No era derecho penal sino derecho procesal. |
Resumen
Una de las recomendaciones para escribir un buen artículo
de investigación, precisamente en la fase de redacción, es escribir el artículo
“al revés” para su correcta evaluación: conclusiones – resultados – métodos –
introducción - resumen. En la presente
Entrada se aplica esta recomendación sobre el texto del primer artículo de
investigación que el autor del blog publicó sobre el proceso penal acusatorio,
aquel trabajo se tituló: El abogado de
los presos y la reforma penal 2007-2008 en México (Martínez y Martínez, 2010) .
Introducción
Se ocupaba aun
el cargo de Director de la Facultad de Derecho en la Universidad Veracruzana
(1993-1997), cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de
Veracruz, Julio Patiño Rodríguez, extendió una amable invitación para asistir a
una comida en su casa. Había otro invitado Ignacio Burgoa Orihuela, el insigne
jurista mexicano en materia de Garantías Individuales y Amparo. Se recuerda
aquel evento social como una grata experiencia, dentro de la cual se practicó
el silencio para escuchar con atención la conversación entre los mayores y la plática despertó un interés
singular por conocer los libros de Burgoa Orihuela.
Años después, y
mediando la publicación de un libro breve (Martínez y Martínez, El cuerpo del delito, 1999) , cuando se estaba
dedicado nuevamente a la cátedra de Derecho penal, en nuestra Casa de Estudios,
el Magistrado Adrián Avendaño Constantino tuvo la gentileza de hacer una
invitación al autor del blog para dictar una conferencia dentro de un curso
sobre la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad
Pública, 2008. Se juzgó que la invitación fue muy honrosa, ya que se estilaba
invitar únicamente a integrantes del Poder Judicial y, el autor de estas
líneas, sencillamente era un maestro de derecho penal de la Universidad
Veracruzana, sin ninguna otra credencial.
Hoy se puede
afirmar que aquellas dos invitaciones, una social y otra académica, fueron el
preámbulo para elegir la línea de investigación que se sigue y se persigue
hasta el tiempo presente. De hecho, el artículo que hoy se evalúa, apreciación
que se pone a la consideración de todos, contiene las primeras noticias sobre
lo que habría de ser la tesis doctoral y nuestro último libro (Martínez y Martínez, Proceso Penal
Acusatorio. Interpretación de la ley y Argumentación jurídica, 2014) .
Comenzar por el final
En lontananza resulta comprensible que aquel trabajo no
se haya concluido, pues en realidad era el principio de algo, aunque no se
supiera a ciencia cierta el comienzo de qué. Sin embargo, en lugar de
conclusiones se redactaron unas <<Ultimas consideraciones>>, cuyo
encabezado fue un adagio: “Poca cosa es conocer el derecho si se desconocen las
personas por cuya causa se ha constituido”.
Años atrás, y durante cuatro años, se estuvo visitando el
reclusorio de Pacho Viejo (Coatepec, Veracruz, México) y fue posible hacer algunas observaciones. Esto es,
se conocía a las personas para las cuales se constituyó el texto del artículo
18 constitucional. Por esto, se escribió: “Me refiero a las víctimas del
sistema penal, las cuales no tienen voz, ya que han sido silenciadas tras los
muros de una prisión. Puesto que aquellos no pueden hablar por sí mismos, en su
nombre he dejado hablar al texto del artículo 18 constitucional.”
El tema que se abordó, que era y es de suma importancia,
fue la prisión preventiva. No se pensó en su carácter de medida cautelar ni
mucho menos se consideró alguna Unidad de Medidas Cautelares [UDECA]. Solamente
se tenía el dato de que alrededor del 50% de los presos, lo eran sin condena y,
por tanto, estaban amparados por la presunción de inocencia, lo cual resultaba
absolutamente inútil, ellos estaban —y están— siendo victimizados al sufrir una pena.
El propósito de la intervención de un académico en aquel
curso, fue que diera su punto de vista sobre la Reforma Constitucional en
materia de Justicia Penal y Seguridad Pública y eso fue lo que se hizo con las
siguientes consideraciones.
La primera de ellas fue una lección que se desprendió de
la Doctrina jurídico-penal, la cual se resumió afirmando que la ley penal es un
fenómeno exclusivamente humano. Por lo tanto, el académico, como el juez, debe
interpretarla, es decir, explicarla, entenderla y aplicarla. Lo cual implica el
ejercicio de la razón y la creatividad para contener y disminuir el poder de
castigar.
La segunda consideración atendió a la formulación de tres
hipótesis de trabajo: (1) la Reforma Constitucional en materia de Justicia
Penal, 2007-2008, es de índole sustantiva y no meramente adjetiva; (2) el
meollo de la Reforma es la pena privativa de libertad; y, (3) ésta, en su
significado comprende la pena de prisión, la prisión preventiva y el arraigo,
todo ello con sus condiciones reales de sufrimiento.
La tercera consideración, en la perspectiva de un
académico, consistió en aseverar que no se puede ignorar la visión de los
vencidos o víctimas del sistema penal, se sintió simpatía por ellos, lo cual
hizo posible confirmar una vez más que las cárceles son en gran medida escuelas
superiores de deshumanización y violencia. Pero, lo más importante fue
descubrir que a causa de las personas acusadas de delito se ha constituido el
derecho penal. En suma, que era y es necesario crear la institución del abogado
de los presos.
Con humildad —en una cuarta consideración— se reconoció que
la crítica aún no estaba completa. La razón de ello estribó en que la misión
del académico concluye en un sistema orientador de decisiones que ofrece al
juez. Éste es quien con su sentencia podrá cerrar el círculo en cada caso
concreto. Lo podrá hacer de muchas maneras, lo único que no le está permitido
es “lavarse las manos” porque si lo hace, entonces no contiene ni disminuye el
poder punitivo, echando por la borda el proceso penal acusatorio y el estado de
derecho. Se recordó que la pena es una coerción, que impone una privación de
derechos o un dolor, que no repara [el daño causado] ni restituye y ni tampoco
detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes
(ZAFFARONI). El juez no tiene la posibilidad real de aplicarla, meramente la
puede tolerar o interrumpir.
Ausencia de resultados
La insistencia en que la Reforma en materia de Justicia
Penal y Seguridad Pública, 2007-2008, comprendía el derecho sustantivo penal,
era el único resultado que aquel reporte parcial de investigación pudo mostrar.
Pero, recibió la contradicción de los hechos y frente a los hechos no existe
argumento posible: la reforma no fue
penal. Es decir, la de 2007-2008 en México no fue una reforma en materia de
derecho penal sino meramente de derecho
procesal. No se le resta importancia al asunto, ya que por fin se atendió el
proceso penal mexicano, siempre bajo la férula de supuestos imperiales.
Sin embargo, las reformas penales del siglo XXI en México
siguen la pauta de aquellas de los últimos años del siglo XX, caracterizadas
por ser minúsculas, pero primordialmente por el endurecimiento de las penas (García Ramírez & Vargas Casillas, 2001) . Los códigos penales
del país parecen intactos en los últimos veinte años, sólo por establecer un
periodo, la gran reforma en materia penal aún la está esperando el pueblo de
México.
Aquel artículo llevo la impronta de leyes sustantivas y
adjetivas, en donde las sustantivas son las principales (se refieren a la sustancia de la materia que se trata) y,
en cambio, las adjetivas son secundarias o accesorias, pues pretenden regular
una cuestión accidental. Hoy, en cuanto a su relevancia, se observa el derecho
penal y el derecho procesal a la par pero se les debe distinguir para unir, no se les puede ni se
les debe confundir.
Métodos
Solamente se disponía de la dogmática tradicional y, con
dificultad, el lector podrá leer en aquel artículo publicado en el año 2010 los
pasos de su método técnico-jurídico: (1) la conceptualización del texto
constitucional reformado; (2) la dogmatización jurídica; y, (3) un débil ensayo
de sistematización jurídica. Pero, a fuerza de decir verdad, esto fue mucho,
quizá demasiado, puesto que recién se concebía una idea y bien sabido es que se
desconoce el periodo requerido para dar a luz el fruto de una concepción de
esta naturaleza.
No obstante, lo más notable desde la perspectiva
metodológica, es el asomo de la hermenéutica, pues se emplean una diversidad de
textos como meros pre-textos para abordar el tema. O, mejor dicho, para
constituir el intento de explicar, entender y aplicar la Reforma constitucional
en materia de Justicia Penal, 2007-2008. Conviene ver solamente un ejemplo,
sería imposible reproducir aquí todos aquellos textos: <<La prisión como
pena de muerte>>.
Se afirmó que
origen de aquel trabajo habría que buscarlo en la reseña que se hizo de un
libro cuyo tema es el proceso de Cristo. De modo casi anecdótico, se recordó
que más de una vez se escuchó disertar al conspicuo jurista mexicano Ignacio
Burgoa Orihuela y, no pocas veces quedó la impresión de que se trataba del
abogado del diablo. Por este motivo resultó sorprendente encontrarlo también
como el abogado de Dios. Tal es el caso en su libro El proceso de Cristo, Monografía jurídica sinóptica (Burgoa Orihuela, 2000) .
La
importancia de aquel tema para nuestro artículo se hizo radicar en que el
proceso de Cristo es determinante o, por lo menos, muy influyente en la
formación de los supuestos previos con los cuales en nuestro medio se suele
abordar el derecho penal. El mérito
indiscutible de Ignacio Burgoa radica en identificar y escribir en el Prefacio
algunos de sus prejuicios, no todos, con los cuales aborda su tema. Éstas son
sus palabras: “Para quienes creemos que Jesús es Dios mismo, o sea, encarnado
por el Verbo Divino, y no simplemente el Mesías, es decir, el redentor del
pueblo judío ante los gentiles y su caudillo político frente a la dominación
extranjera, estimamos que su proceso culminó con un deicidio.”
En el subtítulo, la monografía se califica como
“jurídica”. Si el lector se pregunta qué quiere decir Burgoa con tal adjetivo,
también en el Prefacio afirma que intenta apreciar el proceso de Jesús desde un
punto de vista eminentemente jurídico. Y, si se quiere ahondar en la respuesta,
el autor respecto a dicho proceso asevera:
Su desarrollo debió someterse a las disposiciones
jurídicas coetáneas a él, implicadas en el Derecho Romano y en el Derecho
Hebreo. Este imperativo constituye el punto central de las consideraciones que
formulamos en la presente obra. Por ende –dice, para tratarlo, imprescindiblemente
se deben estudiar ambos órdenes normativos con el objeto de dilucidar si dicho
proceso se ajustó a sus mandamientos.
La cuestión toral que plantea y analiza este libro, en
opinión del autor, es la observancia del Derecho Romano y del Derecho Hebreo, o
su violación. Por esto lo juzga estrictamente jurídico y con ello lo considera
a-religioso.
Es necesario llegar a las Reflexiones finales del
documento para encontrar la siguiente explicación: “La denominación de este
opúsculo la hemos expresado como “Monografía jurídica sinóptica”, pues su
contenido se refiere a un solo tema principal, el “Proceso de Cristo”, mismo
que tratamos desde el punto de vista del Derecho por modo breve y en forma de
resumen.”
La obra es una exposición general del proceso de Cristo
en lo que –el autor juzga- son sus líneas esenciales. Después de tales
observaciones, se narró el contenido de la obra de Burgoa siguiendo el orden de
su estructura. Se prescindió de esa narración para comentar que se trata de un
escrito de poca extensión, pero de carácter agresivo, ya que, pretendiendo
alegar a favor de la inocencia de Jesús, se coloca en la línea antisemítica que
puso al mundo cristiano en contra del pueblo judío.
Quizás a Ignacio Burgoa Orihuela no le alcanzó la vida
para estudiar y entender el Proceso de Cristo, ya que una cosa es la dogmática
jurídica y otra la historia del derecho. La primera se compone con
conocimientos que se construyen a partir del estudio del derecho vigente para
aplicarlo a situaciones particulares y la segunda con conocimientos que se
erigen a partir del estudio del derecho prescindiendo de su vigencia y
aplicación.
Los prejuicios de Ignacio Burgoa le hacen ver el proceso
de Cristo como el proceso -y el consecuente castigo de Jesús- por “un delito” y
no le permitieron verlo como un acto de penitencia, es decir, en el sentido de
obras de contrición, que conducían a una reconciliación de la víctima con el
ofensor. Dado que Cristo, como representante del hombre, se había ofrecido a sí
mismo como propiciación por el pecado del hombre, quedó restaurado el honor de
Dios, que así pudo reconciliarse con el hombre.
Sin rodeos, las trampas en las que cayó el distinguido
profesor mexicano fueron: por una parte confesarse cristiano y querer hacer un
estudio a-religioso; y, por la otra, a partir de la primera decisión, afanarse
en hacer un estudio eminentemente jurídico en lugar de buscar la colaboración
del historiador del derecho. Si tal cosa hubiera hecho, habría caído en la
cuenta de que el Estado de derecho, con cuyas categorías quiso aproximarse al
proceso de Cristo, es un producto de la era moderna.
No obstante todo lo anterior, hay algo que en su libro
llama poderosamente la atención. Del último capítulo La crucifixión y el
destino de Pilato, conviene retener, para los efectos de este artículo, el
juicio que emite para referirse a la pena de muerte por crucifixión: “Pero la
crucifixión también era en la antigüedad histórica, la manera más cruel y
despiadada de ejecutar la pena de muerte. Su abominable y horrenda implicación
sobrepasa en crueldad a todas las formas que la perversidad humana ha inventado
para cumplir la sentencia que la hubiese decretado.”
¿Cuál es, en la era contemporánea, la manera más cruel y
despiadada de ejecutar la pena de muerte? Un pensamiento negro llegó al
instante: en América Latina la manera más cruel y despiadada de ejecutar la
pena de muerte en los tiempos que corren es la prisión preventiva que se le
aplica a una persona presuntamente inocente.
Pero, tras de él, se sucedieron las interrogantes: ¿Pena de muerte?
¿Cruel y despiadada? La discusión de estas cosas le otorga contenido al
artículo. Aun cuando, sólo confluya en la institución del abogado de los presos
y sus nuevos derechos.
El propósito de aquel artículo
Se estableció en la introducción de aquel trabajo: “El
propósito del presente artículo es diseñar la figura del abogado de los presos
en México. Dicho diseño se trazará después de comprender y explicar que la
ejecución de la pena es la culminación del proceso judicial. La proposición
pretende dar fin a la tarea del juez no en la sentencia sino en su ejecución.
Pero, no se fijó el área de la investigación, que lo fue el derecho
constitucional. Tampoco se mencionaron los principales avances, que los había
por virtud de la práctica de la docencia. Mucho menos se hizo referencia a trabajos relacionados, publicados
previamente. Lo único que se hizo fue vaciar nuestros presupuestos al estudiar
el tema:
a)
La
reflexión sobre la autonomía personal desemboca en la convicción de que puedo profesar
una doctrina sobre la vida buena y renunciar a imponérsela a los demás. Los
resultados de esa reflexión armonizan con uno de los elementos de la cultura
moderna: el aprecio creciente por la libertad y el respeto a la conciencia de
los seres humanos como algo inviolable.
b)
Las
doctrinas que proclaman como fin de la pena de prisión la resocialización
(readaptación o reinserción) violentan la dignidad humana. La educación forzosa
de los seres humanos es inaceptable en el interior de un Estado democrático.
Claus Roxin un notable partidario de la prevención especial del delito se
percata de que “…la teoría de la prevención especial se enfrenta con la
cuestión de que de todas formas, con qué derecho deben dejarse educar y tratar
los ciudadanos adultos por el Estado.”
c)
En
América Latina las cosas se agravan, pues “Un juez que priva de la libertad
está, aunque ordinariamente no lo sepa ni lo piense, condenando un poco a la
muerte.” [E. NEUMAN] Nuestro comunicado está dentro del marco de la reforma
penal 2007- 2008 en México. Una reforma a la Constitución Política de México
que, al decir de Sergio García Ramírez, es como “un vaso de agua cristalina,
pero envenenada”.
d)
La
convicción de que la interpretación y la aplicación de la ley sin ser una obra
legislativa, es una obra creativa domina el escrito. De cara a la tensión
estado de derecho vs. estado autocrático, la opción fundamental es por el
estado de derecho. Ante la tensión derecho penal de acto vs. derecho penal de
autor, la elección es por el derecho penal de acto. Finalmente, frente a la
alternativa proceso penal acusatorio vs. proceso penal inquisitorio, sin duda,
la voluntad se inclina hacia el acusatorio y oral.
La certeza de que algunas veces se logra el conocimiento
verdadero de las cosas, animó el cuerpo de este escrito. Considero que es
necesario volver al debate. Por esto, el artículo muestra solamente resultados
parciales de nuestra investigación.
Terminar con el comienzo
En el resumen se presenta la idea principal del trabajo y
el único resultado de la investigación, el cual sostenido con hechos y
argumentos debió convertirse en la conclusión: La Reforma Constitucional
comprende al derecho sustantivo “…sostengo que la “privación de libertad”
significa la prisión y es la sustancia de la reforma constitucional a la
justicia penal en México, 2007-2008. Que el significado de la ‘privación de
libertad’ comprende tanto la prisión preventiva como el arraigo que, por lo
tanto, también ellos son penas. Y que la ‘privación de la libertad’ significa
también aquello que se observa en la práctica de esa pena… Aferrado al texto
constitucional, como a un clavo ardiendo, desprendo del artículo 18
constitucional, el derecho a un defensor de los presos como un derecho nuevo.”
La elección del tema estuvo motivada por un libro de
Ignacio Burgoa Orihuela: El proceso de
Cristo. El tema es la prisión entendida como pena de muerte. La amplitud y
la complicación del asunto llevaron a
delimitar el tema con el marco de la Reforma Constitucional en materia de
Justicia Penal en México, 2007-2008. No obstante, se reconoció que la mayor parte del artículo se ocupa de
persuadir al lector que el proceso penal no se agota en la función de juzgar
sino en la ejecución de lo juzgado.
Bibliografía
Burgoa Orihuela, I. (2000). El proceso de Cristo.
México: Editorial Porrúa S.A.
García Ramírez, S., & Vargas Casillas, L. A. (2001). Las
reformas penales de los últimos años en México (1995-2000). México: UNAM.
Martínez y Martínez, S. (1999). El cuerpo del delito.
Xalapa, Veracruz, México: Ediciones de Cultura de Veracruz.
Martínez y Martínez, S. (2010). El abogado de los preso y
la reforma penal 2007-2008 en México. En M. F. Casarín León , & M. Luna
Leal, Themis Nueva Generación (Vol. II, págs. 155-174). Xalapa,
Veracruz, México: Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana.
Martínez y Martínez, S. (2014). Proceso Penal
Acusatorio. Interpretación de la ley y Argumentación jurídica.
Xalapa,Veracruz, México: Universidad de Xalapa.
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