lunes, 14 de noviembre de 2011

Enriquecimiento ilícito (II)

Servidor público

El Código Penal Federal mexicano, como muchos otros, suele anunciar el bien jurídico afectado a partir de la denominación del Título en donde ubica el delito de que se trate. Pero, no es el caso del Enriquecimiento Ilícito que lo ubica en Capítulo XIII bajo el Titulo Décimo: Delitos Cometidos por Servidores Públicos. El Título no ofrece mayor pista. Por tal razón, se comenzará con respuestas provisionales a las preguntas fundamentales.

¿Qué norma se puede deducir del tipo penal aislado? Debes acreditar el legítimo aumento de tu patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a tu nombre  o aquellos  respecto de los cuales te conduzcas como dueño, en los términos la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos con motivo de tu empleo, cargo o comisión en el servicio público. ¿Cuál es el bien jurídico afectado? La relación de disponibilidad de un sujeto con el servicio público. Las respuestas a estas preguntas constituyen meras hipótesis para impulsar el trabajo de investigación, pues o no son satisfactorias o de plano el nombre del tipo penal aislado no es atinente a su contenido.

El Código Penal Federal mexicano en su artículo 224, primer párrafo, dispone lo siguiente:

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal  de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se trata de un tipo omisivo doloso. Los tipos omisivos siempre son circunstanciados, lo cual significa que el análisis del tipo objetivo sistemático debe iniciar por establecer la situación en la cual se encuentra un sujeto. En este supuesto dicho sujeto es un servidor público, lo que de antemano permite anticipar que se trata de una omisión impropia (a la cual solía llamársele “comisión por omisión”).

La situación del servidor público está descrita por el Código Penal Federal en su artículo 212:

Para los efectos de este Título y el subsecuente es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en el Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos  en este título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona  que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el subsecuente.

La extensión del término “servidor público” es amplísima, por ende sobrepasa la noción de “servicio público” (http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2544/31.pdf). Lo expuesto modificaría la respuesta a la pregunta ¿Cuál es el bien jurídico afectado? Ya que habría que contestar la relación de disponibilidad de un sujeto con la función pública. La respuesta suscita serias dificultades, pues la función pública se divide en tres grandes rubros: administrativa, legislativa y jurisdiccional; sin embargo, sólo la primera tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, como una de sus diversas atribuciones, según el orden jurídico vigente.

El servicio público es una actividad derivada de la función administrativa cuyos realizadores pueden ser entes públicos o privados, pero regulados los últimos por los primeros, a fin de garantizar la debida satisfacción del interés general o colectivo, bajo los principios de continuidad, mutabilidad e igualdad de los usuarios. Esta última noción nos lleva a mantener la primera respuesta a la cuestión sobre el bien jurídico, pues el servidor público es un garante de la debida satisfacción del interés general o colectivo, en la prestación del servicio público (que es un objeto del cual el usuario puede disponer).

Esta perspectiva también permite implicar que la naturaleza del servicio público es administrativa o económica, lo cual justificaría el nombre que se le otorga al delito objeto de análisis.

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