domingo, 1 de julio de 2012


Reparación del daño


Un conocido fue víctima de una agresión, le enterraron un desarmador en un ojo, el agresor pidió perdón, pagó las curaciones, le consiguió un trabajo a su víctima. Pero, ¡Hasta la fecha aquél sigue tuerto! ¿Es posible la reparación del daño?, ¿Qué se entiende por reparación del daño?, ¿Cómo podrían asegurar las leyes la reparación del daño causado por el victimario a la víctima en un delito? Miguel Villoro Toranzo explica que el legislador, cuando atiende solamente a ideales de justicia e ignora las circunstancias históricas, construye leyes demagógicas por utópicas.

En la Entrada anterior se celebraba la recepción de los programas de justicia restaurativa en México y se señaló que dicha recepción estaba anunciada en el siguiente párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de México:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

También en aquella Entrada se hicieron algunos comentarios sobre dos mandatos que se desprenden del texto trascrito: 1) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias; 2) En la materia penal regularán su aplicación. Hoy nos ocupa y preocupa un tercer mandato: En la materia penal, las leyes aseguraran la reparación del daño. La necesidad de plantear el problema llevo a recordar el siguiente texto bíblico:

«Guardaos de los falsos profetas, que vienen a vosotros con disfraces de ovejas, pero por dentro son lobos rapaces. Por sus frutos los conoceréis. ¿Acaso se recogen uvas de los espinos o higos de los abrojos? Así, todo árbol bueno da frutos buenos, pero el árbol malo da frutos malos. Un árbol bueno no puede producir frutos malos, ni un árbol malo producir frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y arrojado al fuego. Así que por sus frutos los reconoceréis.» (Mt 7,15-20).

El proceso penal comienza y termina con frecuencia con el castigo de la persona acusada de delito, pero ¿Tratándose de la reparación del daño cuáles son los frutos del proceso penal? Se dirá que con frecuencia la sentencia condenatoria establece como sanción la reparación del daño. Sin embargo, ¿Se ejecuta dicha sanción?

Raúl Carrancá y Trujillo, hablando como si fuera cosa del pasado, explicaba que los daños que el ofendido resiente por el delito no fueron diferenciados de  la pena misma en el antiguo derecho; mas bien quedaron absorbidos por ella. De donde ha resultado que las víctimas del delito no han aprovechado para nada los esfuerzos del Estado para la reparación, sus sufrimientos subsisten, los tribunales funcionan como si no existiera la víctima; puede decirse así, que el sufrimiento de ésta es doble, pues, como contribuyente, tiene que pagar los gastos judiciales y todo ello es más de lamentar cuanto que las víctimas de los delitos son por lo general personas poco acomodadas.

domingo, 24 de junio de 2012


[Re] anudar una propuesta de diálogo

Se abandonó el blog para pesar el pro y el contra de una época nueva en México y, particularmente, en Veracruz. Cautivó la atención el considerar ‒con toda seriedad‒ que la novedad proviene del derecho penal y el derecho procesal penal. Pero, decir que algo nuevo procede de estas disciplinas es mostrar una paradoja: ellas hacen surgir una realidad diferente de ellas mismas. Propiamente, no se trata de algo desconocido pero sí ignorado.

Se trata de la recepción de los programas de justicia restaurativa en nuestro país. Un programa que emplea procesos restaurativos y pretende lograr resultados restaurativos. El mismo está anunciado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

La primera frase del texto trascrito “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, dentro de un contexto gramatical (o quizás meramente semántico) indica que las leyes deberán disponer o preparar medios contra futuras contingencias. En donde la palabra “contingencia” tiene el significado usual de la posibilidad de que algo suceda o no suceda. Pero, ese <<algo>> que puede suceder, o no suceder, es una operación  de los sujetos de la ley. A su vez, la voz “operación” alude al operario (obrero) con un significado antiguo: <<hombre que obra>>. Por último, el vocablo “obra” quiere decir aquí <<Cosa hecha o producida por un agente>>.

El buen lector adivinó: aquí se está pensando en el delito como cosa hecha o producida por un agente. El delito no es algo dado sino una cosa construida. Por principio, el delito no es un dato, pero una vez hecho por un agente sí se convierte en dato, lo cual solamente se puede soportar cuando el juez ha emitido una sentencia condenatoria. Cuanta ligereza o arbitrariedad existe en las llamadas “estadísticas delictivas”, ya que se suelen presentar a partir de las denuncias o querellas, es decir, cuando todavía no se sabe si el agente cometió [construyó] un delito.

En la materia penal es sumamente difícil considerar mecanismos alternativos. Conviene avanzar cautelosamente y afirmar que dichos mecanismos proceden antes de presentar o cuando se presenta la denuncia o querella de un hecho que tiene la apariencia de un delito. Pero, ¿Este momento es materia penal? Hablando con rigor, no es materia penal, por más que se piense como una fase del proceso penal. El derecho procesal penal es derecho procesal y no es derecho penal. Siguiendo a Sergio García Ramírez habrá que pensar en la expresión “materia penal” que emplea la Constitución con un significado muy amplio, ya que comprende las leyes penales y las leyes procesales penales (y más tarde se discutirá si comprende también las leyes relativas a la ejecución de sanciones). En materia penal, las leyes regularán la aplicación de mecanismos alternativos.

Se deja para la próxima Entrada la reflexión acerca de la segunda parte del párrafo trascrito del artículo 17 constitucional: las leyes “…asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

domingo, 5 de febrero de 2012

Proceso penal acustaorio, inquisitivo y mixto

¡En busca de un rostro humano para la justicia penal!

PROCESO PENAL

ACUSATORIO
INQUISITIVO
MIXTO
1° Separación total entre los órganos que asumen las funciones de “juzgar”, de “acusar” y de “defender”;
2° Libertad de acusación, de manera que puede hacerlo, no solamente el ofendido o perjudicado o sus parientes, sino cualquier ciudadano: es el principio de la “acción popular”;
3° Libertad de defensa: el acusado se defiende por sí mismo si quiere;
4° Igualdad de situación de las partes durante todo el proceso que se desarrolla de forma “inmediata”, “oral, “concentrada” y “pública”;
5° Libertad provisional del acusado, por regla general, hasta la sentencia condenatoria, si la hay;
6° Libertad de proposición de prueba por las partes, y de apreciación de la misma por el tribunal;
7° el juez o tribunal, puede ser recusado por parcialidad;
8° El juez o Tribunal, tiene muy poca iniciativa en la dirección del proceso; la orientación de la investigación corresponde a las partes, y los jueces en su actuación y en su sentencia no pueden ir más allá de lo que las partes pidieron;
9° Participación de elementos populares en el tribunal (escabinato, jurado);
10°La sentencia no suele ser susceptible de recursos.
1° la concentración de las funciones juzgadoras, defensoras y acusadoras, en una sola persona (o colegio de personas), lo cual produce una escisión de personalidades, peligrosísima;
2° el procedimiento está dominado por el secreto;
 3° no se admite la contradicción del inculpado; si no es defendido por el propio tribunal, su defensa sólo puede ser restringida; el procedimiento es escrito y no oral, las pruebas han de ser “apreciadas” según los valores que constan en unas tablas legales;
 4° La prueba de mayor importancia –la regina probatorum es la de confesión, bajo juramento del imputado: es un facto esencial de su condena a una pena grave, el obtener su confesión (para lo cual, se acude al tormento);
 5° se admiten recursos contra la sentencia.
División del proceso penal en dos fases: la instrucción (mal llamada “sumario”)ante un juez profesional , el instructor; periodo en que  predominan los caracteres inqusitivos (secreto parcial, escritura, iniciativa judicial, posibilidades de prisión provisional) y otra fase “de juicio oral” o bien llamada de “acusación y defensa formales-pruebas-debate” (contradicción entre las partes, en pie de igualdad) “oralidad, concentración-publicidad”, ante un tribunal (incorporados jueces técnicos populares o sólo técnicos en derecho) del que no puede formar parte el “juez instructor”, para evitar que aporte al juicio, “prejuicios derivados de su papel de investigador”: rige el principio de la “prohibición de juramento” al inculpado (y, por lo tanto, la prohibición de tortura); la prueba, es totalmente de libre apreciación.

(Tabla elaborada a partir de Fairén Guillén, Víctor. (1992). Teoría General del Derecho Procesal. México: Universidad Nacional Autónoma de México. pp. 46-49.

domingo, 29 de enero de 2012

El Sistema de Justicia Penal

¡Todo mundo habla de él, pero nadie lo conoce! ¿El chupa cabras o el Sistema de Justicia Penal?

Dentro de la búsqueda de una identidad propia para el Sistema de Justicia Penal acusatorio mexicano, se ha concluido que la única perspectiva válida es la que se obtiene desde la Constitución Política de México, a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008 en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal. Se ha dicho que la reforma constitucional aspira a la integralidad de un nuevo sistema de justicia penal en México, más allá de posibles interpretaciones de carácter local (como los juicios orales sumarios) o de divergencias que podrían surgir de interpretaciones contradictorias.

En este orden de ideas, la expresión “Sistema de Justicia Penal” alude a un programa general que se deriva desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata del establecimiento de un conjunto de principios rectores que habrán de regir el “Juicio de lo criminal”. A estos principios rectores deberán sujetarse las unidades operadoras del sistema, tanto en el orden federal como local.

Al Sistema de Justicia Penal se le suele agregar el adjetivo “acusatorio”, lo cual, si se piensa que se trata de un sistema de justicia, resulta superfluo.  No obstante, si se considera que las palabras se desgastan con el uso, entonces el énfasis que le otorga el calificativo es adecuado. Todo indica que el trasfondo es la oposición entre un proceso penal  inquisitorial (injusto por irrespetuoso de los elementales Derechos Humanos) y un proceso penal acusatorio (con altos niveles de justicia, pues respeta los derechos elementales del acusado, de las víctimas y de la sociedad).

Conviene insistir, solamente desde la perspectiva constitucional se puede empezar la búsqueda de un sistema de justicia penal acusatorio mexicano. A este sistema con identidad propia debe sujetarse tanto la federación como las entidades federativas. Suele decirse: “En México el sistema de justicia penal no se ha depurado aún”. Pero, sobre la advertencia de que no existe un sistema de justicia penal limpio o puro, dicho sistema es solamente un modelo (o ideal). Sin embargo, es necesario agregar que ni siquiera existe un modelo perfecto que sirva de norma en cualquier dominio.

Por lo expuesto también se debe tomar en cuenta el papel que habrá de jugar la jurisprudencia en ese proceso de depuración. Se sostiene que, en México, la seguridad jurídica tiene como uno de sus pilares los criterios de jurisprudencia. La diversidad de códigos y leyes (e interpretaciones de los mismos) exige acotamientos jurisprudenciales dentro del sistema jurídico mexicano. De esa manera se garantiza el acceso al debido proceso penal en toda la república mexicana. Por esto, los contenidos del sistema de justicia penal tendrán que acotarse por la Jurisprudencia mexicana.

El establecimiento de los contenidos definitivos llevará tiempo. De aquí la importancia de sentar unas bases mínimas. Desde una perspectiva constitucional, estas bases harán posible un lenguaje común respecto al Sistema de Justicia Penal acusatorio y mexicano.

En las Entras siguientes se expondrá lo que se ha considerado que son tales bases mínimas.

domingo, 8 de enero de 2012

Principio "Non bis in idem"

Procuraduría General de Justicia de Veracruz

El informe Zaffaroni recomienda considerar violatoria de Derechos Humanos cualquier consecuencia jurídica negativa que para la persona pueda derivarse de un sobreseimiento provisional o de un archivo de la causa. Eliminar las previsiones legales o las prácticas que se traduzcan en absoluciones o sobreseimientos provisionales por falta de pruebas del hecho o de la culpabilidad, al menos en los casos en que la suspensión que del mismo se deriva exceda del tiempo razonablemente necesario  de duración de un proceso penal. (Zaffaroni, 1986: 146).

Por “proceso legal” no puede entenderse otra  cosa que el proceso que la ley vigente al tiempo del hecho tiene establecido  para la realización del derecho penal de fondo cuyas normas se han violado.

El principio “non bis ídem” no es compatible con el principio de la reincidencia ni con cualquier valoración de delitos ya juzgados en un proceso posterior. En el ámbito procesal existen algunas disposiciones que parecen comprometer dicho principio. Las disposiciones procesales que bordean más peligrosamente la violación de Derechos Humanos en este aspecto son las que se hallan en los sistemas procesales que admiten el llamado sobreseimiento provisional o provisorio. Este instituto guarda una gran semejanza con la llamada “absolución de instancia” del antiguo proceso de las monarquías absolutas y deja a los procesados en una situación de indefinición procesal que encierra una considerable cuota de estigmatización. Es obvio que la persona que resulta sometida a un proceso, tiene el innegable derecho a una decisión jurisdiccional condenatoria o liberadora en un cierto tiempo, que puede variar según la lentitud o celeridad del procedimiento, pero este derecho le está francamente negado cuando el procedimiento se interrumpe, alegando falta de pruebas, quedando en una situación de indefinición que puede perdurar años, hasta que se prescriba la acción penal. (Zaffaroni, 1986: 146).

Es prácticamente unánime el criterio legal y doctrinario de que el sobreseimiento definitivo tiene el valor de cosa juzgada en los términos de una sentencia absolutoria firme, pero en los textos que tienen previsto el sobreseimiento provisional, la situación del procesado, por regla general, queda indefinida. (Zaffaroni, 1986: 146).

Bibliografía


Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.


lunes, 2 de enero de 2012

La vigencia inmediata de la ley procesal penal

Derechos Humanos: una estrella que guía.

Eugenio Raúl Zaffaroni recomienda que se profundice doctrinariamente la investigación jurídica en torno a la medida en la vigencia inmediata de la ley procesal puede afectar Derechos Humanos. Que al menos se rechace como lesiva de Derechos Humanos la retroactividad de una ley procesal penal que restringe el derecho de defensa, el derecho a la excarcelación o a la libertad provisoria, que suprima recursos o que los limite, que amplíe las pruebas cargosas o altere las pautas para valorarlas ampliando las facultades judiciales al respecto. Que consagre expresamente la vigencia inmediata de la ley procesal más benigna. (Zaffaroni, 1986: 144)

En la Constitución Política de México existe una referencia general que impide la retroactividad de cualquier ley  en forma perjudicial para cualquier persona (artículo 14). La validez temporal de una ley se inicia en el momento en que entra en vigencia y se proyecta hacia el futuro. Es un absurdo tanto lógico como jurídico el pretender que la validez temporal se extienda hacia el pasado a un momento en que aún no existía la norma. Puesto que la ley es una norma que se establece para regular las acciones de los sujetos a ella y que no tiene fuerza obligatoria sino después de su promulgación, es lógico que no pueda aplicarse a tiempos pasados sino a los venideros. (Villoro, 1999: 295).

En efecto, el artículo 14 constitucional en su primer párrafo establece: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” Sobre este texto se deben explicar dos puntos: a) ¿Qué se entiende por “efecto retroactivo de una ley”?; y, b) ¿Cuándo proceden los efectos retroactivos?

“Cuando aparece una ley nueva, toda situación prevista por esa ley debe ser regulada conforme a las disposiciones de la misma. A su vez, toda situación que tuvo lugar durante la vigencia de la ley anterior debió ser regulada por las disposiciones de la ley antigua. El problema de la retroactividad sólo se plantea cuando una situación jurídica del tiempo de la ley antigua sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo de la vigencia de la nueva ley. ¿Qué ley deberá regular esos efectos? Si se responde que la nueva ley, entonces es cuando se dice, según el lenguaje técnico jurídico, que se da efecto retroactivo a la nueva ley”. (Villoro, 1999: 296).

De lo expuesto en la trascripción anterior se sigue que la retroactividad de la ley consiste en su aplicación a efectos jurídicos nacidos de hechos que tuvieron lugar antes de su vigencia y que se perpetúan en el tiempo de la misma. La retroactividad no consiste en la aplicación de la nueva ley a situaciones del pasado; esto es sencillamente imposible. ¿Cuándo se podrá dar efectos retroactivos a una ley? La solución se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 14, primer párrafo: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” De aquí se ha inferido  que la aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudica. También se ha considerado que no sólo es lícita sino debida, en aquellos casos en que, sin perjudicar a nadie, alguien sale beneficiado. (Villoro, 1999: 296).

Bibliografía


Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zaffaroni, E. R. (abril-junio de 1986). Los Derechos Humanos y Sistemas Penales en Amíca Latina Informe Final, septiembr de 1985. Revista Mexicana de Justicia, IV(2), 17-438.