Si el lector se atiene solamente al nombre de la figura delictiva, tropezaría con serias dificultades en el análisis de la misma, pues el verbo que sintetiza la conducta de <<enriquecimiento>> es un verbo reflexivo: enriquecerse (no serviría para resumir dicha conducta el infinitivo enriquecer). Usual y tradicionalmente se afirma que un verbo reflexivo es el que se construye con un pronombre reflexivo átono. Sin embargo, en la perspectiva jurídico-penal, importa un requisito adicional: Los verbos reflexivos son aquellos verbos que indican que el sujeto de la frase lleva a cabo la acción del verbo y a la vez recibe la misma acción.
Por supuesto, un verbo reflexivo es un verbo pronominal en el sentido en que necesita que aparezca junto a él uno de los pronombres que hemos citado anteriormente. Pero, además, necesita expresar una acción que se “refleje” en el sujeto, de ahí su nombre. En gramática, se emplea la palabra “reflexivo” para referirse a todo lo que se refleja, y por lo tanto este tipo de verbos envían la acción, a la manera de un espejo, hacia el mismo sujeto que la desencadena. El sujeto inicia la acción, el verbo reflexivo la rebota y el sujeto la vuelve a recibir.
Este segundo aspecto de los verbos reflexivos es importante en razón de que las acciones que no lesionan o afectan a terceros están fuera del poder del estado (principio de lesividad u ofensividad). “Todo el derecho sirve a la realización la persona (es personalista o no trascendente), de modo que no puede imponerle una moral o asumir posiciones paternalistas en nombre de ningún mito transpersonal. El derecho garantiza la autonomía moral que es esencia de la personalidad, por lo que implica que admite la posibilidad de lo inmoral. Por ende, no hay delito sin afectación de un bien jurídico ajeno.” (Zaffaroni, 2009: 43-44).
En cambio, si el lector observa el tipo penal aislado descubre que no se refiere directamente a la acción de enriquecerse. Se refiere a ciertos deberes del servidor público que le impone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El delito consiste en un otro hacer (agere aliud) y no hacer lo que debe hacer con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público. Es decir se trata de un tipo penal de omisión impropia. En efecto, el Código Penal Federal mexicano en su artículo 224, primer párrafo, dispone lo siguiente:
Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Se considera que después de lo expuesto, se está en condiciones de formular las preguntas básicas de todo análisis de una figura delictiva: ¿Qué norma se puede deducir del tipo penal aislado?, ¿Cuál es el bien jurídico afectado por la conducta? A lo cual se dará respuesta en la siguiente Entrada.
Bibliografía
Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.
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