lunes, 28 de marzo de 2016

La jurisprudencia mexicana


Resumen


El problema estriba en las arbitrarias restricciones que se quieren hacer de la interpretación de las leyes. En la presente Entrada, el autor del Blog se ciñe tanto en el título como en el contenido a un artículo de Manuel González Oropeza, que en realidad es sección de un libro (González Oropeza , 2003). Los comentarios destacan un concepto de jurisprudencia cuya relevancia es indudable respecto de los propósitos de estos escritos sobre la hermenéutica jurídica.

Introducción


La finalidad del presente escrito es comentar un fragmento del trabajo citado de Manuel González Oropeza. Está claro que dicha labor se ubica dentro del área de la hermenéutica jurídica. La idea principal es no quedarse en estrechos límites de la jurisprudencia como fuente formal de derecho sino ir al fondo de la cuestión, es decir, a las “fuentes materiales” del derecho, acción que realiza con maestría el autor citado.

Se llama fuentes materiales a los factores y elementos que determinan el contenido de las normas. Las fuentes materiales se pueden reducir a dos: una que es conocida por medio de la razón  y otra que en alguna forma está vinculada a la experiencia. Miguel Villoro Toranzo a los datos de la razón les llama “ideales de justicia” y a los datos de la experiencia les denomina “circunstancias históricas”.

El contenido del Derecho [este autor llama “Derecho” al conjunto de normas jurídicas] es el resultado de dos coordenadas: la de los ideales de justicia, que son el fruto de las aspiraciones sociales más elevadas del espíritu humano, y la de las circunstancias históricas, que son el conjunto de particularidades a que se halla sometido el hombre por su condición de ser corpóreo, situado en un tiempo y en un espacio determinados. (Villoro Toranzo, 1999, pág. 157).

Y el mismo autor considera que si se ignoran las circunstancias históricas se elaboran utopías pero no normas jurídicas, considera asimismo, sin embargo, que las circunstancias históricas, abandonadas a sí mismas, no producen más que la arbitrariedad del juego de las fuerzas sociales.

 

La obligatoriedad de la jurisprudencia mexicana


Gonzáles Oropeza, después de advertir que el concepto de jurisprudencia parte de la ley relativa al juicio de amparo de 1882, por inspiración de Ignacio L. Vallarta quien se enfrentó a las luchas de poder con el gabinete porfirista del cual provenía.

Este autor agrega un comentario:

Particularmente fueron agrios los debates con la Secretaría de Guerra que insistía en aplicar la pena de muerte después de consejos de guerra donde se enjuiciaba a soldados o conscriptos que habían sido forzados a pertenecer al Ejército a través del sistema de leva. Durante la presidencia de la Suprema Corte de Vallarta, todo asunto sobre esta materia recibía reiteradamente el amparo y la protección de la justicia federal, sin embargo, los intereses de la clase militar, auspiciados por el propio [Porfirio] Días, prevalecían, y no se acataban con la debida diligencia las sentencias protectoras a los infelices ciudadanos que se veían forzados a desertar y huir de las filas del Ejército.

Después de esta advertencia –se dijo- Gonzáles Oropeza expresa el primer texto que aquí interesa:

Esto demuestra que los precedentes de nuestro poder judicial no han tenido la fuerza y el peso político que tiene en los sistemas anglosajones. La solución que vislumbró Vallarta fue la jurisprudencia, o sea, la reiteración de cinco precedentes, aprobados con determinadas características que obligarían a su acatamiento por las autoridades judiciales (González Oropeza , 2003, pág. 251).

La técnica de la jurisprudencia –dice González Oropeza- ha operado como una codificación de los casos resueltos  por la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito [hoy en día también la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral]. A continuación aparece el segundo texto relevante:

Se descontextualiza a los casos de resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor se satisfará su objetivo, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes [en materia electoral, basta con tres] (González Oropeza , 2003, pág. 251).

La cuestión es ¿En dónde se funda la obligatoriedad de la jurisprudencia mexicana? No es una interpretación usual (o jurisprudencia consuetudinaria), pues “…los precedentes de nuestro poder judicial no han tenido la fuerza y el peso político que tiene en los sistemas anglosajones.” Tampoco esta interpretación es hija de la doctrina, ya que basta la forma para ser obligatoria.

La dificultad radica, según afirma González Oropeza, en que a la jurisprudencia tiene un tratamiento similar al de la ley. Pero, si esto fuese verdad, entonces la jurisprudencia cesa de ser interpretación de la ley porque se asimila a ella. Además, existe una segunda dificultad, ya que se descontextualizaron los casos a los que algunas vez sirvieron las resoluciones judiciales de origen, despojándolos de los hechos y las circunstancias y, si tal fue la obra, entonces el proceso jurisprudencia –al decir de Villoro Toranzo- construye puras utopías (“algo que no tiene lugar”).

Última consideración


La prudencia del derecho (o jurisprudencia) enreda un conocimiento prácticamente práctico, pero en la construcción de la obra prudente (en el caso, la sentencia) dicho conocimiento es práctico en el grado supremo, pues su objeto es una operación y su finalidad dirigir la acción de resolver un caso judicial inmediatamente.

Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

lunes, 21 de marzo de 2016

Interpretación usual


Resumen

El tema de la interpretación usual se dividirá en dos artículos. Uno, el presente que contrasta diversos aspectos en torno a la jurisprudencia consuetudinaria; el otro estará dedicado a la jurisprudencia mexicana.

Introducción


María Elena Martín del Campo de Zapata tuvo la difícil misión de introducir al estudio del derecho el grupo escolar dentro del cual el autor del Blog estudiaba la licenciatura en Derecho.  Hoy se rememoran sus clases y se recuerda su lección sobre La jurisprudencia como fuente del Derecho.

La idea principal de esta lección fue expuesta por Eduardo García Maynez: “La palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidos en las decisiones de los tribunales (García Maynez, 1999, pág. 68).

Inveterata consuetudo et opinio iuris seus necesitatis


Bajo la guía del Diccionario de Don Joaquín Escriche, toca el turno abordar el tema de la interpretación usual que, el Diccionario, también denomina “jurisprudencia consuetudinaria”. Conviene advertir que en este texto uso y costumbre guarda una relación de sinonimia que no es propia de la estructura conceptual de los juristas mexicanos (García Maynez, 1999, págs. 65-66).

Si los tribunales han entendido siempre de un mismo modo una ley que parecía oscura o dudosa, aplicándola siempre en un sentido a los casos de la misma especie, o han fallado de la misma manera una cuestión todas las veces que se ha presentado, esta serie de sentencias uniformes llega a constituir un uso, una costumbre, una jurisprudencia consuetudinaria, que es el mejor intérprete de las leyes, y que debe por lo tanto servir de regla estable a los jueces para la decisión de los negocios de la misma naturaleza que en adelante concurrieren.

El Diccionario se pregunta y pregunta “Más ¿cuál es el número de sentencias que se considera suficiente para formar jurisprudencia consuetudinaria” La respuesta oscila entre dos y treinta, pero se considera que dos son pocas y treinta demasiadas. Pero, lo relevante es la aseveración de que la interpretación usual es hija de la interpretación doctrinal.

Nos pareces sin embargo excesivo el número de treinta, y creemos que bastan mucho menos, con tal empero que no sean contrarias a la equidad ni dadas por error o capricho, pues que deben estar apoyadas en las reglas de la interpretación doctrinal, de la cual es hija la usual, como se ha indicado más arriba.

La distinción de García Maynez, bien expuesta y explicada por la licenciada María Elena, aparece unida por una relación filial en el Diccionario Escriche, así se debe entender.

Conviene volver sobre el artículo de hoy, pues Eduardo García Maynez establece la distinción entre la costumbre y los usos. Dice este autor que algunos autores consideran que los usos no son sino una variedad de la costumbre jurídica. Entre ésta y aquellos –explica García Maynez- existen importantes diferencias. En los usos encontramos el elemento objetivo de la costumbre, la práctica más o menos reiterada y constante de ciertos actos; más no podemos afirmar lo propio del elemento subjetivo, u opinio iuris.

El autor mexicano remite a pie de página una interesante explicación sobre nuestro tema:

La costumbre se distingue del uso en sentido técnico, en cuanto es fuente autónoma del derecho, mientras que el uso se aplica sólo porque una norma de ley hace expresa referencia a él. El uso, pues, no es por sí mismo fuente del derecho, sino que sirve solamente para dar el contenido a una determinada norma de ley, que le da eficacia. También el uso en sentido técnico supone la existencia de un elemento subjetivo que, sin embargo, es menos intenso que la opinio necesitatis y consiste sólo en la conciencia de la generalidad del uso. En este caso el elemento formal se encuentra en la norma que confiere eficacia al uso.

Podría decirse que la interpretación usual fue el sonido de la campana que salvo del nocaut a Muhammad Alí, en su momento.

Se recuerda aquel caso en que el precedente hizo posible revocar su sentencia. El gran boxeador norteamericano de todos los tiempos, Cassius Clay, ya convertido al islamismo y bajo el nombre religioso de Muhammad Alí, fue reclutado por el Ejército estadounidense para luchar en Vietnam, pero se negó, declarándose “objetor de conciencia”, explicando que su religión no le permitía participar de la guerra. A lo cual agregó, generando gran polémica, que no tenía “ningún conflicto con el Vietcong”, y que nunca un integrante del Vietcong lo había llamado nigger (forma despectiva de nombrar a los afroamericanos muy difundida entre los blancos estadounidenses). Por esta negativa, el Estado neoyorquino decidió quitarle la licencia para la práctica del boxeo, y pocos días después el Gran Jurado Federal de EEUU lo declaró culpable de deserción. Esto generó un caída absoluta en su carrera, a punto tal de que tres años después la Asociación Mundial de Box le quitó su título mundial, que recién recuperaría en 1974. 


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


lunes, 14 de marzo de 2016

Interpretación auténtica


Resumen


El tema que trata en el presente Artículo es la división tripartita de la interpretación jurídica: auténtica, jurisprudencial y doctrinal. Así como los problemas que ella suscita. La idea principal consiste en relacionar esta clasificación con las fuentes formales del derecho, según la versión de Eduardo García Maynez.

Introducción


14 de julio de 1972, 17 horas. El día y la hora en que el autor del Blog presentaba su examen profesional para obtener el grado de Licenciado en Derecho. El tribunal académico estuvo integrado por los licenciados Joaquín Carrillo Patraca, Francisco Loyo Ramos y Martha Silvia Moreno Luce.

Se le había dicho al sustentante que había que defender la tesis “a capa y espada” y eso se hizo con los dos primeros sinodales. Pero, la Maestra Martha lo desarmó con la pregunta más sencilla que él jamás hubiera podido imaginar: “¿Cuáles son las fuentes formales del Derecho?” La respuesta en aquellos años, por supuesto, estaba condicionada por el conocimiento de la Introducción al Estudio del Derecho de Eduardo García Maynez.

El día de hoy, muchos años después de aquella escena, al tratar de escudriñar sobre la interpretación jurídica, nuevamente se tropieza con la respuesta respecto de aquella cuestión. Las fuentes formales del derecho son procesos de manifestación de normas jurídicas. “Ahora bien: la idea de proceso implica la de una sucesión de momentos. Cada fuente formal está constituida por diversas etapas que se suceden en cierto orden y deben realizar determinados supuestos” (García Maynez, 1999, pág. 51). De acuerdo con la opinión más generalizada en aquel entonces las fuentes formales del Derecho son el proceso legislativo, el proceso consuetudinario y el proceso jurisprudencial.

En su obra, Eduardo García Maynez también se refiere a la Doctrina. “Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación (García Maynez, 1999, pág. 77). Pero, el autor no acepta que sea una fuente formal del derecho, salvo disposición legislativa que le otorgue tal carácter.

La interpretación de tres maneras


Todo lo anterior se trae a colación para conocer los tipos de interpretación en la versión que ofrece Don Joaquín Escriche en su Diccionario. En efecto, explica el Diccionario que la interpretación es de tres maneras, auténtica, usual y doctrinal. Interpretación auténtica es la que hace el mismo legislador, que es el único que tiene autoridad para resolver las dudas y fijar el sentido de las palabras por medio de una decisión que para todos sea obligatoria.

Interpretación usual es la que proviene del modo con que los tribunales han entendido siempre la ley en los casos en que ha sido necesaria su aplicación; y se llama usual, porque se funda en el uso y práctica anterior, o sea en los precedentes que forman ya una jurisprudencia consuetudinaria.

Finalmente, interpretación doctrinal es la que para casos especiales fijan por medio del raciocinio los escritores y juristas, explicando, restringiendo o entendiendo la ley.

La interpretación auténtica forma regla general que debe seguirse judicial y extrajudicialmente como que es verdadera ley: la usual, que es hija de la doctrinal, tiene también fuerza legal cuando ha llegado a formar jurisprudencia consuetudinaria, según lo dicho en la palabra Costumbre; y la doctrinal no tiene más fuerza que la que le dan las razones en que se apoya.

El valor didáctico de las sinopsis siempre es causa de asombro:

 
INTERPRETACIÓN
AUTÉNTICA
USUAL (JURISPRUDENCIA CONSUETUDINARIA)
DOCTRINAL

 

No obstante, como en este caso, fácilmente puede inducir a error. La llamada interpretación auténtica en realidad no es interpretación, pues como se leyó es verdadera ley. La noción de interpretación usual no es aplicable a la jurisprudencia mexicana, ya que ésta se funda en una obligatoriedad que procede de un mandato legal y no del uso. La fuerza de la interpretación doctrinal no es poca cosa ni asunto menor, como se mostrará más adelante. Pero, además, el esquema es incompleto, ya que no considera otros tipos de interpretación como, por ejemplo, la que efectúa el ciudadano cuando cumple con la ley.

La llamada “interpretación auténtica” es presentada en el Diccionario de Joaquín Escriche de modo atractivo: “Es un principio general establecido ya en el derecho romano que la interpretación de la ley corresponde al poder legislativo.” Un principio que, según Manuel González Oropeza, está en vigor a la luz de la Constitución Política de México. Este autor escribió:

Formalmente, la Constitución federal otorga con exclusividad al Congreso de la Unión, la facultad para interpretar las leyes, pues según se prescribe en el inciso f) del artículo 72 constitucional: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación (González Oropeza , 2003, pág. 237).

Y, según el mismo autor, esto significa que sólo existe la interpretación auténtica elaborada por el legislador en las leyes o en sus procedimientos de reformas.

Conviene, sin embargo, volver a la explicación del Diccionario, pues éste asevera lo siguiente:

Mas no se deduzca de este principio, como han hecho algunos escritores en los tiempos pasados y en los modernos, que cuando los jueces o tribunales se encuentran embarazados en la decisión de los pleitos o causas pendientes por razón del silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, deben suspender y diferir la pronunciación de la sentencia hasta que consultando al legislador obtengan de él una respuesta que les sirva de guía.

El principio sólo quiere dar a entender que para que una interpretación sea general y necesaria, esto es, para que obligue a todos y todos tengan que someterse a ella, ha de hacerse por quien ejerza la soberanía, porque sólo este puede resolver las dudas y fijar el sentido de una ley por vía de autoridad; pero no excluyen la interpretación usual o por vía de costumbre, ni la judicial o por vía de doctrina.

González Oropeza intenta señalar que las leyes en México distan mucho de ser explícitas y claras, y el legislador no ha tomado la función de brindar criterios interpretativos a través de la reforma y actualización de las normas. Lejos de ello, el proceso legislativo se muestra lento y muy complicado, donde los intereses de grupos poderosos prevalecen sobre los dictados del sentido común y la opinión pública (González Oropeza , 2003, pág. 238)


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

 


lunes, 7 de marzo de 2016

Interpretación de la ley: acierto y error.

Como el Cofre de Perote, la Hermenéutica digna de ser escalada

Resumen


Los problemas de la interpretación son variopintos. Uno de ellos es el relativo a su necesidad. Existen, por decirlo así, dos posturas respecto a la interpretación de la ley: (1) la de los partidarios de la necesidad de la interpretación de la ley de modo constante y a cada paso;  y (2) la de los partidarios de la imperfección de la ley y, por tanto, de frecuentes reformas legislativas para hacerla clara y sencilla. Evitando de este modo acudir de manera constante y a cada paso a la interpretación.

Introducción


La primera vez que se  escuchó el planteamiento del problema  fue en un examen profesional en la Facultad de derecho, dentro de la Universidad Veracruzana, el autor del Blog era un integrante más del tribunal académico.

El aspirante al título de Licenciado en Derecho se posicionó como un partidario de la necesidad de la interpretación  de la ley de modo constante y a cada paso. El maestro Elías Juárez, de muy grata memoria, como replicante se posicionó en el bando contrario. Pero, hombre práctico, al fin y al cabo, nuestro maestro esgrimió una argumentación basada en el artículo 14 de la Constitución Política de México que bien vale la pena intentar recordar.

Quien conoció a Elías Juárez y su actividad docente, recordará que fue un especialista en Derecho civil, Derecho procesal civil y Juicio de Amparo. Por esto, descartó lisa y llanamente la posibilidad de interpretar la ley en materia penal, conforme a lo dispuesto en el siguiente párrafo del texto constitucional: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

En materia civil, sin embargo, consideró casos en los cuales no era necesaria la interpretación de la ley y casos en que ésta era necesaria y abrió la Constitución mexicana para hacerle leer al sustentante el siguiente texto constitucional: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

En el último párrafo del artículo 14 constitucional saltan a la vista dos supuestos: uno, aquel en que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra de la ley (porque es clara) y, otro, en el cual la sentencia definitiva deberá ser conforme a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

¿Qué pensar ahora?

La necesidad de la interpretación


En diversas ocasiones más o menos conflictivas, el autor del Blog ha salido del paso acudiendo al Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche. Todo parece indicar que ésta podría ser una más o… tal vez no.

El artículo se llama así “Interpretación” y comienza del siguiente modo <<La conveniente aclaración del texto y espíritu de la ley para conocer el verdadero sentido que el legislador quiso darle; o sea, la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón>> (Escriche , 2003, pág. 922).

En esta noción se perciben aciertos y desaciertos: Todo lo que se llama “ley” es un texto legislativo, pero ¿Es necesario descubrir o aclarar el espíritu de la ley (Principio generador, carácter íntimo, esencia o sustancia de la ley)? La ley es un texto legislativo con un sentido o fuerza directiva, pero ¿Es necesario descubrir o aclarar el verdadero sentido que el legislador quiso darle? Toda vez que tales cuestiones no se van a abordar en el presente artículo, permita el lector que de esta noción se retenga solamente la bella declaración aclaratoria: …o sea, la verdadera, recta y provechosa inteligencia de la ley según la letra y la razón.

El Diccionario destaca con acierto que la interpretación de la ley es una necesidad. A este respecto los argumentos son: “La necesidad de la interpretación…ya fue proclamada en tiempos tan antiguos”, “…ha sido después universalmente reconocida por los sabios de todos los países y de todos los siglos,…” (Escriche , 2003, pág. 923).

La proclamación en tiempos tan antiguos como se quiera indica lo vetusto del problema, pero no lo correcto de la solución. El reconocimiento por parte de los sabios de todos los países y de todos los siglos es otra cosa. Esto indica que al respecto existe una doctrina consistente, porque se juzga que es verdadera. Pero, ¿Y si todos estuviesen equivocados?

Lo cierto es que el Diccionario sigue adelante con su argumentación: “La necesidad de la interpretación…ha sido considerada por algunos como efecto de la evidente imperfección de las leyes y del viciosos sistema casuístico bajo el cual han sido redactadas, creyendo de buena fe, aun personas no extrañas a la ciencia del derecho, que formados nuevos códigos con más esmero y filosofía, con más claridad y sencillez, no tendremos que acudir constantemente y a cada paso a la interpretación, y que podrá siempre aplicarse sin dificultad alguna la letra terminante de la ley.” (Escriche , 2003, pág. 923)

Hay en este argumento un acierto y un error. El acierto es confirmar la necesidad de la interpretación y el error atribuir esa necesidad a la imperfección de la ley. Por supuesto, todas las leyes son de factura humana y, por esto, imperfectas.

De aquí que Don Joaquín Escriche denuncie un paralogismo:

Pero este error en que en han caído no pocos hombres de talento , se desvanece fácilmente con el ejemplo de esos códigos modernos que ordenados por sabios distinguidos se han publicado en varias naciones, y que han dado lugar a que otros y otros sabios sucesiva y simultáneamente hayan tomado la pluma para explicar sus disposiciones, notar sus defectos, llenar sus vacíos, conciliar sus contradicciones , resolver las dudas que nacen a cada paso, y aclarar los lugares oscuros, recurriendo para ello no solamente a sus antiguas leyes ya abolidas y a los autores de los tiempos pasados y a la jurisprudencia formada de atrás y que se va formando de nuevo,  sino también a la fuente general donde todavía beben hoy los jurisconsultos de todo el mundo civilizado, a las Pandectas romanas y al Código y Novelas de Justiniano (Escriche , 2003, pág. 923)

Riccardo Guastini, sin embargo, no se anda por las ramas, pues distingue entre un concepto restringido y un concepto amplio de interpretación. En un sentido amplio, “interpretación” se emplea para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. “Según este modo de utilizar el término en examen, cualquier texto, en cualquier situación, requiere interpretación” (Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, 2001, pág. 5) .

Última consideración


La explicación de Elías Juárez se basó en el concepto restringido de <<interpretación>>, el cual distingue entre casos claros que no necesitan de la interpretación jurídica y casos difíciles que sí necesitan de la interpretación jurídica. Ésta, sin embargo, solamente se puede comprender a la luz del concepto amplio de <<interpretación>> porque la norma es creación del intérprete y no simple aclaración del sentido que quiso darle el legislador. Esto es, en todo caso se necesita la interpretación jurídica. Puede comenzar el debate, pues todavía hay mucho que decir al respecto…


Bibliografía



Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Escriche , J. (2003). Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia. México: Cárdenas Editor y Distribuidor.

García Maynez, E. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. México: Editorial Porrúa y UNAM.

Guastini, R. (2001). Estudios sobre la interpretación jurídica. (M. Gascón, & M. Carbonell, Trads.) México: Porrúa y UNAM.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Tontii, J. (2002). Tradición, interpretación y derecho. En P. E. Navarro, & M. C. Redondo , La relevancia del derecho. Ensayos de filosofía, moral y política (págs. 117-128). Barcelona: Gedisa.

Ullua Cuéllar , A. L. (2009). Filosofía del Derecho. Estudios contemporáneos. México: Editorial Porrúa.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Editoria de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.