ocurrencia de hacer música (se carece de la preparación para ello) y, sin embargo, se tiene muy en alto la apreciación  musical. Si se extiende la idea al campo de la Filosofía, puede afirmarse que quien esto escribe intenta apreciarla en todos los estudios. También podría decirse que sí un filósofo es amigo de la sabiduría, el autor del Blog solamente se hizo amigo de algunos filósofos.

Una feliz coincidencia motivó que se aceptara la influencia de aquellas amistades y, por lo tanto, de la Filosofía. Así, durante los estudios de la Maestría en Ciencias Penales (1976-1978), el curso de Metodología estuvo a cargo de José Benigno Zilli Mánica y, algunos ejercicios propios de la materia, desembocaron en el conocimiento de Fray Bartolomé de Las Casas, respecto de cuya obra Zilli Mánica es una autoridad. Se eligió incursionar en la Criminología crítica (en auge en nuestro país en aquellos años) su tema de tesis fue la Reacción contra la criminalidad en el pueblo Azteca, según la Apologética Historia de Fray Bartolomé de Las Casas. Naturalmente el asesor de la tesis fue Benigno Zilli en aquel entonces Director de la Facultad de Filosofía de la Universidad Veracruzana.

Años después, al efectuar los estudios del Doctorado en Derecho (2009-2011), Marcelino Arias Sandí, Director de la Facultad de Filosofía de la Universidad Veracruzana, imparte el curso de Epistemología Jurídica. Cuando Rebeca E. Contreras  López conoce nuestro proyecto de investigación protocolizado, tiene el buen tino de recomendar a Arias Sandí como el asesor de la tesis y él acepta para la buena fortuna de la investigación. Este Maestro hizo que se pensara en la universalidad de la Hermenéutica (Arias Sandí, 2010), tema que se abordará en el próximo artículo.

Bibliografía



Arias Sandí, M. (2010). La Universalidad de la Hermenéutica ¿Pretensión o rasgo fundamental? México: Editorial Fontamara.

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