lunes, 9 de febrero de 2015

¿La norma jurídica es un ente de razón?

"SE ARMÓ LA DE SAN QUINTÍN"




Resumen


En este artículo se ponen los puntos sobre las íees a una discusión del curso de “Argumentación Jurídica”, Maestría en Derechos Humanos y Juicio de Amparo (UX). Bajo la influencia de los comentarios de Benigno Zilli Mánica, autor perteneciente  al campo de la filosofía y, de Pedro Salazar, dentro del terreno del derecho se introdujo en el salón de clases el tema juristas, jueces y “talacheros, mismo que le puso “sal y pimienta” a la sesión del sábado 7 de febrero de 2015.

Introducción


Se planteó como objetivo de la sesión de trabajo que, al terminar la misma, el alumno podría distinguir las teorías comprensivas y selectivas de la argumentación jurídica en una revisión sistemática, explorando sus interconexiones más importantes. Pero, como sucede casi siempre la línea de desarrollo de la sesión se apartó un tanto de la línea del objetivo propuesto.
La sesión principió por revisar la sesión anterior (revisar = ver con atención y cuidado; someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo) y la revisión permitió verificar una vez más la hipótesis de que los alumnos ocho días después de una sesión parecen haberlo olvidado todo, pero no es así sino que resta un sedimento de lo aprendido y que esta actividad estimula el despertar de su memoria.
Después de este ejercicio, se inició una plática cordial dentro de la cual el profesor con el auxilio de un cuadro sinóptico hizo remembranzas de la asignatura de Introducción al Estudio del Derecho al cursar la Licenciatura en Derecho y de los motivos por los cuales en aquel entonces no se abordó el problema de la interpretación jurídica.
Las cosas se expusieron de la siguiente manera, uno de los temas, según el sempiterno libro de Eduardo García Maynez (García Maynez, 1965), fue “Las disciplinas jurídicas”. Se consideraba importante distinguir entre las fundamentales y las auxiliares. Dentro de las primeras, se mencionaba la Filosofía del Derecho y la Jurisprudencia Técnica. Se afirmaba que los temas de la Filosofía del Derecho eran la Teoría del Derecho (¿Qué es el Derecho?) y la Axiología Jurídica (¿Cuáles son los valores del Derecho? La Jurisprudencia Técnica se dividía en Sistemática Jurídica y Técnica Jurídica. De las disciplinas jurídicas auxiliares se enlistaba la Historia del Derecho, la Sociología Jurídica y el Derecho Comparado.
Por lo que respecta a la Jurisprudencia Técnica, se decía que tiene por objeto la exposición ordenada y coherente  de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación. Esto último, le daba contenido a la Técnica Jurídica y se comentó que el curso terminaba y el tiempo no alcanzaba para abordar los problemas propios de la Técnica Jurídica (interpretación, integración, vigencia, irretroactividad y conflicto de leyes).

Dos comentarios influyentes

La remembranza resultó útil para destacar la importancia o trascendencia actual de las Teorías de la Argumentación Jurídica y, sobre todo, para explicar los componentes comunes de dichas teorías y que se resumieron del siguiente modo: dos aspectos a distinguir para unir, el contexto del descubrimiento o creación de la obra que se entendió como la búsqueda de la respuesta correcta o construcción de la mejor respuesta posible; y, el contexto de la justificación de la decisión (justificación = argumentación = motivación) y las normas de valoración. Se agregó un tercer aspecto que es la reconstrucción racional de los argumentos para hacer la verificación de solidez de la argumentación.
Enseguida, los alumnos efectuaron la lectura “La interpretación jurídica en México” de Manuel González Oropeza con la finalidad de descubrir la noción de jurisprudencia que el autor aporta (González Oropeza , 2003). El grupo se organizó en equipos y cada equipo presentó su descubrimiento con el apoyo de una imagen ideada por ellos en ese momento. El resultado del ejercicio fue formidable, pero se notó la influencia de García Maynez en el trabajo, pues todos los equipos se quedaron con la noción de la jurisprudencia como fuente formal del Derecho y les pasó desapercibido el aporte de González Oropeza, contenido en el siguiente párrafo:

La técnica de la jurisprudencia ha operado como una codificación de los casos resueltos por la Suprema Corte de Justicia y, posteriormente, los Tribunales Colegiados de Circuito. Se descontextualiza a los casos de amparos resueltos por los jueces federales, despojándolos de los hechos y circunstancias que rodearon a cada caso, y en una frase, párrafo o página se determina con lenguaje prescriptivo el contenido de la decisión resuelta; entre más abstracta se redacta la tesis de jurisprudencia, mejor satisfará el objetivo de la jurisprudencia, por ello se trata de un esfuerzo codificador de los cinco o más precedentes (González Oropeza , 2003) [las cursivas son nuestras].

Bajo la influencia de dos comentarios no expuestos, pero que se ponen a la vista de todos en este escrito, emergió el tema de discusión. El primer comentario pertenece a un filósofo y el segundo al Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Veamos.
Al filósofo le pareció discernir que en realidad los juristas o jurisconsultos son unos hermeneutas al servicio de la colectividad en sus estructuras más básicas y necesarias. El jurisconsulto es quien te puede decir qué es el derecho en una determinada sociedad.
En seguida, el filósofo expone una de sus observaciones, que en opinión de quien esto escribe, se torna crítica:

No son ellos los creadores del Derecho. En nuestra República los legisladores, o creadores del Derecho, son los diputados elegidos por el pueblo. Los juristas nos dicen qué discursos o textos son Derecho y cómo se deben interpretar, o sea, que la jurisprudencia o ciencia del Derecho es una hermenéutica colosal de las normas de la colectividad (Zilli Mánica, 1996, pág. 55).

El mismo filósofo alude a los jueces diciendo que también suele tocar a los juristas la interpretación o aplicación concreta de las leyes, o por lo menos, las reglas de la recta interpretación que se tiene que hacer en cada caso concreto, especialmente por obra y gracia de los jueces. Esta interpretación, o hermenéutica concreta, se suele llamar jurisprudencia. Es una actividad práctica y a veces lo único que se hace es apoyarse en la autoridad de otros, de manera especial en la Suprema Corte, para determinar el sentido de las leyes (Zilli Mánica, 1996, pág. 56).
Hay, sigue diciendo el filósofo, dos sentidos de jurisprudencia: una es la ciencia total del Derecho y otra es el arte de la aplicación. Pero las dos son hermenéuticas de los textos emanados de la autoridad competente. Y agrega no se quiere decir  que los especialistas en Derecho sean meros compiladores de leyes; las identifican, las organizan en sistema, estudian sus condiciones de posibilidad a priori (filosofía del Derecho), y deducen nuevos conocimientos que han de servir a la sociedad y al legislador.
Sin embargo, cuando el filósofo parecía que colgaría de los cuernos de la luna a los juristas o jurisconsultos (comprendiendo con estas palabras a los profesores de Derecho y a los  jueces), desenlaza su comentario con una filosa ironía que expone en los siguientes términos: “Esto dicho de manera ideal, porque ya se sabe que muchos abogados se dedican a la mera talacha, casi como los mecánicos y aprendices en un taller de reparación de coches, sin saber ni el qué ni el porqué de los pistones y de las válvulas.
Recientemente, Pedro Salazar publicó un artículo dedicado a la “Suprema Corte, de nuevo” y, desde una perspectiva distinta a la del filósofo, escribe lo siguiente:

En realidad se trata de una querella [“la disputa por el Derecho”] que se expresa en muchas sedes —la academia, los colegios de abogados, los despachos— y que se libra en muchas pistas. Por un lado se defiende una concepción nacionalista, parroquialista, formalista y conservadora del Derecho y, por el otro, se promueve un proyecto universalista, interpretativista, garantista y liberal del mismo. Podemos decir que, por una parte, resisten los pupilos del maestro Ignacio Burgoa y, por la otra, pujan los alumnos del maestro Héctor Fix Zamudio. Se trata de dos tradiciones respetadas, pero significativamente distintas en sus fundamentos, orientaciones y efectos. Es cierto que en medio hay muchos grises, pero también lo es que no es fácil conciliarlas. Enfrentamos una verdadera dicotomía. Quizá la única tercera vía sea la de los juristas técnicos, casi mecánicos, que saben poco de teoría y cuya ideología consiste en pensar que es posible no tenerla[1].

Se llamó la atención del grupo hacia el hecho de que los libros que se suelen llamar “códigos” o “leyes” no contienen ni leyes ni normas jurídicas sino únicamente un texto producido por el legislador (por más que se admita que el texto guarda una “fuerza directiva” no cesa de ser solamente texto). Aquí surgió la pregunta: ¿Entonces, en dónde está la norma? Y, al responder que la norma se construía mediante la interpretación, se “Armó la de San Quintin”[2], luego, ¿El intérprete, el juez, es el legislador?, ¿En dónde quedó el principio republicano de la división de poderes?
El debate resultó muy sabroso por el alto nivel que alcanzaron los argumentos expuestos. Sin embargo, al término del mismo, algunos entre los alumnos tenían una mirada de desilusión, ¿Acaso la norma es un ente de razón? la esencia del ente de razón es tal que sólo puede hallarse actualizada por el ser mental, nunca por el ser real. Por ejemplo, las negaciones, las relaciones de razón o las esencias paradójicas.
Hubo que hacer algunas precisiones y, con la advertencia de que el debate apenas empieza:
1.      El Derecho no es un conjunto de normas jurídicas sino un saber que tiene por objeto formal de estudio las normas jurídicas;

2.      El intérprete (en su caso, el juez), si al interpretar el texto legislativo  justifica su decisión con la argumentación, entonces evita la arbitrariedad;

3.      El argumento es la expresión de un razonamiento.

4.      La verdad del saber jurídico es aquello que debe ser en un caso concreto. El deber ser es un ser que no es (o que, por lo menos, aun no es), pero que tiene la posibilidad de ser (no es un ente de razón).
Se concluyó la sesión con la exposición de los enfoques y temas de las teorías de la Argumentación Jurídica y se anunció para la próxima sesión el conocimiento del enfoque lógico.

Bibliografía



García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

González Oropeza , M. (2003). La interpretación jurídica en México. En R. Vázquez, Interpretación jurídica y decisión judicial (págs. 237-254). México: Editorial Doctrina Jurídica Contemporánea.

Zilli Mánica, J. B. (1996). Comentarios. Acotaciones marginales. Xalapa, Veracruz, México: Gobierno del Estado de Veracruz.

 
 



[1] http://www.eluniversalmas.com.mx/editoriales/2015/01/74552.php
[2] Esta frase se usa cuando surge algún conflicto o enfrentamiento muy violento y a decir verdad en nuestra discusión no existió ninguna violencia.


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