Poniendo aparte algunas opiniones no muy afortunadas, Álvaro Búnster , en 1994, publica algunos datos interesantes sobre el enriquecimiento ilícito al tratar de la responsabilidad penal de los servidores públicos y que conviene reproducir para beneficio del lector: “El enriquecimiento ilícito, figura nueva prevista en el artículo 224, único del capítulo XIII que lleva el mismo nombre, tiene sus raíces en el enriquecimiento inexplicable que preveía ya desde 1940 la Ley Federal de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados.” (1994: 82).
Este autor recuerda la reforma constitucional de fines de 1982 que dispuso en el párrafo penúltimo de su artículo 109:
Las leyes determinaran los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por si o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia licita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionaran con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Sea como fuere –explica Álvaro Búnster‒ , este legítimo aumento o esta legítima procedencia concerniente a los bienes a su nombre y a aquellos a cuyo respecto se comporte el servidor público como dueño, han de acreditarse en los términos de la aludida Ley de Responsabilidades.
Esta instituye un conjunto de medidas, procedimientos, declaraciones respecto del registro patrimonial de servidores públicos (título IV, artículos 79 a 90), de los cuales, para los efectos que aquí interesan , aparece: a) que los servidores públicos señalados en las numerosas fracciones de su artículo 80 están obligados a presentar, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión, anualmente en el mes de mayo, y dentro de los treinta días naturales siguientes a la conclusión del encargo, una declaración de situación patrimonial ante la Secretaría de la Contraloría, b) que estas declaraciones deben dejar testimonio, en general, de la fecha y valor de adquisición de los respectivos bienes y del medio por el cual se adquirieron, c) que los bienes sobre los cuales ha de recaer la manifestación no son sólo aquellos que el servidor haya personalmente adquirido o aquéllos a cuyo respecto se comporte el mismo como dueño, sino también los que reciban o de que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servicio público.
Con cierto tono de asombro, Búnster escribe que es con ocasión de la aplicación de estas normas que puede surgir la situación en que estriba la incriminación por enriquecimiento ilícito.
[Bibliografía: Búnster, Alvaro. (1994). Escritos de derecho penal y política criminal. México: Universidad Autónoma de Sinaloa].
Álvaro Búnster parece preguntar si se está en presencia de una “ley penal en blanco”. Las leyes penales en blanco son aquellas que no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho (tipo legal) y se remiten a otra ley para la necesaria complementación. Sobre esta cuestión existe algún criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que también parece colocar en un aprieto las afirmaciones efectuadas en las Entradas anteriores:
[Bibliografía: Búnster, Alvaro. (1994). Escritos de derecho penal y política criminal. México: Universidad Autónoma de Sinaloa].
Álvaro Búnster parece preguntar si se está en presencia de una “ley penal en blanco”. Las leyes penales en blanco son aquellas que no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho (tipo legal) y se remiten a otra ley para la necesaria complementación. Sobre esta cuestión existe algún criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que también parece colocar en un aprieto las afirmaciones efectuadas en las Entradas anteriores:
Registro No. 18627
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Agosto de 2002
Página: 9
Tesis: P. XXXIX/2002
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER LA CONDUCTA DELICTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Del análisis comparativo de los artículos 109, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 224 del Código Penal Federal, se advierte que ambos resultan coincidentes, y que el último precepto en realidad reprodujo o trasladó de manera esencial los elementos que el Poder Reformador de la Constitución estimó necesarios para proteger el patrimonio del Estado, combatir la corrupción y reforzar la moral dentro de la administración pública. La preocupación del Constituyente de regular, en los diferentes ámbitos, las conductas desplegadas por los servidores públicos, lo condujo a establecer en la propia Constitución el tipo penal del enriquecimiento ilícito, el cual, con todos sus elementos integradores, en forma similar fue reiterado en el Código Penal Federal. El numeral ordinario de referencia colma la función jurídica de su tipo penal, a saber, la individualización de la conducta humana que prohíbe el enriquecimiento de manera ilícita, que se encuentra comprendido en la primera parte de su redacción: "Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito.". La redacción de este precepto revela que el tipo penal que prevé no es abierto, sino cerrado, porque su texto establece de manera exacta los supuestos de individualización de la conducta reprochable, a saber, el enriquecimiento ilícito. Así, la pura descripción objetiva del tipo en cuestión encuentra su núcleo en el empleo del verbo principal: "enriquecerse", agregándole la palabra "ilegalmente", como un elemento normativo que entraña una valoración, con lo cual se significa el sentido antijurídico del delito, que consiste en la acción de enriquecerse ilícitamente. En cambio, la segunda parte del propio precepto, relativa a que "Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.", se refiere a las reglas procesales, específicamente relacionadas con los medios de prueba para esta clase de delito, con la finalidad de desvanecer la imputación correspondiente; es decir, la remisión que el precepto impugnado realiza a la referida ley, para que el servidor público acredite el legítimo aumento de su patrimonio, no constituye un complemento del tipo penal, sino debe entenderse como su derecho de defensa, que prevé tanto la Constitución como la legislación secundaria como medio concreto de adoptar su defensa y desvirtuar los elementos de prueba que recaen en su contra. Por tanto, la redacción del artículo 224 citado no infringe la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, al prever de manera clara y precisa cuál es la conducta a sancionar, que para el caso la constituye el enriquecimiento ilícito, conducta que indudablemente es la que conforma el núcleo esencial del delito.
Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Arnulfo Moreno Flores.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada el quince de agosto en curso, aprobó, con el número XXXIX/2002, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil dos.
un tema muy bueno definitivamente y uno de los principales problemas con los politicos de la actualidad. Saludos desde procurador online Barcelona
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