"SE ARMÓ LA DE SAN QUINTÍN" |
Resumen
En este artículo se ponen los puntos sobre las íees a una
discusión del curso de “Argumentación Jurídica”, Maestría en Derechos Humanos y Juicio de Amparo (UX). Bajo la
influencia de los comentarios de Benigno Zilli Mánica, autor perteneciente al campo de la filosofía y, de Pedro Salazar,
dentro del terreno del derecho se introdujo en el salón de clases el tema juristas, jueces y “talacheros, mismo que
le puso “sal y pimienta” a la sesión del sábado 7 de febrero de 2015.
Introducción
Se planteó como objetivo de la sesión de trabajo que, al
terminar la misma, el alumno podría distinguir las teorías comprensivas y
selectivas de la argumentación jurídica en una revisión sistemática, explorando
sus interconexiones más importantes. Pero, como sucede casi siempre la línea de
desarrollo de la sesión se apartó un tanto de la línea del objetivo propuesto.
La sesión principió por revisar la sesión anterior (revisar = ver con
atención y cuidado; someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o
repararlo) y la revisión permitió verificar una vez más la hipótesis de que los
alumnos ocho días después de una sesión parecen haberlo olvidado todo, pero no
es así sino que resta un sedimento de lo aprendido y que esta actividad estimula
el despertar de su memoria.
Después de este ejercicio, se inició una plática cordial
dentro de la cual el profesor con el auxilio de un cuadro sinóptico hizo
remembranzas de la asignatura de Introducción al Estudio del Derecho al cursar la
Licenciatura en Derecho y de los motivos por los cuales en aquel entonces no se
abordó el problema de la interpretación jurídica.
Las cosas se expusieron de la siguiente manera, uno de
los temas, según el sempiterno libro de Eduardo García Maynez (García Maynez, 1965) , fue “Las
disciplinas jurídicas”. Se consideraba importante distinguir entre las
fundamentales y las auxiliares. Dentro de las primeras, se mencionaba la
Filosofía del Derecho y la Jurisprudencia Técnica. Se afirmaba que los temas de la
Filosofía del Derecho eran la Teoría del Derecho (¿Qué es el Derecho?) y la
Axiología Jurídica (¿Cuáles son los valores del Derecho? La Jurisprudencia
Técnica se dividía en Sistemática Jurídica y Técnica Jurídica. De las disciplinas
jurídicas auxiliares se enlistaba la Historia del Derecho, la Sociología
Jurídica y el Derecho Comparado.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia Técnica, se decía
que tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en
vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos
a su interpretación y aplicación. Esto último, le daba contenido a la Técnica
Jurídica y se comentó que el curso terminaba y el tiempo no alcanzaba para
abordar los problemas propios de la Técnica Jurídica (interpretación,
integración, vigencia, irretroactividad y conflicto de leyes).
Dos comentarios influyentes
La remembranza resultó útil para destacar la importancia
o trascendencia actual de las Teorías de la Argumentación Jurídica y, sobre
todo, para explicar los componentes comunes de dichas teorías y que se
resumieron del siguiente modo: dos aspectos a distinguir para unir, el contexto
del descubrimiento o creación de la obra que se entendió como la búsqueda de la
respuesta correcta o construcción de la mejor respuesta posible; y, el contexto
de la justificación de la decisión (justificación = argumentación = motivación)
y las normas de valoración. Se agregó un tercer aspecto que es la
reconstrucción racional de los argumentos para hacer la verificación de solidez
de la argumentación.
Enseguida, los alumnos efectuaron la lectura “La
interpretación jurídica en México” de Manuel González Oropeza con la finalidad
de descubrir la noción de jurisprudencia que el autor aporta (González Oropeza , 2003) . El grupo se
organizó en equipos y cada equipo presentó su descubrimiento con el apoyo de
una imagen ideada por ellos en ese momento. El resultado del ejercicio fue
formidable, pero se notó la influencia de García Maynez en el trabajo, pues
todos los equipos se quedaron con la noción de la jurisprudencia como fuente
formal del Derecho y les pasó desapercibido el aporte de González Oropeza,
contenido en el siguiente párrafo:
La técnica de la jurisprudencia ha operado como una
codificación de los casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia y,
posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito. Se descontextualiza a los casos de amparos resueltos por los jueces
federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada
caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo
el contenido de la decisión resuelta; entre más abstracta se redacta la tesis de
jurisprudencia, mejor satisfará el objetivo de la jurisprudencia, por ello
se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes (González Oropeza , 2003) [las cursivas son
nuestras].
Bajo la influencia de dos comentarios no expuestos, pero
que se ponen a la vista de todos en este escrito, emergió el tema de discusión.
El primer comentario pertenece a un filósofo y el segundo al Director del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Veamos.
Al filósofo le pareció discernir que en realidad los
juristas o jurisconsultos son unos hermeneutas al servicio de la colectividad
en sus estructuras más básicas y necesarias. El jurisconsulto es quien te puede
decir qué es el derecho en una determinada sociedad.
En seguida, el filósofo expone una de sus observaciones,
que en opinión de quien esto escribe, se torna crítica:
No son ellos los creadores del Derecho. En nuestra
República los legisladores, o creadores del Derecho, son los diputados elegidos
por el pueblo. Los juristas nos dicen qué discursos o textos son Derecho y cómo
se deben interpretar, o sea, que la jurisprudencia o ciencia del Derecho es una
hermenéutica colosal de las normas de la colectividad (Zilli Mánica, 1996, pág. 55) .
El mismo filósofo alude a los jueces diciendo que también
suele tocar a los juristas la interpretación o aplicación concreta de las
leyes, o por lo menos, las reglas de la recta interpretación que se tiene que
hacer en cada caso concreto, especialmente por obra y gracia de los jueces.
Esta interpretación, o hermenéutica concreta, se suele llamar jurisprudencia. Es una actividad
práctica y a veces lo único que se hace es apoyarse en la autoridad de otros,
de manera especial en la Suprema Corte, para determinar el sentido de las leyes
(Zilli Mánica, 1996, pág. 56) .
Hay, sigue diciendo el filósofo, dos sentidos de
jurisprudencia: una es la ciencia total del Derecho y otra es el arte de la
aplicación. Pero las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la
autoridad competente. Y —agrega— no se quiere decir
que los especialistas en Derecho sean meros compiladores de leyes; las
identifican, las organizan en sistema, estudian sus condiciones de posibilidad
a priori (filosofía del Derecho), y deducen nuevos conocimientos que han de
servir a la sociedad y al legislador.
Sin embargo, cuando el filósofo parecía que colgaría de
los cuernos de la luna a los juristas o jurisconsultos (comprendiendo con estas
palabras a los profesores de Derecho y a los
jueces), desenlaza su comentario con una filosa ironía que expone en los
siguientes términos: “Esto dicho de manera ideal, porque ya se sabe que muchos
abogados se dedican a la mera talacha, casi como los mecánicos y aprendices en
un taller de reparación de coches, sin saber ni el qué ni el porqué de los
pistones y de las válvulas.
Recientemente, Pedro Salazar publicó un artículo dedicado
a la “Suprema Corte, de nuevo” y, desde una perspectiva distinta a la del
filósofo, escribe lo siguiente:
En realidad se trata de una querella [“la disputa por el
Derecho”] que se expresa en muchas sedes —la academia, los colegios de abogados, los despachos— y
que se libra en muchas pistas. Por un lado se defiende una concepción
nacionalista, parroquialista, formalista y conservadora del Derecho y, por el
otro, se promueve un proyecto universalista, interpretativista, garantista y
liberal del mismo. Podemos decir que, por una parte, resisten los pupilos del
maestro Ignacio Burgoa y, por la otra, pujan los alumnos del maestro Héctor Fix
Zamudio. Se trata de dos tradiciones respetadas, pero significativamente
distintas en sus fundamentos, orientaciones y efectos. Es cierto que en medio
hay muchos grises, pero también lo es que no es fácil conciliarlas. Enfrentamos
una verdadera dicotomía. Quizá la única tercera vía sea la de los juristas
técnicos, casi mecánicos, que saben poco de teoría y cuya ideología consiste en
pensar que es posible no tenerla[1].
Se llamó la atención del grupo
hacia el hecho de que los libros que se suelen llamar “códigos” o “leyes” no
contienen ni leyes ni normas jurídicas sino únicamente un texto producido por
el legislador (por más que se admita que el texto guarda una “fuerza directiva”
no cesa de ser solamente texto). Aquí surgió la pregunta: ¿Entonces, en dónde
está la norma? Y, al responder que la norma se construía mediante la
interpretación, se “Armó la de San Quintin”[2],
luego, ¿El intérprete, el juez, es el legislador?, ¿En dónde quedó el principio
republicano de la división de poderes?
El debate resultó muy sabroso
por el alto nivel que alcanzaron los argumentos expuestos. Sin embargo, al término
del mismo, algunos entre los alumnos tenían una mirada de desilusión, ¿Acaso la
norma es un ente de razón? la esencia del ente de razón es tal que sólo puede
hallarse actualizada por el ser mental, nunca por el ser real. Por ejemplo, las
negaciones, las relaciones de razón o las esencias paradójicas.
Hubo que hacer algunas precisiones
y, con la advertencia de que el debate apenas empieza:
1.
El Derecho no es un conjunto de normas jurídicas sino un
saber que tiene por objeto formal de estudio las normas jurídicas;
2.
El intérprete (en su caso, el juez), si al interpretar el
texto legislativo justifica su decisión con
la argumentación, entonces evita la arbitrariedad;
3.
El argumento es la expresión de un razonamiento.
4.
La verdad del saber jurídico es aquello que debe ser en
un caso concreto. El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos, aun no
es), pero que tiene la posibilidad de ser (no es un ente de razón).
Se concluyó la sesión con la exposición
de los enfoques y temas de las teorías de la Argumentación Jurídica y se
anunció para la próxima sesión el conocimiento del enfoque lógico.
Bibliografía
García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del
Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.
González Oropeza , M. (2003). La
interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica
y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica
Contemporánea.
Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios.
Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de
Veracruz.
[1] http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2015/01/74552.php
[2]
Esta frase se usa cuando surge algún
conflicto o enfrentamiento muy violento y a decir verdad en nuestra discusión
no existió ninguna violencia.
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